República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000327

PARTE DEMANDANTE: ANTONIOGIMENEZ

APODERADA JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA

PARTE DEMANDADA: AGROCUARIA CAIPASA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano ANTONIO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.673.491, contra AGROPECUARIA CAIPASA C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Agosto de 2011, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Agropecuaria Krisma C.A. teniendo como inicio de la relación de trabajo 26 de Junio de 2007, desempeñándose como obrero, devengando como último salario mensual 200, 00 Bs. semanal, pero es hasta el 10 de Abril de 2010 en que es despedido injustificadamente, es por lo que decide demandar por un monto de 17.871, 48 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 23 de Noviembre de 2011 se certifico la consignación de la notificación de la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mimile Silva, la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo por ser una prolongación de la audiencia preliminar no se aplicó la admisión de los hechos de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación social de fecha 15 de Octubre de 2004 caso Ricardo Pinto contra Coca Cola FENSA de Venezuela S.A. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de que se haya admitido los hechos la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
• Expediente administrativo: Documento administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del injusto despido el cual sufrió el actor. (F.09-11)
Prueba testimonial: Los ciudadanos Arelys Navarro, Alirio García y Darwin Rivero no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:
Prueba documental:
• Escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nº 409/2010: Documento privado el cual es impugnado por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.45-68).
• Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 12-08-2011: Documento privado el cual es impugnado por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.69-72) Copia simple de oficio (f.73-75).
• Copia simple de aval de ocupación emitido por el consejo comunal san Rafael La Siete: Documento privado el cual es impugnado por ser copia simple, no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.76) .
Prueba de informe:
• Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: Documento público el cual no fue desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la suspensión de efectos de la providencia administrativa. (f.87).

El día Viernes (06) de Junio de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderada judicial Mimile Silva, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 152 de la Ley por lo que estamos en presencia de una confesión relativa, la cual admite prueba en contrario.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos escrito libelar en le cual el actor alega que prestó sus servicios para la empresa Agropecuaria Caipasa en el cargo de obrero, siendo despedido en fecha 10 de Abril de 2010, solicitando por ello que le sean cancelados los conceptos Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, salarios caídos e Indemnización por prestaciones sociales.
En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demanda consigno sus medios probatorios, sin embargo no compareció a la audiencia prolongada (ni contesto la demanda) aplicándose la consecuencia contemplada en la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, es decir la admisión de los hechos relativo.
En efecto, la admisión de los hechos relativa conlleva la presunción Iuris Tantum, es decir, admite prueba en contrario, pudiendo con ello los hechos ser desvirtuados, asimismo, se desprende que la parte demandada incompareció a la audiencia de juicio, por lo que se configura de pleno derecho la confesión ficta.
Ahora bien, revisados los medios probatorios aportados al proceso se evidencia, que al actor no le fueron cancelados los conceptos inherentes a la prestación del servicio personal por parte la demandada, y en virtud a que han sido admitido los hechos y no ha sido demostrado su cumplimiento este sentenciador considera procedente el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, consta a los autos oficio emitido por este sentenciador donde se constata que existe una medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa a favor del actor por lo que mal se podría condenar su pago, por lo que se declara improcedente el mismo.
Verificada como ha sido los conceptos procedentes este sentenciador, pasa a establecer los parámetros bajo los cuales se realizarán las operaciones aritméticas, siendo las siguientes:
El salario a usar será el establecido por el actor en su escrito libelar.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: ANTONIO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.673.491, contra AGROPECUARIA CAIPASA C.A,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA CAIPASA C.A., a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.341,5) por los siguientes conceptos:
Antigüedad………………………………………………………………….Bs. 1.684, 8
Vacaciones Fraccionadas…………………………………………………Bs. 266, 25
Bono Vacacional Fraccionados………………………………………….Bs. 124,15
Utilidades Fraccionadas…………………………………………………..Bs. 266,03
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No se Condena en costa, por cuanto la misma no fue totalmente vencida.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Carla Ortiz
En la misma fecha se publicó siendo las 4:29 de latarde.
La Secretaria;

Abg. Carla Ortiz