REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
204° Y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000067
PARTE DEMANDANTE JUAN DE LA CRUZ ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL NÚMERO V-8.513.108
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADANTE ROMÁN CARIIÑO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 108.924
PARTE DEMANDADA CONCRETERA OL-BLO-CO, S.R.L, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO MANUEL MARTINS MARTINS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA NELSON LEON Y MAGALY RODRIGUEZ, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO LOS NÚMEROS 61.272 Y 68.220, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ARIAS, titular de la cédula de identidad signada con el número V-8.513.108, representado en este acto por el abogado en ejercicio ROMÁN CARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.924, representación que consta en autos; CONTRA: CONCRETERA OL-BLO-CO, S.R.L, en la persona del ciudadano MANUEL MARTINS MARTINS; representado en este acto por los abogados en ejercicio NELSON LEON y MAGALY RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social bajo los números 61.272 y 68.220, respectivamente; cualidad que acreditan en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), quedando inserto bajo el número 07, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes al serle requerido presentan original para ser agregado a los autos. Se ordena a Secretaría agregar a los autos el instrumento poder consignado. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto, y da inicio a Audiencia Preliminar, haciendo referencia a la aplicación de la disposición constitucional que delinea los medios alternativos de resolución de conflictos en esta fase del proceso laboral; bajo el entendido que el presente acto se encuentra orientado hacia un proceso de conciliación y mediación; con lo cual se le hace un llamado a ambas partes a los fines de coadyuvar con el mayor ánimo conciliatorio a los fines de alcanzar un acuerdo satisfactorio para las mismas. En este estado, toma el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, quien manifiesta que luego del recalculo de los conceptos demandados, y previa deducción de los adelantos recibidos; ofrece e nombre de su representada pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), siendo esta cantidad la diferencia que se adeuda al trabajador por los conceptos reclamados en este procedimiento; pago este a efectuarse el día de hoy, mediante cheque número 88059609 girado contra la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, a nombre de JUAN DE LA CRUZ ARIAS. En este estado, toma la palabra el apoderado de la parte demandante, quien expone: “Acepto en nombre de mi representado el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con el pago de la suma DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), en la forma arriba indicada, nada tiene que reclamar mi mandante a la demandada por los conceptos reclamados en el presente procedimiento”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por concluida la Audiencia preliminar dada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago suscrito en este acto. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA





APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


LISBETH CAMACARO