COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.939.795.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados DAVID NOHRA ZAKIA, JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ y JHONNY JOSE COVA PINTO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.528, 72.379 Y 87.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.179.393, 10.928.489 y 14.120.588 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados LUIS PERRONI BLANCO y MIGDALIA VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.926 y 18.322 y de este domicilio.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4725

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 04 de febrero de 2014, que riela al folio 124 de la cuarta pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2014, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, que riela a los folios del 91 al 113 de este expediente, que declaró CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre documento público inserto por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el número 84, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa del folio 1 al folio 4, la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, asistida por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, presentó en fecha 21 de febrero de 2007, escrito de demanda, el cual fue reformado en fecha 03 de marzo de 2011, tal como consta del folio 2 al folio 9 de la segunda pieza de este expediente, mediante el cual la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, actuando en nombre y representación de su poderdante alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada MELANIA ESTHER ROJAS inició una relación concubinaria con el hoy de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.078.572 y desde aproximadamente el 10 de febrero de 1989 hasta el día en que fallece, el día 07 de julio de 2006, unión que perduró durante aproximadamente diecisiete (17) años, establecieron su domicilio, desde el inicio de la relación en el Conjunto Residencial Maria Luisa, en la UD 218, de Puerto Ordaz.
• Que quien tramita el acta de defunción en fecha 08 de julio de 2006 es su mandante la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS como se evidencia al folio 364 de este expediente.
• Que consta de constancia que su representada es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de SOBREVIVIENTE de el de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO.
• Alega que su representada fue única beneficiaria en calidad de concubina de la póliza de seguros SALC.9701400769. cert.230 contratada por el de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO, con Seguros Nuevo Mundo desde el año 2000 hasta el 2002.
• Que asimismo se le otorgó a su representada una pensión de sobreviviente vitalicia en calidad de concubina de el ex trabajador jubilado y de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO.
• Que consta al folio 212 la declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos MELANI ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCOS.
• Que desde el inicio de la relación concubinaria con el decujus JOSE LUIS MARCO BUENO, cohabitaron en un inmueble que fue adquirido por el en el año 1994 fecha en la que ya mantenía la relación concubinaria con su asistida y que actualmente continúa ocupando en forma pacífica.
• Que una vez fallecido el concubino de su mandante, en fecha 19 de enero de 2007 sus tres hijos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN efectuaron la liquidación amistosa de los bienes inmuebles que poseían y que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, adjudicándose un inmueble para cada uno de ellos, entre los cuales se encuentra el inmueble donde vive actualmente y vivió desde hace aproximadamente diecisiete (17) años desconociéndose los derechos que como concubina le corresponden a su representada sobre los referidos bienes inmuebles en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
• Alega que ambos concubinos son de estado civil soltero y divorciado.
• Que por tal motivo procede a demandar formalmente a los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN Y JOSE LUIS MARCO BROWN, para que convengan en la existencia de la relación concubinaria entre MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO el 10 de febrero de 1989 hasta el día que fallece, el día 07 de julio de 2006.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Riela a los folios del 13 al 139 recaudos acompañados junto con la reforma del libelo de demanda.

- Consta al folio 135 auto de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y emplaza a los demandados, para que de contestación a la demanda.
- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios del 141 al 142 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, JOSE LUIS MARCO BROWN y OBELINE MARCO BROWN, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en nombre de sus representados niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS haya iniciado una relación concubinaria con el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO.
• Que niega y rechaza que desde el 10 de febrero de 1989 hasta el día en que fallece el ciudadano JOSE LUIS AMRCO BUENO, esto es el día 07 de julio de 2006 haya tenido una relación concubinaria que haya perdurado diecisiete (17) años como afirma temerariamente la actora, por lo tanto niega que JOSE LUIS MARCOS BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS HAYAN establecido domicilio alguno como concubinos en el Conjunto Residencial Maria Luisa en la UD 218.
• Que niega y rechaza que el decujus haya adquirido un apartamento en el año 1994.
• Que niega y rechaza que la tramitación del acta de defunción haya sido tramitada por la actora.
• Que niega y rechaza que la actora sea pensionada en la contingencia de sobreviviente de el decujus JOSE LUIS MARCO BUENO. Por lo que desconoce e impugna la constancia expedida por el IVSS de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Que niega y rechaza que la ciudadana MELANIA ESTHER RIOJAS haya sido la única beneficiaria en calidad de concubina de la poliza de seguro, por lo cual desconoce dicho documento y lo impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Que niega y rechaza la constancia emitida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO.
• Asimismo tacha el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Que niega y rechaza los recibos de pagos expedidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Maria Luisa, así como los pagos efectuados por la actora sobre las facturas 12291 y otras.

