REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de Junio del 2014.
204º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000149
ASUNTO : FP11-R-2014-000115

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano JHON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.211.889;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NERIA MADRID MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.095;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VALEGUA CONSTRUCCIONES C.A.;
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLEE, VICENTE PAUL MEREY BEJARANO Y ERNESTO HURTADO, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 97.777, 174.219 y 182.902 respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de ciento diez (110) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-000115, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano por el ciudadano WILLIAMS ROSAL VALLEE, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 97.777; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, providenciado en esta Alzada en fecha 27 de Mayo de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día cinco (05) de junio de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ Estamos apelando de la decisión del Tribunal a quo en cuanto a que la empresa que represento no fue citada debidamente para la audiencia preliminar que tuvo lugar el Tribunal y en consecuencia quedo confesa, nosotros desconocemos a quien citaron, a quien notificaron, y desconocemos que haya tenido alguna relación laboral, la persona que aparece en la notificación, lo cierto fue y eso lo expreso con toda claridad ante el Tribunal que estando en la audiencia llamaron por teléfono algunas de las partes relacionadas con la empresa Valegua para informarle que se estaba llevando a cabo la audiencia porque la empresa no había comparecido, me notifican como apoderado judicial de la empresa, vengo y asumo la responsabilidad de observar el expediente y una vez que se produce la sentencia, observado el expediente, veo una sentencia desproporcionada en donde un ciudadano que trabaja 3 meses para una empresa, lo favorecen con unas cantidades de dinero por encima de 74 Millones de Bolívares, lo que conforma un enriquecimiento en detrimento de una empresa que dicho sea de paso y esto es una verdad absoluta ciudadano Juez y usted esta en capacidad de comprobarlo por medio de las facultades que le da la Ley para llegar al fondo de la verdad de este asunto, es que esta empresa que represento no ha cobrado 1 bolívar en esa construcción, se desarrolla en loma linda porque ella pensaba trabajar allí, hubo entre los socios y los contratista de esa obra una discusión tan terrible que lograron sacar a la empresa Valegua de allí. Desde luego ahí hay una obra de construcción y quienes van a notificar en nombre de la empresa Valegua, ellos se dan por notificado, y como la demanda es en su contra de Valegua a ellos no les importa nada, ninguno esta responsabilizado allí, y es lo que he tratado de decirles a los trabajadores que han demandado a esta empresa Valegua, que la empresa Valegua no tiene responsabilidad con esas prestaciones sociales, porque no ha cobrado ni un céntimo en esa construcción, en consecuencia no trabaja para Valegua, van y notifican y una persona pone su nombre y su apellido y al empresa se informa cuando de uno o de otra forma llegan las comunicaciones, en este caso fue del mismo Tribunal que le informo a la empresa en consecuencia nosotros alertamos al Tribunal y siendo lo mas sincero en el ejercicio profesional, señalándole al Tribunal también que puede hacer uso que tiene para la búsqueda de la verdad e ir a esa misma empresa y fiscalizar quien es el que cobra por la construcción de allí para ver si mi representado ha cobrado un solo cheque de esa construcción para que usted vea que no tiene responsabilidad con los trabajadores que están demandando la empresa. En consecuencia apelo de la sentencia y solicito al Tribunal que la declare con lugar porque entre otras cosas ciudadano Juez, no podrían ejecutar la sentencia desde el monto exorbitante que han aprobado allí, producto de que se quiere aplicar Cláusula a un contrato que supuestamente esta manifestando la misma parte actora, un contrato determinado de 3 meses y quiere aplicar una cláusula que cada día que pasa al sol de hoy corresponde a un salario como una penalización por aquello de la estabilidad laboral que en este caso no debe ser considerado porque es un contrato a tiempo determinado.

La representación judicial de la demandante alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ Niego lo alegado por la parte demandada recurrente Valegua Construcción en virtud de que en el presente expediente se llevo la notificación correspondiente y la cual fue notificada, sellada y recibida por un representante de Valegua Construcción, es decir, evidenciándose en el mismo el debido proceso del procedimiento, y es por lo cual ciudadano Juez que solicito se ratifique sentencia emanada del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por lo tanto sea declarada sin lugar la presente apelación.”

