República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional
San Felipe, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-O-2014-0000002
QUERELLANTE: DENNYS OMAR SALCEDO
APODERADA JUDICIAL: ABG. MIMILE SILVA
QUERELLADA: TEJAS YARACUY C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DENNYS OMAR SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.727.852, contra la empresa TEJAS YARACUY C.A., y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 16 de Junio de 2014, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada que representa a la parte querellante expuso que, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2010 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 414 /2010 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituido a su puesto de trabajo aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideran que se les violento su derecho al trabajo contemplados en los artículo 49, 87, 89, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.
En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, representados en éste acto por la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201 y la parte querellada compareció representado por su apoderada judicial Abogada Saray Garrido. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 49, 87, 89, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada alega que fue interpuesto ante el juzgado superior amparo constitucional en contra de la decisión tomada por este juzgado en el juicio de recurso de nulidad ejercida por su representada la cual fue a casación por lo que el acto administrativo aun sigue suspendido sus efectos por no causar cosa juzgada por haberse interrumpido a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.
La representación del Ministerio Público alego que efectivamente al haberse interpuesto ante el superior un amparo contra la decisión tomada por el juzgado en el recurso de nulidad se debe aplicar el artículo 06 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez escuchado los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:
PARTE QUERELLANTE:
Copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 057-2010-01-00585 y 057-2011-06-00032 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: (folios 11 al 125)
Copias certificadas del Exp. Nº up11-N-2011-20 (folio 127 al 134). Sin observación. Siendo estas recibidas al momento de presentar la solicitud de amparo, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Parte demandada consigna copias de decisión de amparo constitucional, apelación e interposición de recurso ante el máximo tribunal constante de 22 folios, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionante por ser copias simples, la parte demandada insiste en su valor probatorio..(folios 89 al 250)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy N° 414/2010, dictada el Diecisiete (17) de Diciembre de 2010 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DENNYS OMAR SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.727.852, contra la empresa TEJAS YARACUY C.A.,, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.
En otro orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”
De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.
En el presente caso, se constata a los folios 119-120, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la empresa TEJAS YARACUY C.A, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.
Por otra parte, observa este sentenciador que a pesar que se evidencia de autos que la parte querellada interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, mas sin embargo al haber sido impugnado las documentales consignadas por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador no cuenta con material probatorio que certifique la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, por lo que se tiene como valido el acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo. Y así se decide.
Es por lo que, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.
Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa TEJAS YARACUY C.A, debe concluir este juzgador en que, han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por el ciudadano DENNYS OMAR SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.727.852, contra la empresa TEJAS YARACUY C.A, por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 414/2010 de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la empresa TEJAS YARACUY C.A, a que proceda a la restitución del ciudadano DENNYS OMAR SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.727.852, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la providencia Administrativa Nº 414/2010 de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dentro de los 15 días Hábiles contados a partir de su notificación. Cúmplase. Líbrese.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad .
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veinticinco (25) día del mes de Junio del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
|