República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000065

RECURRENTE: Jhonatan Balderrama, titular de la cédula de identidad número 16.592.039.

APODERADOS: Gilberto Corona Ramírez, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 134-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 02-11-2012.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Jhonatan Balderrama, titular de la cédula de identidad número 16.592.039, asistido por el abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 134-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 02-11-2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jhonatan Valderrama interpuesta por la entidad de trabajo Corporacion Inlaca C.A.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano Jhonatan Balderrama en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 134-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 02-11-2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jhonatan Balderrama interpuesta por la entidad de trabajo Corporación Inlaca C.A.
Al respecto, el ciudadano Jhonatan Balderrama, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
 Que en fecha 02-05-2013 introduje recurso Contenciosos administrativo de Nulidad, por ante el circuito laboral, el cual no fue admitido por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del estado Yaracuy, por cuanto no se encontraban notificadas las partes del procedimiento administrativo, sin embargo fue apelada la referida decisión, y el juzgado Superior de l trabajo de esta circunscripción judicial declaro la Inadmisibilidad del recurso por no haberse subsanado en tiempo útil.
 En fecha 14 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de Corporación Inlaca Planta Chivacoa C.A. introdujo ante la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, solicitud de Calificación de faltas, por supuesta inasistencia a mis labores de trabajo.
 Que en fecha 16/12/2009 fue admitida la referida solicitud, en fecha 20/07/2011 fue consignado el escrito de pruebas por el patrono solicitante y en fecha 28 de julio fue presentado el informe de conclusiones del procedimiento.
 Que en fecha 02-11-2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy dictó la providencia administrativa N° 134-2012.
 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falso supuesto en la aplicación de la norma ya que la parte actora no le confirió el impulso procesal necesario concerniente a la citación del trabajador solicitado, y habiendo transcurrido mas de 30 días, sin que la solicitante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, como lo establece el artículo 267 ordinal Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuando le corresponde a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continúe, y la empresa solicitante durante aproximadamente 11 meses y veintiún días, no exteriorizo hecho alguno, incluso extraprocesal, capaz de evidenciar de forma cierta el interés de preservar la acción. Incurriendo el ciudadano Inspector del trabajo en el vicio arriba denunciado.
• Falta de aplicación de la norma, ya que se aplico erradamente las no9rmas procedímentales que prevén los lapsos a los cuales deben estar sometidos tanto las partes, como el caso en el caso en particular el órgano administrativo del trabajo, pues la función a la cual están dirigidas las formas de los actos procesales es la ordenación del proceso, impidiendo que quede al arbitrio del inspector del trabajo y de las partes.
• Error de Juzgamiento de pruebas, ya que el inspector del trabajo en el punto referente a las pruebas promovidas por la representación patronal, no fueron valoradas imparcialmente, pues de los instrumentos denominados Tarjetas de Marcaje electrónicas, el inspector las debió desechar haciendo uso de los principios contenidos en los artículos 3 numeral 3 y 23 de la L.O.T.T.T. y en la valoración de las pruebas contenidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia con claridad la manipulación de la misma; ahora bien como se explica unos reportes sean en forma electrónica y en el periodo del 09/11/2009 al 15/11/2009 sean hechos en forma manual. De igual forma ocurre con los recibos de pago donde puede apreciar que los mismos nunca probaron de forma cierta y contundente que el trabajador hubiese faltado injustificadamente los días 07, 14 de noviembre de 2009 y el 03 de diciembre de 2009 tal como lo indico en su solicitud la apoderada de la empresa.
• Vicios de inmotivación de la providencia, se alega este vicio, no por carecer absolutamente de motivación sino por que los argumentos utilizados se contradicen o desvirtúan entre si, originando que las partes desconozcan cuales fueron los motivos reales que llevaron a la decisión contenida en el dispositivo de la referida providencia.
Pidieron:
- Se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 134/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 02-11-2012.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto administrativo recurrido es el contenido en la providencia administrativa N° 134/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 02-11-2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jhonatan Balderrama interpuesta por la entidad de trabajo Corporación Inlaca C.A.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 09-06-2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció el accionante ciudadano Jhonatan Balderrama representado por el profesional del derecho Gilberto Corona Ramírez, inscrito el el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.407. De igual forma compareció el tercero interviniente interesado la representación de la empresa Corporación Inlaca C.A. a través de los profesionales del derecho Iris Zarraga y Omar Fumero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 142.794 y 67.414, respectivamente.
Ahora bien, en la audiencia, la representación del tercer interviniente interesado, solicito al tribunal se realice un estudio pormenorizado del lapso de caducidad en el cual fue interpuesto el presente recurso de nulidad por cuanto al tratarse de normas de orden publico debe ser declarado inadmisible.
De las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue admitido el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción que fue alegada por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa en la audiencia de juicio, a tal efecto, resulta pertinente resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos calificación de faltas, por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Aunado lo anterior, debe precisarse que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).
En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, se dejó asentado que:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)
Ahora bien, en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de inamovilidad. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador haya establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa, de allí que se pueda concluir que al ostentar la caducidad carácter de orden público absoluto, puede ser declarado por el juez, en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar que, tal y como pudo apreciarse de la copia certificada del expediente administrativo Nro. 057-2009-01-00791 consignadas con el escrito libelar, el ciudadano Jhonatan Alexander Balderrama, tal como consta al folio 102 del presente asunto, solicito copia certificada de todo el expediente en fecha 18 de febrero de 2013, dándose por notificado tácitamente, y es a partir de ese momento es que debe computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia bajo examen. Así se decide.
En este sentido considera necesario quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visualizar el contenido de la norma establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual se lee cito:
”… La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. “
En tal sentido de la norma antes transcrita, se observa de una simple lectura que para que proceda la citación o notificación tacita resulta necesario que se desprenda de los autos que las partes o sus apoderados, hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan presenciado algún acto del mismo.
Con base en los argumentos precedentemente explanados, quien aquí decide observa que desde la fecha de la notificación tacita del acto administrativo del ciudadano Jhonatan Balderrama (18-02-2013), hasta la fecha de introducción de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente (18-12-2013), transcurrió un lapso de diez (10) meses, consumiéndose así el lapso de caducidad de ciento ochenta días, para intentar el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 134/2012, dictada en fecha 02 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible por caduca la acción de nulidad intentada en la presente causa, por el ciudadano Jhonatan Alexander Balderrama, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por caduca, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jhonatan Alexander Balderrama en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 134-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 02-11-2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jhonatan Alexander Balderrama interpuesta por la entidad de trabajo Corporación Inlaca C.A.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
Carla Ortiz

La Secretaria;

En la misma fecha siendo las 11:04 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Carla Ortiz

La Secretaria;