República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000348

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL PEÑA ALFINGER

APODERADA JUDICIAL: Abg. ANTONIO AGUERO

PARTE DEMANDADA: P.L.. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO Y AGRO C.A., GRANJA
MAXI POLLO, INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. y al ciudadano MARIO
LEGGIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y DEMÁS
BENEFICIOS SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Demás Beneficios Sociales sigue el ciudadano Oswaldo Peña, titular de la cedula de identidad Nº 15.250.419, contra P.L. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO y AGRO C.A., GRANJA MAXI POLLO, INDUSTRIASL POLLO PREMIUM 5.8 C.A. y al ciudadano MARIO LEGGIO, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Septiembre de 2011, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo 11 de Octubre de 2006, desempeñándose como Obrero realizando varias funciones dentro de la empresa tales como: galponero, alimentar a las aves, caletero, limpiar los galpones entre otros, presta sus servicios para la granja maxi pollo, quien esta bajo la dirección de Pollo Premium 5.8 C.A., opera contratando a la sociedad mercantil P.L. Servicios Mantenimiento y Agro C.A. teniendo como carátula a la sociedad irregula granja maxi pollo.
Tuvo como horario de trabajo Lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 4:00pm, terminando por despido injustificado el 06 de Julio de 2009. Es por ello que decide demandar por un monto de 237.408,00 Bs., por conceptos de prestaciones sociales, daño moral y demás beneficios laborales.
En fecha 09 de Noviembre de 2011 se consignó la notificación de los demandados Granja Maxi Pollo, Industrias Pollo Premium 5.8, C.A., y P.L. Servicios Mantenimiento y Agro C.A y al ciudadano Mario Leggio en fecha 30 de Noviembre de 2011. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Antonio Agüero y la parte demandada Pollo Premium 5.8 C.A. incompareciendo a la audiencia preliminar el ciudadano Mario Leggio, Granja Maxi Pollo y la empresa P.L. Servicios Mantenimiento y Agro C.A.
En fecha 09 de Enero de 2012 es apelada dicha decisión el cual es declarada con lugar y se ordena la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, compareciendo a esta la parte actora representada por su apoderado judicial abogado Antonio Agüero y la parte demandada ciudadano Mario Leggio y la empresa P.L. Servicios Mantenimiento y Agro C.A. representados por su apoderado judicial Gilberto Corona y Willy Zambrano, en cuanto a las empresas Granja Maxi Pollo e Industrias Pollo Premium 5.8 C.A. incomparecieron a la audiencia por lo que se declaro la admisión de los hechos, no se logro la conciliación por lo que se remitió a juicio.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte lo hizo de la siguiente manera:
Mario Vicente Leggio: Alega en su escrito de contestación que el ciudadano Oswaldo Peña nunca laboro personalmente para el en ninguna entidad de trabajo, por lo que no le deuda concepto alguno por concepto de prestaciones sociales, daño moral y demás beneficios laborales.
P.L. Servicios Mantenimiento y Agro C.A.: Alega que el trabajador presto sus servicios dentro del centro de trabajo denominado Granja Maxi Pollo, como galponero desde el 11 de Octubre de 2006, admite que el ciudadano Mario Leggio es accionista de dicha empresa, que en dicha entidad es decir en la Granja Maxi Pollo, se cumple una actividad de proceso continuo, con tres horarios distintos, sin embargo niega el horario alegado por el actor, que no haya disfrutado de sus vacaciones legales, que haya sido despedido en fecha 06-07-20009, que haya laborado, domingos, horas extras y que se le adeuden montos por concepto de Cesta Ticket, Bono vacacional, antigüedad, preaviso y por último niega rechaza y contradice que se le deba al actor una indemnización por daño moral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificado como ha sido el presente asunto y visto que no hubo contestación de la demanda en relación a las empresas Granja Maxi Pollo y Pollo Premium 5.8 C.A., no hay confrontación del escrito libelar, por lo que no hay distribución de la carga de la prueba, sin embargo este juzgador tendrá que decidir en base a lo alegado y probado en autos, siempre que este ajustado a derecho.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demanda de la entidad de trabajo P.L. Servicios Mantenimiento y Agro C.A., antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por cuanto la parte demandada niega que le adeude monto por concepto de la relación de trabajo, así como horario de trabajo, le corresponde a este probar dichos alegatos. Quedando la parte actora por demostrar aquellos excedentes legales que solicita.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
• Discriminaciones de asignaciones semanales: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los cuales no fueron impugnados o desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor. (f.17-60 pieza 1)
• Carnet: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual fue desconocido por no pertenecer a la empresa, este juzgador constata que existe carnet de la federación de coleo y de la empresa A.M. Servicios y Mantenimiento C.A., el cual no guarda relación con lo debatido, por cuanto no es parte del presente proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f.16 pieza 1)
• Sentencia dictada en el expediente UP11-L-2010-205: Documento público el cual no fue impugnado, se le otorga valor probatorio evidenciándose que el actor interpuso demanda antes del cumplimiento del lapso de ley. (F.61-79 pieza 1)
Prueba de exhibición: En cuanto a la documental Recibos de pago, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos se encuentran insertos a las actas procesales que conforman el expediente, pero la parte actora solicitó se tengan como no presentados y sea aplicada la consecuencia jurídica de la no exhibición, sin embargo se evidencia a los autos que las documentales solicitadas por la parte actora constan a los autos y que los mismos no fueron impugnados, por lo que se tiene como exhibidos los mismo, al haber sido convalidados por la parte demandada.
Prueba testimonial: Se deja constancia que los ciudadanos Oswaldo Cabaña, Darwin Muñoz, Darwin Hernández, Rafael Castillo, Josué Torres y Guillermo Butrón no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto el acto.
