República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-L-2011-000299
DEMANDANTE: Jesús Montes, titular de la cédula de identidad N° 7.502.681.
APODERADA: Rosimary Perdomo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 159.670.
DEMANDADA: Proinca C.A.
APODERADO: Héctor León Escalona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.815.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 27 de julio de 2011, por el ciudadano Jesús Montes, titular de la cédula de identidad N° 7.502.681, asistido por la Abg. Rosimary Perdomo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 159.670 en contra de la empresa PROINCA C.A.
El día 01-08-2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 28-11-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa PROINCA C.A..
En fecha 19-02-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 26-09-2013 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda:
1. Que su patrocinado desde el 18-05-2010 comenzó a prestar servicios como chofer de transporte pesado (gandola) bajo la subordeinacio9n del ciudadano Miguel Arnaez.
2. Que el trabajador laboraba de lunes a domingo sin poder establecer la carga horaria por cuanto se llegaba a las 06:00 a.m. los lunes y según los viajes se realizaba la jornada semanal.
3. Que a su poderdante fue despedido sin justa causa en fecha 19-05-2011, a pesar de estar amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral.
4. Que el ente patronal no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono nocturno, días de descanso legal, utilidades, fraccionadas.
5. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar y estima la presente acción en la cantidad de Bs. 33.505,82.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa PROINCA C.A. al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Como punto previo alego la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral que unió a las partes culmino por renuncia del trabajador en fecha 27-03-2009.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Jesús montes haya laborado para su representada la empresa PROINCA desde el 18-05-2010 hasta el 18-05-2011.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante haya laborado de lunes a domingo desde las 06:00 a.m. y que haya tenido un salario de Bs. 226,64.
• Negó rechazó y contradijo que al demandante de autos se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.198,80, de bs. 5365,52 por concepto de vacaciones, de Bs. 3263,71 por concepto de utilidad, de Bs. 6799,20 por concepto de indemnización de 125 de la LOT, de Bs. 6799,20 por concepto de preaviso y de Bs. 1223,00 por concepto de intereses.
• Negó rechazo y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 35.505,82 por concepto del total de la pretensión.
III
ÚNICO
Consta a los folios 93 y 94 del presente expediente, acta de audiencia oral y pública de juicio, en la cual se expresa lo siguiente: “En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JESUS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.502.681 contra PROINCA, C.A. Tal y como estaba previsto se anunció el acto a las puertas del Tribunal.
Posteriormente al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que por la parte actora no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia que la parte demandada se encuentra representada en este acto a través del profesional del derecho HECTOR LEON ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.815.”
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Subrayado y negrillas del tribunal)
La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.
Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
“… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 04-06-2014 (folios 93 y 94), en la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y anunciado el acto, “se deja constancia que por la parte actora no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio que tendría lugar el 04 de junio de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción incoada por el ciudadano Jesús Montes, titular de la cédula de identidad N° 7.502.681 en contra de la empresa PROINCA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Carla Ortiz
En la misma fecha siendo las 11:17 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Carla Ortiz
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