Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2014, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, que riela al folio 85, por el abogado HERNÁN APISCOPE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil SHOOPING CENTER SPORT, C.A., contra el auto cursante al folio 84, de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró lo siguiente: “…se Autoriza a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A., Arrendar el inmueble constituido por un (01) Local Comercial No. 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio Park, UD-101, Centro de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre la cual recayó la medida de Secuestro decretada en el presente proceso y que se encuentra en manos de esta en calidad de depósito como un buen padre de familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 541 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil…”,en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., contra la sociedad mercantil SHOOPING CENTER SPORT, C.A., quedando anotado el expediente bajo el N° 14-4789.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO


1.1.- Síntesis de la controversia:

La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, que riela al folio 85, por el abogado HERNÁN APISCOPE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil SHOOPING CENTER SPORT, C.A., contra el auto cursante al folio 84, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictó auto que corre inserto al folio 86, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada el cuaderno de medidas en original del expediente distinguido con el N° 6423, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, destacándose la siguientes actuaciones:

- Riela del folio del 1 al 3, auto de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se decretó lo siguiente: medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 12, ubicado en la planta baja del Edificio Park, calle Sucre, UD-101, Centro de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 287.100,oo), que corresponden al doble de la cantidad condenada a pagar, es decir, CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 130.500,oo), más la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.100,oo).

- Consta a los folios 06 al 25, resultas de la comisión signada con el Nro. 10.155-13, nomenclatura interna del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela a los folios 27 al 38, escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual hizo formal oposición a las medidas decretadas.

- Consta a los folios 39 a 42, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2013.

- Riela al folio 75, auto de fecha 07 de agosto de 2013, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta a los folios 81 al 83, escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó autorización para arrendar el bien inmueble sobre el cual recayó la anterior medida de secuestro.

- Riela al folio 84, auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se autorizó a la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., a los fines de que arrendara el local comercial anteriormente descrito.

- Cursa al folio 85, diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 25/09/2013.

- Consta al folio 86, auto de fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.

- Riela a los folios 88 al 92, escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la devolución de las cantidades de dinero que exceden los montos demandados por la actora.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela al folio 93, auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4789, y se fijó el lapso correspondiente.

- Consta a los folios 94 y 95, escrito de pruebas presentado en fecha 02 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2013, cursante al folio 85 del presente expediente, por el abogado HERNÁN APISCOPE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil SHOOPING CENTER SPORT, C.A., contra el auto que riela al folio 84 de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se autorizó a la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., a que arrendara el local comercial anteriormente descrito, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., en contra de la sociedad mercantil SHOOPING CENTER SPORT, C.A.

Al efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Aplicado esta síntesis teórica al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:

En relación al caso de autos, esta Alzada luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente obtiene que de las mismas se desprende que en fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., presentó escrito cursante a los folios del 81 al 83, mediante el cual solicitó al Juzgado a-quo, la autorización para arrendar el local comercial objeto del presente litigio, sobre el cual ya había recaído una medida preventiva de secuestro decretada en el presente proceso, y dicho local se encuentra en manos de la actora en calidad de depósito, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2013, tal como consta al folio 84, dictó auto mediante el cual autorizó a la actora arrendar el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio Park, UD-101, Centro de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, respecto de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil SHOOPING CENTER SPORT, C.A., en fecha 25 de octubre de 2013, apeló del prenombrado auto de fecha 25 de septiembre de 2013, tal como consta al folio 85, por lo que en fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.

Sentado lo anterior, cabe mencionar que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de cosa juzgada, y la consagración del mismo como medio de impugnación tiene como consecuencia la adopción del sistema de la doble instancia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se está en presencia de un auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 25/09/2013, cursante al folio 84, que autorizó a la parte actora a arrendar el local comercial objeto del presente litigio, por lo que en fecha 25/10/2013, el abogado HERNÁN APISCOPE, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación correspondiente, contra el referido auto.

Por lo que, respecto a lo anterior la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en esta Alzada en fecha 02/06/2014, cursante a los folios 94 y 95, alegó lo siguiente: que con el objeto de demostrar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto en fecha 25 de septiembre de 2013, (folio 84), que autorizó a su representada a arrendar el inmueble secuestrado fue propuesto de forma extemporánea. Tal como se puede apreciar de las actas que conforman el cuaderno de medidas, su representada presentó en fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 81 al 83) solicitud para arrendar el inmueble secuestrado y que detenta en calidad de depósito conforme a lo previsto en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir el Juzgado Tercero del Municipio Caroní los tres (3) días a que alude la citada norma (20, 23 y 24 de septiembre del año 2013) y siendo que no hubo oposición de la demandada procedió a emitir su decisión el día 25 de septiembre de 2013, por lo que a partir del día siguiente comenzaba a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho con que contaba la demandada para interponer su recurso de apelación, lo cual hizo transcurridos dieciocho (18) días de despacho después conforme se aprecia al folio 85 mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2013. Adicionalmente de considerarse que era necesario que el Tribunal a quo notificara de su decisión, cuando consta en diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa al folio 314 del cuaderno principal, por cuanto con dicha actuación la representación judicial de la parte demandada se daba por notificada de forma tácita la demandada, por lo que al computar los cinco (5) días de despacho con que esta contaba a los fines de interponer su recurso de apelación, el mismo vencía el día 22 de octubre de 2013, por lo que al ser propuesto el día 25 de octubre de 2013, el mismo debe de considerarse como extemporáneo.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso bajo examen, luego de las citadas actuaciones procesales, se distingue que el referido escrito fue acompañado de la copia certificada del auto donde el Tribunal de la causa ordena realizar el cómputo de los días de despacho de los días transcurridos desde los meses de Septiembre y Octubre de 3012, dicho cómputo riela al folio 103 de este expediente, con el objeto de demostrar que dicha apelación fue ejercida de forma extemporánea, por lo que en fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado a-quo procedió a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos durante los meses de septiembre y octubre del año de 2013, obteniéndose de lo anterior que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada fue extemporánea, por cuanto fue ejercida transcurridos ya dieciocho (18) días, luego del dictamen del referido auto.

Asimismo, en apoyo a lo aquí divisado, conviene citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Sentado lo anterior, se hace menester mencionar lo sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el texto procesal no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Por lo que, subsumiendo los hechos acontecidos en los autos, en torno a los aludidos dispositivos legales y jurisprudenciales, en cuenta de los hechos que aquí se ventilan, y siendo que el Juez debe mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, se constata de la certificación de días de despacho cursante al folio 103, que efectivamente transcurrieron dieciocho (18) días de despacho luego de dictado el auto recurrido, por lo que evidentemente se observa que dicho recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, fue extemporáneo, por lo que esta Alzada forzosamente declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado HERNÁN APISCOPE, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25/10/2013, contra el auto dictado en fecha 25/09/2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNÁN APISCOPE, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHOOPING CENTER SPORT, C.A., parte demandada del juicio principal, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013 (folio 84) dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., en contra de la sociedad mercantil SHOOPING CENTER SPORT, C.A., supra identificadas. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242, 243 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmado el auto dictado por el Tribunal de la causa, inserta al folio 84, de fecha 25 de septiembre de 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.


La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López




JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 13-4789