República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000152
PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSE FIGUEROA
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA
PARTE DEMANDADA: CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICOS QUIRURGICAS C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIA URBINA
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Beneficios sociales que sigue el ciudadano JAIME JOSE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 11.273.133 contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICOS QUIRURGICAS C.A., todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de Junio de 2012, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 27 de Junio de 2012.
Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
El actor alega que presta sus servicios como recepcionista, sin embargo no le ha sido cancelado el beneficio laboral relativo al Recargo por laborar en día Domingo, es por lo que demanda, por un monto de 13.768,19Bs. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
Rechazan, niegan y contradice el escrito libelar en virtud de que el actor no labora los días domingos por lo que no se le adeuda monto alguno por ese concepto.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente caso es el pago de lo reclamado, por cuanto la demandada alega que no le corresponde, por ser un concepto que se excede de lo legalmente establecido, le corresponde al trabajador haber laborado en día domingo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Acta de fecha 30 de Agosto de 2011: Documento público administrativo el cual fue desconocido por carecer de firma del trabajador, este sentenciador a pesar del desconocimiento hecho se evidencia que el mismo fue suscrito por el actor, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia que el actor reclamo el cumplimiento de sus beneficios y la parte demandada niega que le corresponda pagar dicho concepto. (f.08 pieza 1).
• Planilla de reclamo de recargo de días domingos laborados al mes: Documento privado el cual no fue impugnado o desconocido, sin embargo no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue emitido por el propio promovente. (f.09 pieza 1)
• Recibos de pago: Documento privado el cual no fue, impugnado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el pago por conceptos de días de descanso o feriados. (f. 64-65pieza 1)
• Tarjeta de horario de trabajo: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del horario de trabajo del actor. (f. 66 pieza 1)
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Tarjetas de entrada y salidas desde el año 2000: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del horario de trabajo del actor. (f. 02-104 pieza 3)
• Recibos de pago: Documento privado el cual no fue, impugnado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el pago por conceptos de días de descanso o feriados. (f.89-172 pieza 1, 02-153 pieza 2)
El día Martes Nueve (09) de Junio del año dos mil Catorce (2014), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderada judicial Abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la representante legal de la empresa Sandra Mendoza, representada por la Abogada Maria Urbina, actuando en representación del demandado, se le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar alega que la parte demandada le adeuda el concepto de recargo por laborar en día domingo. La parte demandada en su escrito de contestación niega lo pretendido por el actor alegando que no se le adeuda por dicho concepto, correspondiéndole al actor demostrar su pretensión en razón de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Social estableció que en los casos donde se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representante legal de la parte actora esgrime que el actor prestaba servicios los días domingos ya que este iniciaba su horario el día sábado a las siete de la noche y culminaba a las siete de la mañana del día domingo, siendo que dicho día comienza a las doce de la media noche, por lo que el actor prestaba siete horas del día domingo.
Asimismo, la parte demandada arguyo que dicho argumento explanado no corresponde por cuanto el actor no laboraba en día domingo.
Antes de verificar la procedencia del concepto peticionado, este sentenciador considera necesario establecer si efectivamente el actor prestó sus servicios para la demandada en día domingo.
Consta a los autos, tarjetas de asistencias las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por las partes, donde se evidencia que el actor prestaba servicios los días martes, jueves y sábados, en un horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.
En el ordenamiento jurídico laboral (Ley Orgánica del trabajo 1997), en su artículo 195 establece:
“(..)Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el actor gozaba de una jornada mixta, la cual comenzaba a las siete de la noche culminando a las siete de la mañana, ahora en relación al argumento esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora se encuentra errada, ya que efectivamente el día domingo comienza a las 12 de la media noche, pero desde el punto de vista laboral este comienza a computarse a las cinco de la mañana de ese día, habiendo laborado solamente dos horas del día domingo.
Ahora, la parte demandada es una empresa que presta un servicio público a la colectividad, la cual es de proceso continuo, que no puede cerrar sus puertas, conforme lo establece los artículos 115 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, de la siguiente manera:
1) Razones de interés público: Son aquellas como las de trasporte, diversión, alimentación, comunicación, asistencia hospitalaria, médica y farmacéutica.
2) Razones técnicas: Son aquellas que por su naturaleza o sus maquinarias no deben ser paralizadas como empresas de alimentación, vidrios, cristales, destilación de alcohol entre otras.
3) Razones eventuales: Son aquellas que son de corta duración o esporádicas como el mantenimiento de maquinarias la seguridad de las empresas y construcciones etc.
El Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que son días feriados los domingos, asimismo el artículo 213 ejusdem establece como excepción a la regla contemplada en el articulo anterior a aquellas empresas que no pueden interrumpirse por razones de interés público, razones técnicas y por razones eventuales, es decir que los domingos no pueden considerarse para ese tipo de empresas como días feriados.
Asimismo, el artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se exceptúa el descanso obligatorio en días feriados exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción, es decir los de interés público, técnico o por circunstancias eventuales.
De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 153 que todo trabajador tiene derecho a que le sea cancelado su día de descanso, es decir, cualquier día, indistintamente que este fuera domingo o un día de la semana.
Sin embargo, al recaer en manos del actor la probanza de haber laborado cada uno de los días domingo alegado, y al no haber sido demostrado cada uno de ellos aunado al hecho de que se evidencia de los recibos de pagos consignados que al actor se le cancelaba el salario de siete días a la semana, mas los días de descaso y feriados, por lo que a consideración de este juzgador no es procedente el pago del recargo por día domingo laborado. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JAIME JOSE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad signada con el número 11.273.133, contra la empresa CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, por no haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Carla Ortíz
En la misma fecha se publicó siendo las 12:04 del medio dìa.
La Secretaria;
Abg. Carla Ortíz
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