REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000154
ASUNTO : FP11-R-2013-000345

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano MARCANO ASENCIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.674.512;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSEPH FRANCHESTTI URIA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.216;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nro.10, Tomo 116 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DELIA D`AURIA VILLATA y CARLOS MALAVER TOSSUT, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 118.206 y 20.149;
DEMANDA INTERPUESTA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.



II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 20.149; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano MARCANO ASENCIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.674.512; en contra de las Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM C.A. Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2014 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día cuatro (04) de Junio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 20.149; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil C.V.G VENALUM C.A. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de Recurso de Apelación en la presente causa, procedió esta alzada a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa el día 04 de Junio del año 2014.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, éste Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“ En este caso hay una violación de norma, violación expresa del articulo 201 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida torciendo la intención, torciendo el sentido, mediante auto expreso señala el ordenamiento y procede a computar el plazo de perención por días de despacho, cuando el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente que regula este cómputo que es específicamente por año, determina que el plazo de la perención debe contarse por días de despacho y no por días continuos. La juez de mediación a través de una errónea interpretación hace su cómputo o lapsos de perención por días de despacho y no por días continuos, como explícitamente contempla el artículo 66 de la Ley. El primer tema que considera importante es el tema de la violación, ya que la norma jurídica expresa y disposición de los artículos ya mencionado como son el articulo 201 Y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que como norma de orden público, su interpretación es auto referencial y cerrada, es decir, usted no le puede aplicar al artículo una interpretación distinta a lo que expresamente o positivamente dice la disposición. Si leemos el artículo 66 se va a percatar inmediatamente que cuando los plazos son por años como regula el artículo 201 el caso de la perención debe de contarse por días continuos y no por días de despacho. La interpretación de la juez de mediación desconoce realmente cual es la estructura óntico de la norma que ella aplica. La situación que se denuncia de acuerdo al 201 es la inexistencia del lapso procesal alguno durante el lapso de un año que es la institución que es como prescribe la institución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La juez interpretando erróneamente el principio que aplica para el caso en concreto, sencillamente paraliza lo que entiende que se paraliza un lapso procesal cuando no hay ninguno, porque justamente la perención se aplica cuando no hay ningún acto procesal.
La interpretación de la juez de mediación aplica una norma cuya estructura óptica no corresponde con la estructura del problema que tiene al frente. El expediente esta paralizado por más de un año de ese procedimiento y nos aplica una norma que suspende justamente que habla de suspensión del lapso procesal que en este caso no hay ningún lapso procesal que este en curso. Dos cosas se evidencian en esta apelación: La primera que hay una violación brutal de la disposición del articulo 66 de la norma procesal, es decir, la norma procesal explícitamente ordena que en los casos que debe de computarse por un año, debe computarse por días continuos y no por días de despacho. Estamos rompiendo un principio, que es el principio de la confianza legítima, si la ley dice expresamente una cosa porque vamos nosotros a torcer y aplicar algo que no dice.

Este Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora no compareció a la presente audiencia de Recurso de Apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia presentada por los abogados en ejercicio CARLOS MALAVER y DELIA D´AURIA, en fecha 03-12-2013, en su condición de co-apoderados judiciales de la empresa CVG VENALUM, C.A, mediante la cual solicitan que con vista a la ultima actuación realizada por la parte actora se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido –según su decir- más de un año sin ningún impulso procesal de la parte demandante y/o de sus apoderados judiciales; en tal sentido, este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia en cuestión a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, en atención a la referida solicitud este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la declaratoria de PERENCIÓN, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:






De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Ahora bien, partiendo del análisis anterior adminiculado al contenido del citado artículo 201, observa este Tribunal que para que pueda tenerse como Perimida la instancia, es requisito fundamental la no actividad de las partes por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento; entendiéndose por partes en el proceso judicial laboral de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante y el demandado. Así pues, en el caso de autos, solicita la representación judicial de la demandada entidad de trabajo, se decrete la perención de la instancia con vista a la última actuación de la parte actora sin señalar la fecha de lo que a su juicio considera como “ultima actuación”. En razón a ello considera pertinente este despacho traer a colación ciertos pronunciamientos emitidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia a este respecto:

Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en sentencia en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con respecto a la perención, establece:


“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(Omissis…)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

(Omissis…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(Omissis…)

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

(Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Posteriormente en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:


“Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.