- Formalización de la tacha

Riela a los folios del 211 al 216 formalización de tacha propuesta por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, MEDIANTE EL CUAL ALEGA lo siguiente:
• Que es falsa la Comparecencia del otorgante ante el funcionario, que la firma que aparece en el documento supuestamente suscrito por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO no es su firma, LA CUAL APARECE distorsionada en dicho documento.
• Que la firma que aparece en el documento de liquidación de los bienes habidos durante la unión matrimonial entre el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN VASQUEZ las firmas son distintas.
• Que el documento privado de opción de compra venta suscrito entre el extinto JOSE LUIS MARCO y la EMPRSA CVG FERROCASA se observa que la firma hecha por el mencionado ciudadano es diferente a la que aparece en el documento autenticado ante la notaria publica segunda de puerto Ordaz.
• Que solicita se realice una experticia grafotécnica sobre la firma hecha por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO y se realice el cotejo de las firmas sobre los documentos.

DE LAS PRUEBAS.
- Por la parte demandada.

- Riela a los folios del 219 al 220 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO.

- Riela al folio del 226 al 231 escrito presentado por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, mediante el cual alega la improcedencia de la tacha propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, alegando para ello que al no existir en este procedimiento que el documento haya sido acompañado al libelo ni en el escrito de reforma de la demanda, como demostración de alguna alegación de hechos, ni opuesto a la parte demandada en ninguna forma de derecho, pide expresamente se declare terminada la incidencia de tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, tomo 218.

- Consta al folio 234 auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se niega la procedencia de dicha incidencia de tacha propuesta por la parte demandada.

- Corre inserto al folio 235 diligencia de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 31 de mayo de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de junio de 2011, tal como consta al folio 254.

- Pruebas de la parte actora

- Riela al folio del 236 al 244 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, quien actua en nombre y representación de la actora.

- Riela a los folios del 307 al 323 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, y ratificados a los folios del 2 al 29 de la cuarta pieza.

- Cursa a los folios del 30 al 31 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, apoderado judicial de la parte actora.

- Consta a los folios del 54 al 66 escrito de informes presentado por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

- Riela a los folios del 73 al 84 auto de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena librar edicto a toda persona que tenga interés en la presente causa a hacerse parte en el presente juicio.

- Consta a los folios del 91 al 113 de la cuarta pieza, sentencia de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la accion merodeclarativa de concubinato y SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL.

- Cursa al folio 122 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 04 de febrero de 2014, así consta al folio 124 de la cuarta pieza.

- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.

- Riela a los folios del 127 al 129 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS.

- Cursa al folio del 134 al 161 escrito de informes presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

- Consta al folio del 162 al 189 escrito de informes presentado por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI BLANCO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, que declaro CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato y SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, argumentando la recurrida entre otros que en cuanto se refiere a la incidencia de tacha presentada llegaron a la conclusión que los trazos y rasgos gramáticos de las grafias que integran las firmas que se encuentran suscribiendo los documentos antes señalados del expediente numero 39.514 les permite determinar que las firmas en cuestión fueron realizadas por el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO (DIFUNTO), argumentado la recurrida que dicha prueba es clara al determinar que el documento no fue forjado, y que la firma objeto de tacha fue realizada por el de cujus, que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de cotejo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha tacha y la misma será declarada sin lugar en el dispositivo del fallo, quedando el instrumento con toda su fuerza legal al demostrar que efectivamente el decujos en forma conjunta con la actora, en fecha 11-12-1998 realizó convenio en relación al inmueble descrito como 1 apartamento en la ED-218, av. Del Conjunto residencial Maria Luisa Nº A-PB-4, situado en la Planta Baja del Edificio A Avenida Caracas, Puerto Ordaz, así como del apartamento C-PB-3, ubicado en la plata baja del edificio C del Conjunto Residencial Maria Luisa, situado en la UD-218, Avenida Vía Caracas, en dicho acuerdo establecen en su cláusula segunda “… Ambos convienen en lo siguiente: por cuanto mantenemos vida concubinaria desde hace varios años, acordamos que: En caso de una separación que ponga fin a la relación concubinaria, antes mencionada, cada uno de nosotros por separado y de común acuerdo, deberá habitar el apartamento de su única y exclusiva propiedad, de acuerdo a los términos arriba expuestos. Es pacto expreso entre las partes de cumplirse la condición supra mencionada…” por lo que se le da igualmente pleno valor probatorio al documento de acuerdo a lo efectuado entre de decujus y la actora y el cual evidencia los hechos antes mencionados…” Asimismo sigue argumentando la recurrida que ha quedado evidenciado que efectivamente la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, mantuvo una relación estable de hecho o concubinaria con el de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, la cual comenzó en el año 1989 y culminó con la muerte del ciudadano el 07 de julio de 2006, hechos estos demostrados tanto por las pruebas documentales consignadas, así como por las testimoniales y ratificación de documentos evacuadas y ya analizadas por el juzgador.

