REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de Junio del 2014.
204º y 155º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000024
ASUNTO : FP11-R-2013-000280
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR SANCHEZ Y SOFIA SEISDEDOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.456 y 147.485, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ;
TERCERO INTERESADO: Ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.995.887;
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: ciudadano GUILLERMO PEÑA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077;
CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2013-000280, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077; en su condición de apoderado judicial del Tercero interesado, en contra del auto de admisión de prueba de fecha 09 de octubre de 2013, en donde el Tribunal a quo niega la prueba documental dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha a 10 de Diciembre de 2013, asimismo, en fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano Juez Héctor Ilich Calojero, se aboco al conocimiento de la presente causa.
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL TERCERO INTERESADO EN SU ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION.
La representación judicial de la parte tercero interesado alegó en su escrito de fundamentación de la apelación los siguientes argumentos:
“Que el ciudadano Juez de la Primera Instancia niega la admisión de la prueba bajo el argumento siguiente:”V.2. Copia Certificada del Cuaderno de Medidas del proceso que cursa bajo el Expediente FP11-N-2012-229, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito judicial laboral. Como se podrá apreciar ciudadano Juez Superior, la prueba promovida se trata de una prueba documental constituida por copia certificada de un expediente de un Tribunal de este circuito judicial, lo cual le da la condición a dicha instrumental de documentos publico. La argumentación del ciudadano Juez, en el asunto de fecha 09 de octubre de 2013, que se recurre, para declarar inadmisible la mencionada prueba (véase folio 22 de este expediente) fue la siguiente: “…este Tribunal la NIEGA en virtud que las mismas no constan en autos del expediente. Así se establece.” Esta única argumentación esgrimida por el Juez de la recurrida constituye una grosera afrenta al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto una inobjetable violación de lo dispuesto en la norma del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala, expresamente, que solo se inadmiten las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducente, pero de la argumentación dada por el Juez de la recurrida, antes señalada, de no admitir la prueba por no constar en autos del expediente, se constata plenamente que no señaló alguna de las causales señaladas, expresamente, en el articulo 84 ejusdem para no admitir alguna prueba, al no haber indicado si la prueba documental promovida de copia certificada del expediente FP11-N-2012-229, es una prueba manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente. Por el contrario, señala una razón caprichosa sin asidero legal alguno, pues la somete a la negativa de admisión con el pretexto de no constar en el expediente, mediante este genérico y vago argumento sin dar siquiera una sustentación en alguna norma de nuestro estamento jurídico, por lo que, tal conducta del Juez de la recurrida constituye un abuso de poder al extralimitarse en sus funciones estableciendo una limitación no prevista en la ley para inadmitir una prueba, subvirtiendo el orden procesal y el derecho a la defensa de mi representado al no permitir la admisión de prueba promovida conforme a la disposición del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con lo cual, al transgredir dicha norma procesal que regula la admisión de las pruebas, esta violando las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por lo que, solicitamos a usted, ciudadano Juez restituya la situación jurídica infringida por el sentenciador de la primera instancia y se ordene la admisión y evacuación de la referida prueba, en virtud de lo antes expuesto.
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“En lo que respecta a las Pruebas Documentales mencionadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte tercera interesada como copia certificada del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº FP11-N-2012-000229, este Tribunal las NIEGA en virtud que las mismas no constan en autos del expediente.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, que: “ tal conducta del Juez de la recurrida constituye un abuso de poder al extralimitarse en sus funciones estableciendo una limitación no prevista en la ley para inadmitir una prueba, subvirtiendo el orden procesal y el derecho a la defensa de mi representado al no permitir la admisión de prueba promovida conforme a la disposición del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con lo cual, al transgredir dicha norma procesal que regula la admisión de las pruebas, esta violando las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por lo que, solicitamos a usted, ciudadano Juez restituya la situación jurídica infringida por el sentenciador de la primera instancia y se ordene la admisión y evacuación de la referida prueba, en virtud de lo antes expuesto.”
Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones: Siendo que de las actas procesales, no se evidencia la consignación de la documental señalada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el tercero interesado recurrente, este sentenciador considera importante verificar los vicios señalados por el mismos a los fines de determinar que efectivamente fueron violados las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la parte recurrente delata que el juez a quo violó las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto consideró que el juez extralimito sus funciones estableciendo una limitación no prevista en la ley para inadmitir una prueba, este sentenciador considera pertinente señalar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Asimismo, el artículo transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecte, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. La Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini dejó asentado lo siguiente: “
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar esta Sala, en el caso de autos, que en el procedimiento administrativo, la Administración violó el derecho a la defensa del administrado por no tener acceso al expediente administrativo o por no haber sido citado con la debida antelación al Consejo Disciplinario, cuando de los autos se desprende que, desde el 25 de noviembre de 1994, data en que el recurrente rinde declaración testifical ante el Oficial Instructor de la averiguación, según consta en el expediente administrativo al folio 41, bien sabía que existía una averiguación disciplinaria abierta en su contra y el motivo de la misma; de manera que para la fecha del Consejo Disciplinario, esto es, para el 14 de diciembre del mismo año, conocía de los hechos por los cuales se le investigaba y que en cualquier momento sería llamado a declarar a fin de esgrimir su defensa.