En tal sentido, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad.
Con relación a la omisión del a quo en notificar a las partes de su avocamiento, debe precisarse, que si bien esta Sala ha sostenido que el quebrantamiento de tal forma del proceso pudiera lesionar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, dicha imputación descansa en la decisión de la primera instancia y no sobre la recurrida, sucediendo inadmisible la proposición al contravenir los lineamientos del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo (fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo)”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Finalmente y mas vinculante aun para el caso de autos, debe este Tribunal extraer el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha ocho (08) días del mes de abril de 2008, el criterio sostenido hasta la actualidad sobre la perención de la instancia, cuando señala:


“Esta Sala para decidir observa:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Sobre el alcance de tal enunciado normativo ha establecido esta Sala, que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede (vgr. sentencias números 118 del 15 de marzo de 2005 y 197 del 13 de febrero de 2007, entre otras).

En el presente caso, cursa en autos copia certificada del libro de préstamo de expedientes de los Juzgados Superiores del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que ciertamente las partes habrían solicitado el expediente ante el archivo sede, los días 14 y 21 de marzo; 25 de mayo; 14 y 22 de junio; 4 y 12 de julio; 1º de agosto y 29 de noviembre de 2006; con lo cual queda de manifiesto el interés de los sujetos procesales en las resultas de este juicio.
En tal sentido, ante la comprobada actividad desplegada por las partes que se traducen en impulso procesal, no ha debido la alzada decretar la perención de la instancia, tal y como lo hizo en fecha 26 de enero de 2007, con lo cual incurrió en vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en el presente caso la doctrina establecida por esta Sala, y desconocer el espíritu de la norma denunciada como infringida, incurriendo en un error de interpretación de dicha norma.
Visto que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no decidió el fondo del presente asunto, resulta procedente anular la sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2007, y reponer la causa al estado de que sea un nuevo Tribunal el que dicte nueva decisión resolviendo el mérito de la causa.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


En tal sentido trayendo a colación las anteriores doctrinas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia y descendiendo a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que habiéndose abocado al presente asunto por ante el Tribunal Superior del Trabajo un juez distinto al que inicialmente conoció la única apelación tramitada en el expediente, cursa al folio 117 consignación de notificación efectuada a la representación judicial de la parte actora, la cual fue debidamente certificada por la secretaria de sala en fecha 15 de noviembre de 2012 y en la cual se le notifica a la parte demandante que “el Tribunal le concede un lapso de 03 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que ejerza los recursos legales correspondientes contra el referido abocamiento, lapso este que será computado una vez conste en autos la materialización de la ultima de las notificaciones ordenadas y correrá paralelamente con cualquiera otro lapso que estuviere en curso y tras el cual la causa seguirá su curso legal en el estado que se encontraba, es decir se procederá a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de hacer del conocimiento de dicho organismo la decisión dictada en fecha 04/07/2012 por este Juzgado”.

En tal sentido aprecia este Tribunal que para la fecha en que fue practicada la ultima de las notificaciones referentes al abocamiento del nuevo juez, vale decir 15 de noviembre de 2012, no se encontraba corriendo en ese momento ningún lapso procesal; toda vez que para esa fecha la causa se encontraba pendiente solo por la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de la decisión dictada por el Juez superior anterior. En razón de ello, constando en autos la ultima de las notificaciones (parte actora-folio 117), cursa seguidamente auto de fecha 30 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Superior ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, habiendo transcurrido sobradamente los lapsos establecidos en el contenido de las boletas de notificación libradas en fecha 18 de septiembre de 2012, vale decir 05 meses y 15 días interrumpiéndose a partir de ese momento a juicio de quien suscribe la presente decisión, la estadía a derecho de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Como corolario de lo anterior y á los fines de verificar la procedencia de la solicitud planteada por la parte demandada respecto a la procedencia de la perención de la instancia y tomando como punto de partida, la ultima actuación de las partes, tal como lo ordena el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicia este Tribunal el computo procesal a partir de la fecha de consignación de la diligencia cursante al folio 115, es decir 29/10/2012, por medio de la cual, la parte demandada solicita se impulse la notificación de las partes y requiere copias certificadas de las actas del expediente.

En este orden de ideas, tenemos que desde el 29 de octubre de 2012 hasta la fecha de solicitud de perención 03 de diciembre de 2013 ha transcurrido exactamente 1 año y 35 días, lo cual equivale a 365 (que conforman un año) + 35 días, lo cual es igual a 390 días.