En relación a los ciudadanos Jaime Peñaloza, Denny Olivares, Luís Orta y José Sánchez, comparecieron, se les leyeron las generales de ley y se procedió a tomarle el juramento de ley, les fueron realizadas las correspondientes preguntas y repreguntas quienes fueron contestes en sus deposiciones con respecto a la existencia de la relación laboral, que prestan sus servicios en la sede de Granja Maxi Pollo, que les paga la empresa P.L. Servicios, Mantenimiento y Agro C.A y que laboran de lunes a domingo, y que los mismos reciben cesta ticket a través de tarjetas.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Recibos de pago: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los cuales fueron impugnados por cuanto establece una fecha de ingreso errada, la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, este sentenciador le otorga valor probatorio en razón de la insistencia hecha por la demandada y en virtud de que no fue utilizada la impugnación idónea. (f.22-23 pieza 2)
• Notificación a la Inspectoría del Trabajo: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual no fue impugnado o desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia de la situación irregular presentada ante la inasistencia del actor a su puesto de trabajo. (f.24 pieza 2)
• Otorgamiento de Beneficio de alimentación: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual fue impugnado por impertinente, este sentenciador le otorga valor probatorio, ya que el mismo no es impertinente por cuanto la parte actora en sus escrito libelar reclama el pago del beneficio de alimentación, con lo cual ha sido promovida la presente prueba. (F.25-50 pieza 2)
• Libro de vacaciones: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual fue impugnado por no estar suscrito por el actor, se le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo es un control interno de la entidad de trabajo el cual no debe estar suscrito por los trabajadores (f.51-103 pieza 2)
• Plan de menú de la empresa: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual fue impugnado por impertinente, este sentenciador no le otorga valor probatorio en razón de que se evidencia del mismo que es un presupuesto de menú para 75 comensales, no aportando nada al proceso. (f.104-134 pieza 2)
• Constancias de asistencias del demandante a la inspectoría del trabajo: Documento administrativo el cual fue impugnado por impertinente, no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. (f.135-136 pieza 2)
• Vaucher de entrega de cheque, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, solicitud de prestaciones sociales, facturas de prestaciones: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los cuales son impugnados por impertinentes, no se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo que son emitidos por terceros que no son partes en la presente causa. (f.137-140 pieza 2)
• Recibo de liquidación de prestaciones sociales, culminación de contrato de trabajo, hoja de cálculo de prestaciones sociales: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no fueron impugnados, se evidencian de los mismo, anticipo de pago de prestaciones sociales así como el pago de utilidades. (f.141-148 pieza 2)
• Recibos de pago de bono de alimentación: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual fue impugnado por ser impertinente, pero este sentenciador le otorga valor probatorio en cuanto del mismo se desprende pago por cesta ticket, concepto peticionado por el actor en su demanda. (f.149-150 pieza 2)
• Acuse de recibo de la tarjeta electrónica: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se otorga valor probatorio como evidencia del pago de los cesta ticket.(f.151 pieza 2)
• Planillas semanales de asistencia diaria: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, son impugnadas por impertinentes y por cuanto son preconstituidas por la empresa, no se le otorga valor probatorio por ser una prueba preconstituida por el promovente.(f.152-163 pieza 2)
• Facturas de cancelación de operación, vaucher de cancelación de factura, copia de cheque de cancelación de factura médica: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual fue impugnado por impertinente, no se le otorga valor probatorio ya que no es punto de debate. (f.164-178 pieza 2)
• Experticia contable: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual fue impugnado por impertinente, en virtud de que es un medio emitido por un tercero la parte demandada promovió la testimonial de la perito que realizo la experticia, procediendo analizar los pasos y recursos que uso para la realización de dicho informe, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es una prueba preconstituida en la que el actor no tuvo control de la misma, para la defensa de sus derechos. (f.179-183 pieza 2)
Prueba de exhibición: Las documentales Recibos de pago bono vacacional, vacaciones, días feriados 2007-2009, Recibo de otorgamiento de adelanto de prestaciones sociales, Hoja de cálculo y pago de utilidades e intereses y Contrato de trabajo no fueron exhibidas por considerar que el actor no esta obligado a exhibirlas, este sentenciador considera que no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en virtud de que dichos documentos son llevados legalmente es por el patrono mal podría el actor presentar una documental que no se encuentra en su poder en original.
Prueba de informe:
• Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy: Documento administrativo el cual no fue tachado por lo que se otorga valor probatorio como evidencia de que no existe procedimiento de reenganche interpuesto por el actor ante ese organismo publico. (folio 68 pieza 3)
• Centro Clínico Los Fundadores: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es impugnado por emanar de un tercero por lo que debe ser ratifico a través de la prueba testimonial, este sentenciador considera que el medio de impugnación no es el adecuado por cuanto dicho informe fue solicitado directamente por este juzgado por lo que es incoherente desecharla por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, ahora bien este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no aporta nada al proceso, ya que no guarda relación con lo peticionado. (folio 23 pieza 3)
• Banco de Venezuela: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual fue impugnado por no guardar relación, este sentenciador no le otorga valor probatorio en razón de que no aporta nada al proceso.(folios 52-53 pieza 3 )
Prueba testimonial: La ciudadana Erika Aguilar compareció a los fines de ratificar el contenido del informe suscrito que aparece en el expediente en el folio 179-283 de la pieza 2, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio en razón de lo anteriormente dispuesto en la prueba de experticia contable.

