REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de Junio del 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000795
ASUNTO: FP11-R-2013-000249
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos EULENIS ROJAS, ROGER BARRUETA, EUDES MALAVE, HENRY CASTRO, BLADIMIR TABATA, CARLOS VASQUEZ, CRUZ BRITO, CARLOS GONZALEZ Y RENZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-19.276.341, V-17.999.552, V-9.276.341, V-4.033.522, V-4.952.718, V-4.938.272, V-15.355.416, V-16.391.315, V-11.515.439 respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACEROS FABRICACION Y MONTAJES AFM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNEOMARYS DE JESUS VERA RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.602
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por seis (06) piezas, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por los ciudadanos EULENIS ROJAS, ROGER BARRUETA, EUDES MALAVE, HENRY CASTRO, BLADIMIR TABATA, CARLOS VASQUEZ, CRUZ BRITO, CARLOS GONZALEZ Y RENZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-19.276.341, V-17.999.552, V-9.276.341, V-4.033.522, V-4.952.718, V-4.938.272, V-15.355.416, V-16.391.315, V-11.515.439 respectivamente de este domicilio en contra de la sociedad mercantil ACEROS FABRICACION Y MONTAJES AFM, C.A; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 07/08/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz., conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Parte Demandante Recurrente
De lo que esgrime la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente al fundamentar el Recurso de Apelación en la audiencia oral y pública de apelación correspondiente, se extrae como elementos esenciales de sus delaciones los siguientes:
i) Sobre las causas de terminación de la relación laboral refutándola como injustificada, y por tanto debiéndose establecer el derecho de los trabajadores a percibir las indemnizaciones establecidas por la Ley.
ii) Que la empresa alega que la relación de trabajo se rigió por un contrato por obra determinada, lo cual constituye la única justificación de la demandada para dar por terminada la relación pasándole a los trabajadores una comunicación en la que le indica la culminación de la obra y en consecuencia la terminación de la relación laboral
iii) Que el tribunal determinó que se trataba de un contrato por obra determinada y que los trabajadores no tenían porqué percibir tales indemnizaciones.
iv) Que encontró vicios que anulan el carácter de contrato por obra determinada dentro de la misma redacción del contrato que los unió, dentro de la misma contestación a la demanda e inclusive dentro de la carta de finiquito que erige la demandada como fundamento para terminar el contrato
v) Que cuando se lee el contrato que fundamenta la terminación, específicamente la cláusula quince, dice: las actividades que realizaran los trabajadores serán las enmarcadas dentro del contrato XY y descritas en el anexo uno de este contrato; que tal anexo está en blanco, no hay actividades a desarrollar, dice estructuras metálicas, que eso es un término demasiado genérico; que si el contrato no desarrolla la primera premisa que establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo que es irrenunciable… no puede el juez extraer una conclusión distinta si los supuestos que lo llevan a esa conclusión van en contravención a la Ley. Que no hay obra a ejecutar en ese contrato..
vi) Que en la contestación a la demanda se dice que el contrato tendrá como objeto la fabricación de la tubería y concluirá con la fabricación de la totalidad de la tubería. Que esa tubería no aparece en el anexo uno que está en blanco. Que en el tercer punto cuando analizan la carta de finiquito que OIV le envía a la demandada diciéndole que ha terminado la totalidad del contrato, es decir, cuatro años después de que fueron contratados los trabajadores, señalan un catalogo de actividades, más de 40 que no tienen que ver ni una con la otra y menos con el contrato que fue inicialmente (fabricación de techo, de estructura, de anclaje, etc.). Que llama la atención que en el ministerio del trabajo pagaron el preaviso y se niega a pagar la indemnización que deriva del despido injustificado. Que existen muchos elementos que no fueron analizados por el tribunal,
vii) Que se ordene el pago de la indemnización por despido injustificado por no estar ante un contrato para una obra determinada.
