JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014)

204° y 155°

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:

PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ GÓMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.052.303 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARAMID JOSÉ ORTA RODRÍGUEZ y MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s V.-4.029.195 y V.-16.963.386 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°´s 44.116 y 139.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES y JORGE JOSÉ MORALES RUÍZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s V.-4.977.199 y V.-2.984.267 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-13.916.849, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nª 183.774.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: Nº 15.260

I
NARRATIVA

Recibida la presente demanda en fecha Veinte y Dos (22) de Abril del presente año, incoada por los ciudadanos ARAMID JOSÉ ORTA RODRÍGUEZ y MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s V.-4.029.195 y V.-16.963.386 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°´s 44.116 y 139.168, respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano NELSON JOSÉ GÓMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.052.303 y de este domicilio, por medio de la cual incoaron la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES y JORGE JOSÉ MORALES RUÍZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s V.-4.977.199 y V.-2.984.267 respectivamente y de este domicilio.
Admitida la demanda en el fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), se ordenó emplazar a los querellados, para lo cual se libraron sendas Boletas de Citación de la misma fecha. El Dos (02) de Mayo se acordó el traslado del ciudadano Alguacil, fijándose para el Seis (06) Mayo fecha y hora de la practica de la citación.
En fecha Cinco (05) de Junio del presente año, se recibió escrito de oposición de Cuestiones Previas, inserto en el folio 08, suscrito por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-13.916.849, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nª 183.774, el cual fue consignado en el Cuaderno de Medidas que se desprende del presente expediente, el mismo fue ratificado en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), consignado en la Pieza Principal, que riela en los folios 27, su vto y 28. El mencionado escrito fue fundamentado en los numerales 5º y 11º, los cuales establecen:
Código de Procedimiento Civil Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
5º “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Cursiva del Tribunal).
Alegando el apoderado, de igual manera que este Juzgado NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente acción; y por lo tanto solicita REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, por cuanto considera que la causa es de competencia exclusiva de la Administración Pública, debido a que arguye, que la actora sostuvo y sostiene una relación escuetamente Arrendaticia con los querellados, situación esta que serán analizadas a continuación.

II
MOTIVA

A los fines que este Juzgador pueda pronunciarse, en relación a lo solicitado por la parte querellada, REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, es imperativo hacer las siguientes aclaratorias:
Según Oscar R. Pierre Tapia, en su libro Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos pueden administrar justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pero esa jurisdicción esta medida, es decir, se fracciona entre todos los jueces, y los factores que la condicionan son la cuantía, el territorio y la materia, o sea que no todos tienen las mismas competencias.”…omissis… (Cursiva del Tribunal).

De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias de la Editorial Legis. Enero 2011 – Enero 2012. Comentarios y Sustanciación del artículo 59:
“Obligatoriedad de la consulta de la declaratoria de falta de jurisdicción del juez, respecto a la Administración Pública. “En decisión de fecha Once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), fue modificado el criterio imperante en Sala Político Administrativa, que al versar sobre normas procesales resulta ser de aplicación inmediata, y el cual reza:
`En relación con la consulta ordenada por el a-quo, analizadas las actuaciones procesales, debe señalarse una vez más que, luego de un detenido estudio de la normativa aplicable, la Sala adhirió al criterio conforme al cual sólo la declaratoria de falta de jurisdicción del Juez al decidir la cuestión previa opuesta da lugar a la consulta obligatoria, no procediendo cuando el Juez en su sentencia confirma su jurisdicción… Omissis…
`La consulta al pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción procede para ambos supuestos por ante la Sala Político-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; pero la misma (…), solo opera cuando el juez que decide sobre su jurisdicción con respecto a la Administración Pública hubiese declarado que no la posee, esto es, `su falta de jurisdicción´…Omissis…
Ahora bien, en el caso que motiva la presente decisión, donde fuera opuesta la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, no ha declarado el a-quo su falta de jurisdicción sino que, por el contrario”…Omissis…

En concordancia con el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La jurisdicción y la Competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Cursiva del Tribunal).

En función de lo anterior, este Juzgador estima que existen fundados elementos para reafirmar la Jurisdicción, siendo que el motivo que origina las actuaciones que anteceden, es Cumplimiento de Contrato, razón fundamental para desechar el alegato del demandado sobre la falta de Jurisdicción de este ente Judicial frente a la Administración Pública, arguyendo que se trata de un Contrato de Arrendamiento, cuando lo cierto es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, mismo que fue suscrito entre las partes, lo cual hace imprescindible concluir que la Cuestión Previa promovida de Falta de Jurisdicción no debe prosperar. Y así decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la falta de Jurisdicción opuesta, en tal sentido, este administrador de Justicia CONFIRMA QUE SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano NELSON JOSÉ GÓMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.052.303 y de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos: ARAMID JOSÉ ORTA RODRÍGUEZ y MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s V.-4.029.195 y V.-16.963.386 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°´s 44.116 y 139.168, respectivamente; en contra de los ciudadano: RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES y JORGE JOSÉ MORALES RUÍZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s V.-4.977.199 y V.-2.984.267 respectivamente y de este domicilio, representados por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-13.916.849, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nª 183.774. Y así decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

GP/MP/Jenny
Exp. N° 15.260