En relación al ciudadano Jesús Bermúdez, se deja constancia que no compareció a la celebración de la audiencia, por lo que se declara desierto el acto.

El día Miércoles Veintiuno (21) de Mayo de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Antonio Agüero, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, comparecieron los Abogados Gilberto Corona y Willi Zambrano, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, a quienes hicieron uso de su derecho a la defensa esgrimiendo los alegatos en la mayor defensa de sus representados.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisada las actas que cursan en autos, así como el escrito libelar y la contestación de la demanda, se evidencia como primer punto la admisión de los hechos en relación a las demandas Granja Maxi Pollo y Pollo Premium 5.8 C.A., por lo que estamos en presencia ante una admisión de los hechos absoluta, así como lo establece la sentencia reiterada Nº 905 de la Sala de Casación Social de fecha 15-10-2004, caso Ricardo Pinto contra Coca Cola FEMSA, de la siguiente manera:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).(...)”

Es por lo anteriormente expuesto, que se declara la admisión de los hechos en relación a las demandadas Granja Maxi Pollo y Pollo Premium 5.8. C.A, siendo condenada a los montos que posteriormente sean condenados en la presente decisión.
La parte demandada, es decir Mario Leggio niega la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano Oswaldo Peña sin embargo se desprende de los autos recibos de pago donde el actor recibe del demandado cantidades de dinero por conceptos por adelanto de prestaciones sociales como el que se evidencia en el folio 145 de la pieza 2.
La parte codemandada P.L. Servicios, Mantenimiento y Agro C.A., admitió la relación de trabajo, el inicio de la misma, no obstante niega que le adeude al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que corresponde a este sentenciador concatenar los medios probatorio aportados y valorados con la pretensión del actor, por lo que se determina lo siguiente:
1. El actor solicita el pago de la antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desprendiéndose del material probatorio que le fue cancelado adelantos de prestaciones sociales encontrándose insertos a los folios 145-147, montos los cuales serán deducidos del monto total.
2. Los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2007-2009 conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora bien se desprende de los folios 22 y 23 de la pieza 2 que la parte demandada le cancelo al actor los años 2007 y 2009 con un salario por debajo del mínimo establecido por el ejecutivo, por lo que este concepto se declara procedente cancelándose la diferencia de lo ya pagado, en cuanto al año 2008 no se evidencia que haya sido cancelada por lo que se condena el pago de la misma conforme lo establece los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo
Correspondiéndole quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, en relación a las vacaciones y en cuanto al Bono Vacacional, le toca una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
3. En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, en vista de que no se evidencia que fue cancelado por lo que se considera procedente.
4. En relación a la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal lo considera improcedente por cuanto no se evidencia que el actor haya sido despedido.
5. El concepto de cesta ticket se evidencia de las testimoniales y de las pruebas aportadas al proceso que los mismos fueron cancelados por lo que se declara improcedente.
6. En cuanto a las horas extras laboradas de lunes a sábado se desprende de las actas que el horario de trabajo es de 07:00 am a 04:00 pm, hecho comprobado mediante las testimóniales y los cuales no fueron negadas por la demandada, se evidencia que laboraban una hora extra diaria equivalente a 5 horas semanales, por lo que se condenan al pago de dichas horas conforme lo establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el 155 ejusdem es decir, se calculará el con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