Parte Demanda
De lo que esgrime la Representación Judicial de la Parte Demandada al fundamentar el Recurso de Apelación en la audiencia oral y pública de apelación correspondiente, se extrae como elementos esenciales de sus delaciones los siguientes:
i) Que el Juez de instancia consideró el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Que todos los actores expusieron que trabajaron o fueron contratados para esa obra. Que celebró contrato para realizar esa obra determinada.
ii) Que en los contratos de fabricación de estructuras metálicas es muy difícil precisar con exactitud qué parte de la obra va a ejecutar cada trabajador. Que estructuras metálicas es un término muy amplio. Que dentro del conglomerado de trabajadores que se contrataron para realizar esa actividad hay ayudantes, hay soldadores, hay fabricantes, hay operadores.
iii) Que resulta imposible indicar en el contrato que el trabajador … va a realizar la soldadura de mil tubos. Que los contratos suscritos reúnen todos los requisitos establecidos en la ley para que fuera un contrato para una obra determinada. Que comenzó cuando la demandada obtuvo el contrato y terminó un días después que la demandada recibe el finiquito por parte de OIV.
iv) Que fue participada a la Inspectoría del trabajo la terminación de dicha obra, y la Inspectoría dejó constancia de que dicha obra había terminado.
v) Que la demandada no podía pagar unas indemnización por despido injustificado porque desde el inicio los actores estaban contestes de que cuando terminara el contrato con OIV finalizaría el trabajo que tenían con ella.
vi) Que como prueba tienen los contratos de los trabajadores, el contrato con OIV, la participación realizada a la Inspectoría del trabajo de la culminación de la obra y tiene el acta de finiquito. Que la relación termina el 07 de mayo de 2012 no porque entró en vigencia la LOTTT sino porque esa fue la fecha en que culminó la obra.
vii) Que los trabajadores en esa oportunidad acudieron a la Inspectoría del trabajo pretendiendo que se les reengancharan porque consideraron que habían sido despedidos injustificadamente; que la inspectora se apersonó a la sede de la empresa y constató que la obra efectivamente había culminado, que estaba el finiquito y todos los requisitos de una obra determinada y le informó a los actores que no tenía derecho al reenganche y conversó con la demandada a los fines de llegar a un arreglo para que le pagaran algún beneficio, y por ello aceptó que se les pagara un preaviso que estaba establecido en la ley que había dejado de estar en vigencia el día anterior, como algo simbólico y no porque la demandada tuviera realmente la obligación de pagar ese preaviso.
viii) Que estaría fuera de todo rango condenar a la demandada a pagar una indemnización por despido injustificado cuando desde el inicio los trabajadores fueron contratados para esta única obra. Que es falso que haya habido otras obras para las cuales ellos trabajaron. Que sea ratificada la sentencia recurrida
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallo recurrido, en su motiva para decidir expresó lo siguiente:
“Por otro lado, la parte accionante solicita las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto fueron despedidos injustificadamente.
De las actas se desprende específicamente del contrato de trabajo que los actores fueron contratados para una obra determinada, según contrato SUB-OIV-2007-0046, para la fabricación de estructuras metálicas, culminando dicha obra según acta de finiquito de la empresa contratante CONSORCIO OIV TOCOMA, de fecha 08/05/2012, fecha esta que coincide con la carta de terminación de contrato que emitió la empresa ACEROS FABRICACIONES Y MONTAJES AFM C.A., a los actores que fue de fecha 07/05/2012.
La presente relación estaba regida por un contrato determinado por una obra de trabajo, que de conformidad con el artículo 55 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo solo terminara (sic) hasta que se culmine la parte de la obra que le corresponda según el contrato de trabajo, por todo el tiempo que la obra requiera para su finalización, sin que el tiempo que dure la obra pueda desvirtuar la naturaleza del contrato … por obra determinada.