La pretensión de la actora se basa en que su representada MELANIA ESTHER ROJAS inició una relación concubinaria con el hoy de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.078.572 y desde aproximadamente el 10 de febrero de 1989 hasta el día en que fallece, el día 07 de julio de 2006, unión que perduró durante aproximadamente diecisiete (17) años, establecieron su domicilio, desde el inicio de la relación en el Conjunto Residencial Maria Luisa, en la UD 218, de Puerto Ordaz. Que quien tramita el acta de defunción en fecha 08 de julio de 2006 es su mandante la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS como se evidencia al folio 364 de este expediente. Que consta de constancia que su representada es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de SOBREVIVIENTE de el de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO. Alega que su representada fue única beneficiaria en calidad de concubina de la póliza de seguros SALC.9701400769. cert.230 contratada por el de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO, con Seguros Nuevo Mundo desde el año 2000 hasta el 2002. Que asimismo se le otorgó a su representada una pensión de sobreviviente vitalicia en calidad de concubina de el ex trabajador jubilado y de cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO. Que consta al folio 212 la declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos MELANI ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCOS. Que desde el inicio de la relación concubinaria con el decujus JOSE LUIS MARCO BUENO, cohabitaron en un inmueble que fue adquirido por el en el año 1994 fecha en la que ya mantenía la relación concubinaria con su asistida y que actualmente continúa ocupando en forma pacífica. Que una vez fallecido el concubino de su mandante, en fecha 19 de enero de 2007 sus tres hijos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN efectuaron la liquidación amistosa de los bienes inmuebles que poseían y que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, adjudicándose un inmueble para cada uno de ellos, entre los cuales se encuentra el inmueble donde vive actualmente y vivió desde hace aproximadamente diecisiete (17) años desconociéndose los derechos que como concubina le corresponden a su representada sobre los referidos bienes inmuebles en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Alega que ambos concubinos son de estado civil soltero y divorciado. Que por tal motivo procede a demandar formalmente a los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN Y JOSE LUIS MARCO BROWN, para que convengan en la existencia de la relación concubinaria entre MELANIA ESTHER ROJAS y JOSE LUIS MARCO BUENO el 10 de febrero de 1989 hasta el día que fallece, el día 07 de julio de 2006.

En la oportunidad de presentar informes, el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otros que todos los bienes fueron adquiridos durante la unión matrimonial que tuvo en esa oportunidad el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO con la señora OLIVIA LUCIA BROWN de manera que esos bienes pertenecen a sus únicos y universales herederos que son sus hijos legítimos, asimismo alega que se evidencia de forma contundente que la demandante de autos no probó en modo alguno que haya tenido una relación concubinaria con el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO.

Por su parte el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, apoderado judicial de la parte actora alegó entre otros que la parte demandada no aportó al proceso, medio de prueba alguno, que enervara los hechos alegados y las pretensiones de su representada, siendo caso contrario el de la parte actora, que si cumplió con su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos alegados en el libelo de la demandada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa como PUNTO PREVIO a pronunciarse sobre la incidencia de tacha y a ese respecto se observa:

Este Tribunal de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que existe una pieza constante de 128 folios útiles, contentivo de un CUADERNO DE TACHA DE FALSEDAD, del cual se obtiene que no consta la decisión correspondiente con respecto a la tacha allí propuesta, habiendo sido consignado el informe técnico por los expertos en fecha 15 de noviembre de 2012, tal como consta a los folios del 119 al 123 del cuaderno de incidencia de tacha, dicho informe fue suscrito por los expertos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, JESUS CLEMENTE BENITEZ y JHONATAN GONZALEZ, sino que por el contrario, la decisión que habla sobre la tacha de falsedad fue producida conjuntamente con la decisión del juicio principal, tal como consta a los folios del 91 al 113 de la cuarta pieza.

Ahora bien, con relación a la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia N° 226 de fecha 04.07.2000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:

“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”

El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.07.2003, en los términos que se copian parcialmente:

“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:…omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el tramite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 04.07.2000, establece:

"Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito iusuniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. "

De lo precedentemente transcrito, se obtiene de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado de la causa, que se pronunció acerca de la tacha incidental y sobre la acción mero declarativa de concubinato, debiendo decidir en el cuaderno separado la incidencia de tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado…” y como lo estableció la Sala de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado, y siendo ello así, este Tribunal debe declarar nula la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, y en consecuencia ordena al Tribunal de la causa que resulte competente, que se pronuncie en el cuaderno separado sobre la tacha incidental propuesta por los ciudadanos OLYMAR MARCO, OBELINE MARCO Y JOSE MARCO, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: NULA la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de la causa en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos OLYMAR MARCO, OBELINE MARCO Y JOSE MARCO, todos ampliamente identificados ut supra, y en consecuencia ordena al Tribunal de la causa que resulte competente que se pronuncie en el cuaderno separado sobre la tacha incidental propuesta por los ciudadanos OLYMAR MARCO, OBELINE MARCO Y JOSE MARCO, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI BLANCO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

JFHO/la/cf
Exp N° 14-4725