7. En relación a las horas extraordinarias en día domingo, se evidencia que la empresa admite ser una empresa de proceso continuo y en la que en los turnos rotativos le correspondía laborar a los trabajadores en los días domingos en un horario de trabajo es de 07:00 am a 04:00 pm, por lo que le corresponde 1 hora extra por domingo laborado, por lo que se considera procedente el pago de los mismos conforme lo establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el 155 ejusdem es decir, se calculará el con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Ahora bien, este sentenciador constata que no hay material probatorio donde se desprenda que días domingos laboro el actor por lo que se insta a la parte demandada a facilitar los medios necesarios para determinar los días para el respectivo calculo, ordenándose a calcular mediante experticia complementaria del fallo lo relativo a las horas extras en domingos laborados conforme a los parámetros antes expuestos.
8. Concatenado con el punto anterior, se evidencia que el actor reclama el pago de los días compensatorios por domingos laborados, en virtud de que no se tiene la exactitud de los días laborados se insta a la parte demandada a facilitar los medios necesarios para determinar los días domingos laborados para el respectivo calculo, ordenándose a calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día.
9. En cuanto a la indemnización por Daño Moral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.354 de fecha 04-12-2012, ha establecido:
(..) no puede considerarse el despido, aun cuando sea injustificado, de un trabajador que no goza de estabilidad laboral como un hecho ilícito(..)

Asimismo, el Código Civil exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño la existencia de tres elementos concurrentes, como lo son un hecho ilícito extracontractual derivado de una conducta dolosa, imprudente y negligente por parte del agente del daño, un perjuicio reparable, y una relación de causa-efecto entre ambos supuestos. Ahora bien , tales extremos no fueron satisfechos por el solicitante, y por cuanto el ciudadano actor no se encuentra dentro de los parámetros antes mencionados, aunado a la doctrina reiterada de la Sala, quien juzga, considera improcedente el pago de la indemnización por daño moral así se declara.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PEÑA ALFINGER, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.419 contra P.L SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO ,C.A , INDUSTRIA POLLO PREMIUN,5.8, C.A. , GRANJA MAXI POLLO y al ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.047.117.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada y codemandada P.L SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, INDUSTRIA POLLO PREMIUN,5.8, C.A. , GRANJA MAXI POLLO y al ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.376,51) por los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 360
salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 7 20,49 143,43 0,40
Utilidades (2) 15 20,49 307,35 0,85
Salario Diario (3) 20,49
Total (1+2+3) 21,74


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 360
salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 8 26,64 213,12 0,59
Utilidades (2) 15 26,64 399,60 1,11
Salario Diario (3) 26,64
Total (1+2+3) 28,34


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 360
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 9 32,25 290,25 0,81
Utilidades (2) 15 32,25 483,75 1,34
Salario Diario (3) 32,25
Total (1+2+3) 34,40

Antigüedad Vacaciones
2006-2007 45 21,74 978,4 2006-2007 15 3,10 46,5
2007-2008 62 28,34 1757,2 2007-2008 16 32,25 516
2008-2009 64 34,40 2201,6 2008-2009 17 5,61 95,37
4937,2 657,9

Bono Vacacional Utilidades
2006-2007 7 3,10 21,7 2006-2007 15 32,25 483,8
2007-2008 8 32,25 258 2007-2008 15 32,25 483,8
2008-2009 9 5,61 50,49 2008-2009 15 32,25 483,8
330,2 1451


ANTIGÜEDAD BONO VACACIONAL VACACIONES UTILIDADES TOTAL
2006-2007 978,3975 21,7 46,5 483,75 1530,3475
2007-2008 1757,204 258 516 483,75 3014,954
2008-2009 2201,6 50,49 95,37 483,75 2831,21
4937,2015 330,19 657,87 1451,25 7376,5115

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo los conceptos de horas extras, domingos laborados y horas extras en domingos laborados, bajo los parámetros expresados en la presente sentencia.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Lisbeth Camacaro

En la misma fecha se publicó siendo las 4:45 de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Lisbeth Camacaro