Es por ello, que revisado el contrato de trabajo pudo observarse que el mismo cumple con los requisitos de un contrato por obra determinada de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede este Juzgador determinar que la relación fue a tiempo indeterminada, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara, improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato por obra determinada. Así se establece.-“
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En función a lo alegado por la parte actora y lo negado por la parte demandada, este Jurisdicente considera que el límite de la controversia se centra en determinar, si el contrato de trabajo fue o no un contrato de trabajo para una obra determinada, y, en consecuencia, según sea el caso, determinar si la terminación de la relación de trabajo fue o no injustificada, y en virtud de ello, según sea el caso, establecer la procedencia en derecho o no, de las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
VI
MOTIVACIÓN
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, y los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por la parte accionante; en este sentido tenemos que:
De la denuncia de la parte demandante recurrente:
De la misma se extrae que la reclamación se circunscribe a que el A-quo debió determinar que la terminación de la relación de trabajo fue de forma injustificada y por tanto, ha debido condenar a la demandada a pagar a los actores las indemnizaciones por despido injustificado, y no lo hizo
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo, entre otros aspectos relevantes, que el Juez de instancia consideró el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Que todos los actores expusieron que trabajaron o fueron contratados para esa obra. Que celebró contrato para realizar esa obra determinada. Que los contratos suscritos reúnen todos los requisitos establecidos en la ley para que fuera un contrato para una obra determinada. Que comenzó cuando la demandada obtuvo el contrato y terminó un día después que la demandada recibe el finiquito por parte de OIV. Que fue participada a la Inspectoría del trabajo la terminación de dicha obra, y la Inspectoría dejó constancia de que dicha obra había terminado.
Ahora bien, en la sentencia recurrida el A-quo declaró sin lugar la acción intentada por los actores, arguyendo lo siguiente:
“Por otro lado, la parte accionante solicita las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto fueron despedidos injustificadamente.
De las actas se desprende específicamente del contrato de trabajo que los actores fueron contratados para una obra determinada, según contrato SUB-OIV-2007-0046, para la fabricación de estructuras metálicas, culminando dicha obra según acta de finiquito de la empresa contratante CONSORCIO OIV TOCOMA, de fecha 08/05/2012, fecha esta que coincide con la carta de terminación de contrato que emitió la empresa ACEROS FABRICACIONES Y MONTAJES AFM C.A., a los actores que fue de fecha 07/05/2012.
La presente relación estaba regida por un contrato determinado por una obra de trabajo, que de conformidad con el artículo 55 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo solo terminara (sic) hasta que se culmine la parte de la obra que le corresponda según el contrato de trabajo, por todo el tiempo que la obra requiera para su finalización, sin que el tiempo que dure la obra pueda desvirtuar la naturaleza del contrato … por obra determinada.
Es por ello, que revisado el contrato de trabajo pudo observarse que el mismo cumple con los requisitos de un contrato por obra determinada de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede este Juzgador determinar que la relación fue a tiempo indeterminada, es por lo que en consecuencia este Tribunal declara, improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato por obra determinada. Así se establece.-“
A saber, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1031 del 27 de septiembre de 2011, estableció lo siguiente:
“La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana (…) y la sociedad mercantil (…), era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.
Ahora bien, el artículo 75 de la LOT, establece: (…). De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutar por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.- A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicios de Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la LOT, que se regirá por las siguientes cláusulas”: (…). De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la LOT, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.”
Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece los supuestos o elementos que conforman un contrato por obra determinada, a saber:
“Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Así las cosas, a la luz de la citada norma sustantiva y todo lo precedentemente expuesto, encuentra quien decide que, corren insertos en la Quinta Pieza del Expediente, CONTRATOS DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, suscritos entre los actores y la demandada, en cuya CLÁUSULA QUINTA se establece: “El presente contrato, como se indicó, es de la modalidad de OBRA DETERMINADA, y abarca los trabajos indicados en las “Ordenes de Servicio” enumeradas y descritas en el “ANEXO 1” de este contrato (ALCANCE DEL CONTRATO POR OBRA DETERMINADA), “Ordenes de Servicio” que pertenecen a los trabajos a ser realizados para el “CONTRATO SUB-OIV-2007-0046 FABRICACIÓN ESTRUCTURAS METALICAS””.
