República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000061
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE SEGURA
DEMANDADA: CLUB SOCIAL DEPORTIVO DON MOISES C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS TESORERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.975, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de Febrero de 2013, en contra de la empresa CLUB SOCIAL DEPORTIVO DON MOISES para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 09 de Agosto de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, como Cajero, laborando un horario de miércoles a viernes de 06:00 pm a 11:00 pm y Sábado y Domingo de 12:00 m a 06:00 pm, devengando una remuneración para el último año de servicio de 91,34 Bs. diarios, siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de Enero de 2013. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, bono nocturno, feriados laborados, domingos laborados y bono alimenticio, todo ello por un monto de 283.295, 78 Bs.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 24 de Octubre de 2012. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representado por el Abogado José Segura, y la parte demandada compareció representada por su apoderado judicial Abogado Luís Tesorero, sin embargo no se logró la conciliación, por lo que se remitió las actuaciones a juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Alega que el actor no inicio su relación de trabajo en la fecha señalada en el escrito libelar, niega rechaza que haya sido despedido, que se le adeude por conceptos laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por cuanto la parte demandada niega que le adeude monto por concepto de la relación de trabajo, así como el inicio de trabajo, le corresponde a este probar dichos alegatos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Cuenta individual: Documento administrativo el cual no fue tachado o desconocido del cual se evidencia que el actor se encuentra inscrito en dicho organismo, por lo que se le otorga valor probatorio.(f.82)
• Acuerdo transaccional: Documento privado el cual no fue impugnado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que las partes lograron conciliar habiéndose cancelado una parte del acuerdo sin embargo el actor no estuvo de acuerdo con el mismo, por lo que se prosiguió con la causa.(f.31-34)
Prueba de exhibición: Las documentales Libro o sistema de control de entradas y salida de los trabajadores, Libro de control de horas extraordinarias, Nomina de personal correspondiente al lapso 09-08-2001 al 28-01-2013 y Horarios firmados y sellados por la inspectoría del trabajo no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto que el actor laboró horas extras para la entidad de trabajo.
Prueba testimonial: Los ciudadanos Loisinett Viez, Marelis Ramos y José Escalona no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se que declaro desierto el acto.
En relación al ciudadano Marlene Perdomo compareció a quien se les leyó las generales de ley y fue debidamente juramentada, las partes le hicieron las respectivas preguntas y repreguntas evidenciándose del mismo que el actor presto servicios para la demandada como cajero.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Acuerdo de pago días de vacaciones: Documento privado el cual no fue impugnado o desconocido por lo que se le da valor probatorio, en razón de que se evidencia el pago por días de vacaciones monto el cual será deducido del monto por dicho concepto. (f.87)
• Revista hípica la fusta y gaceta hípica: Documentos privados los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero, sin embargo este juzgador en uso de las máximas de experiencias y de la sana critica, le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento es emanado de una empresa la cual emite pública y semanalmente dicho instrumento para el juego de azar , por lo que se tiene como cierto que del mismo se desprende los horarios que se emiten las carreras y encuadrar el horario de trabajo del actor.(f.88-89)
• Recibos de pago: Documentos privados los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en su contenido y firma y por carecer de firma, este sentenciador no le otorga valor probatorio, en virtud del desconocimiento hecho por la parte actora. (f.90-203)
• Acuerdo transaccional: Documento privado el cual fue impugnado por ser copia simple, este sentenciador no le otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.204-207)
Prueba de exhibición: Las documentales Reposos Médicos e Informes médicos no fueron exhibidas sin embargo siendo que los mismos no aportan nada al proceso por cuanto no se reclaman conceptos relativos a enfermedad o accidente de trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
• Instituto venezolano de los seguros sociales del estado Yaracuy: Documento administrativo el cual la representación judicial de la parte actora alega que el mismo no se corresponde con la verdad en virtud de que no se refleja la verdadera fecha de ingreso del actor, este sentenciador le otorga valor probatorio así mismo se infiere que las constancias emitidas por el Instituto Venezolano del Seguro Social no establecen la fecha de ingreso del actor en una entidad de trabajo sino al sistema de seguridad social al igual que del egreso. (230-232)
El día Miércoles Once (11) de Junio del año dos mil Catorce (2014), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Josmir Segura y , el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, por la parte demanda compareció el Abogado Luís Tesorero, quien se le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el escrito libelar se evidencia que el actor reclama el pago de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, bono nocturno, feriados laborados, domingos laborados y bono alimenticio.
La parte demandada compareció a las audiencias, promovió pruebas y contesto la demanda, a lo que alego que no se le adeuda al actor por conceptos laborales por cuanto los mismos fueron cancelados, así como que la relación de trabajo no inicio en la fecha esgrimida por el actor y no fue despedido.
El primer punto controvertido del escrito libelar es el inicio de la relación de trabajo, el cual la parte actora alega que comenzó el 09 de Agosto de 2001 y la parte demandada esgrime que fue en fecha 12 de Diciembre de 2006, ahora bien, del caudal probatorio no se desprende que dicha fecha sea la cierta, no siendo demostrado por la demandada una distinta, por lo que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 09 de Agosto de 2001.
Una vez dilucidado el punto anterior, corresponde conocer cuales son los conceptos procedentes para su pago lo cual es del siguiente tenor:
En cuanto a la antigüedad se evidencia a los autos que fue entregado a la apoderada judicial del actor la cantidad de 37.750, 00 Bs. como parte de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante acuerdo transaccional, monto el cual será deducido de los cálculos aritméticos.
Dicho concepto será calculado conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones no se desprende de los autos procesales que hayan sido cancelados por lo que de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de 09 de Agosto de 2001 hasta 03-01-2013 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.
En cuanto al Bono nocturno quedo demostrado que fue laborado mas no pagado por lo que se considera procedente, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido.
Asimismo, el actor reclama el pago de los domingos laborado, y siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio el representante legal de la demandada admitió que el actor laboraba los días domingos por lo que se consideran procedentes, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último el actor reclama el pago de los días feriados, sin embargo el actor no demostró haberlos laborado por lo que se consideran improcedente.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.514.975 contra CLUB SOCIAL DEPORTIVO DON MOISES, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada y codemandada CLUB SOCIAL DEPORTIVO DON MOISES, C.A. a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 143.763, 69) por los siguientes conceptos:
Antigüedad…………………………………………………………………..Bs.24.393,00
Vacaciones……………….…………………………………………………...Bs.22.469, 64
Bono Vacacional……………………………………………………………...Bs.13.426,98
Utilidades……………….…………………………………………………….Bs. 2.740, 20
Bono Nocturno……………………………………………………………….Bs.15.654, 12
Domingos……….…………………………………………………………….Bs.65.079, 75
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena por experticia complementaria del fallo el pago del beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de 09 de Agosto de 2001 hasta 03-01-2013 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
SEPTIMO: No se condena en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Once (11) día del mes de Junio del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Carla Ortíz
En la misma fecha se publicó siendo las 5:08 minutos de la tarde.
La Secretaria;
Abg. Carla Ortíz
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