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de mayo de 2014 , en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, la ciudadana: NERIA MADRID MUÑOZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 83.095, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JHON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.889, de este domicilio presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha primero (1ero) de abril de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez cumplida con la formalidad de la debida notificación de la empresa demandada, se fijo el inicio de la Audiencia Preliminar para el día martes seis (06) de mayo de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m). En este acto se deja expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana: NERIA MADRID MUÑOZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 83.095, de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano, JHON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.889, de este domicilio, parte demandante, según consta de instrumento poder que corren insertos del folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente FP11-L- 2014-000149. Tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa inserta al folio treinta (30) del presente expediente, NO COMPARECE LA PARTE DEMANDADA VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A. , a la celebración de la audiencia preliminar. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano JHON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.889, de este domicilio y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A., Segundo: Que la relación laboral entre la demandante, ciudadano JHON RODRIGUEZ, antes identificado y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A, se inició en fecha ocho (08) de mayo del año 2013, Tercero: La parte demandante laboro hasta el día veintiséis (26) de Agosto de año 2013, con la demandada, donde trabajaba cumpliendo una jornadas de trabajo de Lunes a Viernes desde las 07:00 a.m., a 04 pm, hasta el día veintiséis (26) de Agosto de año 2013, fecha en que finalizo la relación laboral. Cuarto: Que devengaba una remuneración diaria de bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 642,85), Quinto: Que devengaba una remuneración promedio semanal de bolívares: CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs.4.500,00), SEXTO: Que devengaba una remuneración promedio mensual de bolívares DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00) , Séptimo: Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar se hace acreedor del pago de los Beneficios laborales indicados en el mismo, con base a lo dispuesto en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013-2015, demanda el pago de la suma total de bolívares: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.176.401, 91)
En vista, de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
PUNTO PREVIO A LOS FINES DE RESOLVER EL SALARIO BASE PARA OBTENER LOS CONCEPTOS DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Siendo que la parte actora señala en su escrito Libelar, que goza de la protección de la, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2013-2015,esta juzgadora concluye que debe aplicarse la tarifa legal establecida en dicha, CONVENCION COLECTIVA dándolo como admitido, dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal continuo revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales fueron calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VALEGUA CONSTRUCCIONES, C.A., a cancelarle la suma total de : CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.176.401, 91) por los siguientes beneficios y montos:
1) POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de bolívares, DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CATORCE CENTIMOS (BS. 17.357,14).
2) POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde la cantidad de bolívares, CUATROCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.470,67)
3) POR VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADAS (CLASULA 44 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION): Le corresponde la cantidad de bolívares DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BS. 12.857,00).
4) POR UTILIDADES FRACCIONADAS (CLASULA 44 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION): Le corresponde la cantidad de bolívares DIECISEIS MIL SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 16.071,25).
5) POR BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Le corresponde la cantidad de bolívares TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA (BS. 3.644,90).
6) POR CUMPLIMIENTO DE LA CLASULA 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION: Cláusula 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales”, por tal motivo le corresponde la cantidad de bolívares CIENTO VEINTISEIS MIL (Bs. 126.000,00) por los salarios devengados desde el veintiséis (26) de Septiembre de año 2013, hasta el veintisiete (27) de marzo del 2014; ( Bs. 18.000,00 x 7 =126.000,00) fecha en que se introdujo la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares, CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.176.401, 91) la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar “que la empresa no fue citada debidamente para la audiencia preliminar y en consecuencia quedó confesa, nosotros desconocemos a quien citaron, a quien notificaron, y desconocemos que haya tenido alguna relación laboral, la persona que aparece en la notificación.”

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandada recurrente relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar en virtud que la empresa no fue debidamente citada.

En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el cual establece:

“Artículo 131.- “(Inasistencia del demandado). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará al mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la Juez a quo, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos. Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aun cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justiciar su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.

En el caso de marras, considera este sentenciador que debe analizar el cartel de notificación consignado por el ciudadano Alguacil, el cual se encuentra inserta en el folio 26 en el respectivo expediente, asimismo, considera esta alzada que el juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la Rectoría del Juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la empresa demandada, con esta actitud el juez esta velando porque la empresa que esta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el presente caso, se puede evidenciar que efectivamente fue notificada la empresa demandada VALEGUA CONSTRUCCIONES C.A., tal y como se puede evidencia en las actas procesales. Ahora bien, pudo observar este sentenciador que la demandada no logró demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera comparecer a la audiencia preliminar, toda vez que estando debidamente notificada tal y como se puede evidenciar en las actas procesales en el folio 26 del respectivo expediente, la cual la misma contiene sello húmedo de la referida empresa y constancia del Alguacil que la misma fue recibida y firmada por la ciudadana GENESIS HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.037.361, en su condición de ASISTENTE ADMINISTARTIVO, siendo así, esta alzada considera que en el presente caso se garantizó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; cumpliendo con los requisitos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece: “ Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar; el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó asentado lo siguiente:

“En relación con la notificación esta Sala Constitucional en sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” señaló lo siguiente:
“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’ .
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad ‘(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)’.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.
Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia 1.398 del 17 de julio de 2006, señaló en relación con la notificación y la citación lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:
‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
(…)
Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.” (Subrayado propio). …(omissis)…
Asimismo, esta Sala en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”
Ahora bien, aprecia la Sala del folio 34 del expediente que la notificación fue realizada por el Alguacil Randy Gavidia, quien deja constancia de la entrega de la notificación el 25 de julio de 2008 a la ciudadana Gira Hernández, en su carácter de Secretaria de la demandada; asimismo, deja constancia de haber dejado en la puerta principal copia del cartel de notificación respectivo; sin embargo, el 31 de julio de 2008, el actor (representante legal) participó en la reunión de Junta Directiva y manifestó su decisión de apartarse del cargo de Secretario Ejecutivo, pero nada informó a los directores de la demandada sobre la notificación efectuada a pesar de que, para este momento, ya se había recibido la notificación en la sede social de la empresa en la ciudad Caracas; tal como lo señaló la Sala de Casación Social, que si bien la notificación de la demanda se realizó en la sede social de la demandada, no cumplió el fin de informar a los representantes de la Asociación respecto de la demanda interpuesta en su contra y considerando el carácter de orden público de la notificación para la audiencia preliminar, en el proceso laboral, en vista de que es el acto mediante el cual las partes se integran al proceso, se considera que la sentencia objeto de revisión constitucional está ajustada a derecho, pues la notificación practicada en el caso de autos no cumplió su finalidad.” (Negrillas de este Tribunal).

En virtud del citado criterio jurisprudencial, este sentenciador concluye que la notificación se realizo conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose así, que el alguacil constató que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja en la empresa demandada, tal y como se puede evidenciar en el cartel de notificación, donde la ciudadana GENESIS HERNANDEZ, se identificó como empleada de dicha empresa, cumpliendo así su finalidad el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, tal y como lo establece la Ley, no evidenciándose por parte del recurrente demandado que haya existido, de manera particular ningún vicio en la notificación en la presente causa, como consecuencia, de ello, debe esta alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAMS ROSAL VALLEE, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 97.777; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (09:10 A.M).



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