Ahora bien, con vista a la certificación de días de despacho llevada por este Tribunal se desprende que desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 03 de diciembre de 2013 hubo inactividad judicial por receso judicial y decembrino, los días que se describen a continuación:


MES Y AÑO
DIAS SIN DESPACHO
TOTAL


DICIEMBRE 2012
21,24,25,26,27,28 y 31 DE DICIEMBRE 2012
07

ENERO 2013
01 AL 04 DE ENERO 2013
04


AGOSTO 2013 12,13,14,15 Y 16 DE AGOSTO DE 2013 Y DEL 16 AL 30/08/2013
15


SEPTIEMBRE 2013

DESDE EL 01 AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2013)



15


TOTAL DE DIAS DE INACTIVIDAD JUDICIAL
41


Así pues, al deducir al lapso de 390 días sin inactividad de ninguna de las partes, la cantidad de 41 días sin despacho UNICAMENTE por receso judicial y receso decembrino, resulta la cantidad de 349 días; lo cual evidentemente es un lapso menor al establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal necesariamente debe decretar como IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente y de manera pedagógica este despacho trae a colación el contenido de la ultima decisión dictada por los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz, referente al tema de la perención de la instancia, específicamente la contenida en decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, expediente FP11-R-2013-000281, la cual en uno de sus extractos establece:


“Considera quien suscribe el presente fallo que las solicitudes realizadas por la apoderada ANDREA ACUÑA, en su condición de representante judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada solidaria en la presenta causa, exterioriza el hecho u acto extra-procesal, que evidencia de manera inequívoca el interés de la parte en preservar la tutela judicial de la pretensión deducida.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA, la decisión dictada, y se declara IMPROCEDENTE la perención de la Instancia, solicitada por la ciudadana ANDREA ACUÑA, en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) empresa demandada como solidaria en el presente asunto, debido a que con sus diversas solicitudes del expediente por ante la sede del Archivo del Tribunal (hecho u acto extra-procesal) que interrumpe efectivamente el lapso de perención de la Instancia entre lapso comprendido del tres (3) de febrero del dos mil once (2011), al día primero (1°) de Julio de dos mil trece (2013). Y así se establece.-

En virtud de la anterior declaratoria Se ORDENA a la Jueza a cargo del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reanude la presente causa; ordene la notificación de las partes y proceda a la continuación del presente proceso. Y así se establece”.


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, por no haberse consumado el lapso legal establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar que hay una violación expresa del articulo 201 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida mediante auto expreso señala el ordenamiento y procede a computar el plazo de perención por vía de despacho, cuando el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente regula este cómputo que es específicamente por año, asimismo, determina el a quo que el plazo de la perención debe contarse por días de despacho y no por días continuos.

Para resolver esta Superioridad observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que el solicitante ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 20.149; solicitó la perención de la Instancia en fecha tres (03) de diciembre de 2013, mediante diligencia, alegando que había transcurrido mas de un (01) año sin ningún impulso procesal del actor o sus apoderados, ahora bien, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, la juez a quo declaró improcedente la solicitud de perención, por no haberse consumado el lapso legal establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Así pues, dada la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de que se declare la perención de la instancia por los motivos mencionados, cabe mencionar, en primer termino, lo establecido en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tratan la figura de perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

Asimismo el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

Articulo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Articulo 203:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 1.972 del Código Civil.”

Articulo 204:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”


Así también, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Ahora bien, destaca quien aquí decide, los criterios sobre la perención de Instancia de Materia Laboral, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de una amplia y mayor ilustración sobre la solicitud formulada por la parte demandada:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado lo siguiente:

“…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que se transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención..
Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.” (Negrillas de esta alzada)

Así mismo, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Pág. 328-329, Tomo II del Código de Procedimiento Civil, establece: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en que no se realizan actos de impulso procesal alguno”.

Ahora bien, el interese público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinitivamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quines en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contaran de la siguiente manera: a) Por año meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En efecto y con fundamento a todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales pudo observar este sentenciador que desde la fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, (folio 120, diligencia de la parte demandada) hasta la fecha de solicitud de perención tres (03) de diciembre de 2013, ( folio 139, diligencia de la parte demandada) ha transcurrido exactamente un (01) año y 35 días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; en este orden de ideas resulta evidente que en el presente caso la perención de la instancia se verificó de pleno derecho en fecha 03/12/2013, en la cual se cumplió el transcurso de un (1) año sin impulso procesal de la parte, aun cuando la juez a quo descontó el lapso de receso judicial, considera esta alzada que la presente causa se encuentra perimida, en consecuencia de ello, debe esta alzada declarar Procedente la presente denuncia y declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 20.149; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