De allí que, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que el recurrente fue notificado, desde la apertura del procedimiento disciplinario hasta el acto recurrido, tuvo conocimiento de cada actuación de la Administración, ejerció la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial, por lo que es forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa del recurrente. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, quiere dejar claro esta alzada que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrador esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales, observa esta alzada que el juez a quo no incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la parte recurrente tuvo acceso al expediente y a la utilización de sus recursos, por lo tanto mal puede el recurrente alegar tal violación, asimismo, se puede evidenciar que el recurrente no consignó las documentales promovidas en su escrito de pruebas, como se puede evidenciar de las actas procesales, no demostrando con ellos el recurrente, los principios generales del derecho probatorio. En virtud de lo antes expuesto queda así desechado el alegato de la violación del derecho a la defensa, y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente que el Juez de la Primera Instancia niega la admisión de la prueba y que la misma se encuentra en un Tribunal de este circuito judicial, lo cual le da la condición a dicha instrumental de documentos público y que la misma solo se inadmiten cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducente. Esta alzada considera necesario traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que han sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos lo medios probatorios establecidos por la ley.
Ahora bien, el recurrente en su escrito de promoción de prueba señala la PRUEBA A PROMOVER de la siguiente manera: “VI2. Copia Certificada del Cuaderno de Medidas del proceso que cursa bajo el expediente FP11-N-2012-229, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito judicial laboral.”
Considera este sentenciador que tenemos que asumir la importancia de la prueba, comprendiendo su enorme valor jurídico, sin ella los derechos subjetivos serian frente a los terceros, sea el estado o particular, simple apariencias sin solidez y sin eficacia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por la propia persona. Por lo que podemos afirmar, que la administración de justicia, seria imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios, por ello se trae a colación una frase del Jurista JEREMIAS BENTHAN: “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Asimismo, el jurista CARNELUTTI: “La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que es el corazón del problema del pensamiento.”
Asimismo, los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”
Articulo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones Similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”
Articulo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1311 de fecha 26 de Abril de 2013, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó asentado lo siguiente:
“Entiende la Sala que el cúmulo de documentales antes descritas, y cuyo mérito pretende hacer valer la parte apelante, constituyen pruebas trasladadas, admitidas conforme al principio de libertad de medios probatorios.
El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la conducencia y utilidad-. En ese sentido, esta Sala Constitucional ha flexibilizado cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha sostenido que:
“Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución, la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.
En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo.
Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.332 del 4 de noviembre de 2005, caso: “Rosa Chirinos”).
De allí que, esta Sala, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”).
Lo esencial entonces de esta categoría probatoria no lo constituye la libre disposición del medio probatorio ni las formalidades que rodean su aporte a los autos, la problemática radica en que su validez plena depende de la garantía de control y contradicción que se le haya dado a la parte -o partes, en caso que los legitimados pasivos lo constituya un litisconsorcio o un tercero con cualidad jurídica autónoma dentro del proceso- contra la cual obre el medio trasladado, en el juicio previo de que se trate. Así, el traslado puede ser cumplido en sus formalidades, en la medida que se aporte como copia certificada o a través de algún documento que haya sido desglosado previamente de un expediente contentivo de una determinada causa, pero si no hay garantías del contradictorio, previas o en el mismo juicio que pretenda hacerse valer, el juzgamiento de tales medios puede acarrear la indefensión de parte y, en consecuencia, la violación del debido proceso judicial, ambos garantizados por el artículo 49 Constitucional.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1288 de fecha 05 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó asentado lo siguiente:
“Con lo expuesto no desconoce esta Sala la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario
En cambio, en el caso bajo análisis la parte accionante pretendía valerse de actuaciones llevadas a cabo en el proceso previo de oferta real y depósito, pero no acompañó las copias certificadas contentivas de tales actuaciones, sino que encargó esa tarea al tribunal de la causa, lo cual deja en evidencia que no las consignó ni con el libelo de demanda, ni en el lapso probatorio, ni en ninguna otra oportunidad, toda vez que, en definitiva, fue a solicitud del juez de primera instancia que las copias se incorporaron al expediente.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, y analizadas las normas y jurisprudencia trascrita considera esta alzada que para que se produzca la in admisión de una prueba, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, debiendo entenderse por prueba ilegal aquella que esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho. Asimismo, las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, como en el caso que nos ocupa la prueba trasladada y que el menciona en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en esta prueba se requiere que la parte promoverte de la prueba para incorporar ese tipo de pruebas, las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario, así las cosas, el recurrente se limita a mencionarlas sin consignar las copias debidamente certificadas, tal y como lo ha establecido la doctrinas jurisprudencial. Ahora bien, observa esta alzada que en vista que las pruebas promovidas por el promoverte no se encuentran consignadas a los autos, mal puede el juez a quo analizar dichas documentales por cuanto las mismas no se encuentran en las actas procesales. Así se establece.
Que la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y, más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. En el presente caso, considera este sentenciador que dicha prueba no debe ser admitida por cuanto tratándose de actuaciones que cursan en un expediente en otro tribunal, el promoverte debe solicitar y consignar copias certificadas de las mismas, pues de lo contrario, es decir de admitirse la prueba en los términos en que ha sido promovida, se estaría subvirtiendo las normas que regulan el establecimiento de la prueba, ya que tratándose de prueba documental, el promoverte ha debido consignar dichas copias de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por violentar el derecho a la defensa. En tal sentido, se confirma en este particular lo establecido por el a quo en el auto de fecha 09 de octubre de 2013, por estar totalmente ajustado a la normativa vigente, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte tercero interesado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077, en su condición de tercero interesado recurrente en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, auto de admisión de pruebas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y CINCO DE LA TARDE (03:05 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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