Consta igualmente a los folios 18, 19, 20, 21, y 22 (Cuarta Pieza del Expediente) documentos intitulados ADENDUM / ORDEN DE SERVICIO, inherentes al CONTRATO SUB-OIV-2007-0046 FABRICACIÓN ESTRUCTURAS METALICAS reseñado por la CLÁUSULA QUINTA de los contratos de trabajo suscritos por todos los actores. Se observa al respecto, que, específicamente al folio 19 indicado también se destaca ACTA DE FINIQUITO del referido CONTRATO SUB-OIV-2007-0046. En este orden, llama poderosamente la atención a esta Superioridad, que, si bien la fecha de egreso o de culminación de la relación de trabajo fue el 08 de mayo de 2012, la fecha que prescriben cada uno de los ADENDUM ORDEN DE SERVICIO, incluyendo el ACTA DE FINIQUITO, es 08/05/2012, es decir, la misma fecha de terminación del vinculo laboral, lo que indica claramente que dichos ADENDUM se realizaron al término de la relación laboral; además de ello, se evidencia curiosamente que, tales documentos de ADENDUM tienen fecha de recibido por la Inspectoría del Trabajo del 25/09/2012, esto es, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días después de terminada la relación de trabajo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que, el ANEXO 1 a que hace referencia la CLÁUSULA QUINTA de todos los contratos suscritos por los actores, expresan idéntico contenido, de tal forma a continuación se transcribe como ejemplo el relativo al actor Bladimir Tabata, a saber:
“CONTRATO DE TRABAJO A OBRA DETERMINADA
ANEXO 1
ORDENES DE SERVICIO QUE DEFINEN LA OBRA DETERMINADA
Quienes suscriben, ACEROS FABRICACION Y MONTAJES, AFM, C.A., representada por ZULAY J. VARELA J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.472.945, por una parte y por la otra el (la) ciudadano (a) Bladimir Tabata, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.718 y de este domicilio, quien para los efectos se denominará EL (L) TRABAJADOR (A) , (sic) declaramos que los trabajos abajo descritos conforman LA OBRA DETERMINADA para la cual ha sido contratado EL (LA) TRABAJADOR )A).
“CONTRATO SUB-OIV-2007-0046 FABRICACION ESTRUCTURAS METALICAS”:
“Ordenes de Servicio”:”
Se precisa, que, tal como fue denunciado por la representación judicial actoral, el referido ANEXO 1 no cumple con los presupuesto legales que informan sobre las especificaciones de la obra a ejecutar que debe contener todo contrato por obra determinada, ello adminiculado con las documentales intituladas ADENDUM / ORDEN DE SERVICIO, supra mencionados, cuyas fechas de elaboración son las mismas de culminación de la relación de trabajo, cuando lo correcto es que tengan la fecha, al menos, del inicio de la relación de trabajo o de la suscripción de los contratos de trabajo, situación esta que permite inferir que la demandada elaboró tales ADENDUM al término de la relación de trabajo, y por tanto los actores nunca tuvieron conocimiento preciso de cuáles y cuántas eran las actividades que tenían que desarrollar en el marco del contrato individual que suscribieron con la demandada. Vale precisar que, ni en los referidos contratos individuales, ni en el mencionado ANEXO 1 se evidencia de ninguna manera que la obra a ejecutar según los mismo, haya sido debidamente especificada con precisión, incumpliendo así en franca violación con lo establecido por el comentado artículo 63 de Ley Sustantiva Laboral, lo cual resulta ser indispensable a los fines de poder estimar la duración de la prestación del servicio por parte de los trabajadores y la naturaleza misma del contrato, razón por la cual, este Sentenciador determina que el A-quo erró al establecer que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue un contrato por obra determinada, y en consecuencia se establece que la relación que unió a los actores con la demandada fue indeterminada, razón por la cual se concluye que se perfeccionó un despido injustificado como razón de la terminación de la relación de trabajo en el caso de autos, correspondiendo a la demandada pagar a los actores las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
En consecuencia a lo antes establecido, se ordena una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito, a fin de que determine el quantum que debe pagar la demandada a los actores por el concepto de la indemnización a que se refiere el mencionado artículo 92 (LOTTT). Así se establece.-
VII
DISPOSITIVO
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LEYDA YAMILET BELLO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 162.717, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la Decisión Recurrida, por las consideraciones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos EULENIS ROJAS, ROGER BARRUETA, EUDES MALAVE, HENRY CASTRO, BLADIMIR TABATA, CARLOS VASQUEZ, CRUZ BRITO, CARLOS GONZALEZ Y RENZO SALAZAR, en contra de la empresa ACEROS FABRICACION Y MONTAJES, AFM, C.A, plenamente identificados en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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