República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000022.

DEMANDANTES: Lorianni Rivero, Roberth González, Gustavo Rodríguez, José Soterano y Joaquín Mujica, titulares de las cédulas de identidad N° 18.684.216, 15.484.729, 11.648.416, 6.310.079 y 7.314.391, respectivamente.

APODERADO: Abg. Jesús Jordán, en su condición de Procurador Especial del Trabajo, inscrito en el Ipsa bajo el N° 149.146.

DEMANDADA: Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A.

APODERADO: Carlos Juan Torrellas Cabezas, inscrita en el Ipsa bajo el N° 182.538.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.




Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 21 de enero de 2011 por los ciudadanos Lorianni Marlei Rivero Cardenas, Roberth Alexander González Camacho, Gustavo Andrés Rodríguez Duran, José Gregorio Soberano Aguilar y Joaquín Gerardo Mujica Ramírez, titulares de las cédulas de identidad N° 18.684.216, 15.484.729, 11.648.416, 6.310.079 y 7.314.391, respectivamente. Asistidos en este acto por el profesional del derecho Jesús Jordán, en su condición de Procurador Especial del Trabajo, inscrito en el Ipsa bajo el N° 149.146 en contra de la Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por los demandantes Lorianni Marlei Rivero Cardenas, Roberth Alexander González Camacho, Gustavo Andrés Rodríguez Duran, José Gregorio Soberano Aguilar y Joaquín Gerardo Mujica Ramírez, titulares de las cédulas de identidad N° 18.684.216, 15.484.729, 11.648.416, 6.310.079 y 7.314.391, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho Nohely Ruiz Palacios, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.315, conjuntamente con el profesional del derecho Carlos Juan Torrellas Cabezas, inscrito en el Ipsa bajo el N° 182.538, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, expusieron:
“(...) los accionantes Lorianni Marlei Rivero Cardenas, Roberth Alexander González Camacho, Gustavo Andrés Rodríguez Duran, José Gregorio Soberano Aguilar y Joaquín Gerardo Mujica Ramírez, plenamente identificados en autos, DESISTIMOS DE LA DEMANDA del expediente signado con nomenclatura UP11-L-2011-000022, y así mismo solicitamos que se homologue dicho desistimiento, y por otra parte el abogado Carlos Juan Torrellas Cabezas, en nombre de mi representada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA S.A.., que es la accionada en la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto por los accionantes Lorianni Marlei Rivero Cardenas, Roberth Alexander González Camacho, Gustavo Andrés Rodríguez Duran, José Gregorio Soberano Aguilar y Joaquín Gerardo Mujica Ramírez, antes identificados, acepto de manera expresa dicho desistimiento y solicito respetuosamente a este digno tribunal que homologue el mismo y que surta los efectos legales pertinentes (...)”.

Así, las cosas corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación con el desistimiento del procedimiento, formulado en diligencia de fecha 16-06-2014 por los demandantes Lorianni Marlei Rivero Cardenas, Roberth Alexander González Camacho, Gustavo Andrés Rodríguez Duran, José Gregorio Soberano Aguilar y Joaquín Gerardo Mujica Ramírez, asistidos de abogado, con el consentimiento expreso de la parte demandada, en los términos ya expuestos.
Al respecto, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).
La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica por una parte, los demandantes Lorianni Marlei Rivero Cardenas, Roberth Alexander González Camacho, Gustavo Andrés Rodríguez Duran, José Gregorio Soberano Aguilar y Joaquín Gerardo Mujica Ramírez, asistidos de abogado manifestaron expresamente su intensión de desistir del procedimiento, y por otra, la representación judicial de la empresa accionada expresó su consentimiento tal y como lo exige la citada norma, toda vez que para el momento en que el referido ciudadano planteó su desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.
Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO : HOMOLAGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por los demandantes Lorianni Marlei Rivero Cardenas, Roberth Alexander González Camacho, Gustavo Andrés Rodríguez Duran, José Gregorio Soberano Aguilar y Joaquín Gerardo Mujica Ramírez, titulares de las cédulas de identidad N° 18.684.216, 15.484.729, 11.648.416, 6.310.079 y 7.314.391, respectivamente, en la demanda interpuesta en contra de la Empresa Mixta Socialista Leguminosas del Alba S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).


Elvira Chabareh Tabback
La Jueza,

Mirbelis Almea
La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 03:00 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Mirbelis Almea
La Secretaria;