COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2014, que riela al folio 45 pieza 3, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2014 por las abogadas MARYORI ROA y ALINA CASANOVA en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de febrero de 2014, que riela al folio 42 y 43 pieza 3, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandadas específicamente las señaladas en los Capítulos II Ratificación, VI 1, 2 y 3 DOCUMENTALES, III EXHIBICIÓN, VII EXPERTICIA, mediante la cual el Tribunal aquo declaró (Sic…) “CAPÍTULO II (RATIFICACIÓN), III (Exhibición), (…), VI (Documentales) y VII (Experticia) del referido escrito de promoción de pruebas, que los medios de pruebas ofrecidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN todos cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procediendo Civil…”. Quedando anotado el presente expediente bajo el N° 14-4750.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 06/02/2014, remitió a esta alzada, copia certificadas de las piezas 1, 2 y 3, signada bajo el Nº 43.093, nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

- Riela del folio 01 al 45 de la pieza 1, libelo de demanda presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, el cual procede a interponer demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de las sociedades de comercio INDOICA, C.A., y PROSPERI CUMANA, C.A., y los ciudadanos MEZEN YCHATAY, JORGE FRANCISCO GARCIA y MARIO BENEDETTI, respectivamente.

Riela del folio 01 al 21, escrito de fecha 22-10-2013, contentivo de la contestación de la demanda, presentado por los abogados FREDDY RAFAEL SANOJA PÁEZ, ÁNGEL LUIS LEÓN y SOFÍA SEISDEDOS, en su carácter de co-apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A., y C.A., INDIOCA y los ciudadanos MARIO BENEDETTI, MEZEN YCHATAY y JORGE FRANCISCO GARCÍA, parte demandada, los cuales interponen la reconvención de la demanda. Anexando copia del preacuerdo para negociación de acciones suscrito entre el Grupo L-J-M, integrado por Luciano Manuel Chávez García, Jorge Alberto Francisco García, Mezen Ychatay Echtay, todos representados por el ciudadano Mezen Ychatay, y por otra parte el Grupo Benedetti, conformado por el ciudadanos Mario JT Benedetti Pérez, actuando en su propio nombre y en representación de C.A Indioca.

- Riela del folio 31 al 51, escrito contentivo de la contestación a la reconvención interpuesta por la parte actora reconviniente, de fecha 26-11-2013, presentado por los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, parte actora en la presente causa.

- Riela del folio 01 al 05 pieza 3, escrito de promoción de pruebas, de fecha 20-01-2014, presentado por los abogados FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, ANGEL LUIS LEÓN y SOFÍA SEISDEDOS, en su carácter de co-apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A., y C.A., INDOICA y los ciudadanos MARIO BENEDETTI, MEZEN YCHATAY y JORGE FRANCISCO GARCIA, respectivamente, parte demandada, los cuales proceden a promover las pruebas objeto de la presente apelación de la siguiente manera: (Sic…) “CAPÍTULO II De la Ratificación, (…)2.) Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, comunicación suscrita por el ciudadano Mario Benedetti, donde se le informa al ciudadano Mezen Ychatay la ejecución de la cláusula décima primera del acuerdo, comunicación de fecha 05 de julio de 2012. CAPÍTULO III De la Exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan a ese Tribunal ordene a la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos: 1.) correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012, enviado a las 10 y 10 horas de la mañana. 2.) correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) junto con su anexo, al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012, enviado a las 03 y 04 horas de la tarde. CAPÍTULO VI De las documentales, 1.) Marcado “A” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012, enviado a las 10 y 10 horas de la mañana (…). 2.) Marcado “B” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) junto con su anexo, al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012, enviado a las 03 y 04 horas de la tarde (…). 3.) Marcado “C”, comunicación de fecha 10 de julio de 2012, enviada al Banco de Venezuela S.A., Banca Universal, a los fines de que se realice un cambio de fiador, retirando al ciudadano Luciano Chávez y la sociedad mercantil Toyo-América del crédito otorgado. CAPÍTULO VII De la experticia, en conformidad con principio de libertad de prueba o prueba libre previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 y los artículos 4 y 8 de la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, en conformidad con lo establecido da manera reiterada el máximo Tribunal de la República, promueven experticia sobre los siguientes documentos contentivos de correos electrónicos: 1.) Marcado “A” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012. 2.) Marcado “B” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luisa1986 hotmail.com) junto con su anexo, al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012. A los fines de la evacuación de la presente prueba solicita a la Jueza se sirva designar experto en informática a los fines que a través de un dispositivo (Laptop) con acceso a la red o de un equipo (PC) que disponga o un sitio de sala web que señale, ya que dichos correos se encuentran en la base de datos tanto de los equipos de la parte accionante como en los de su representada, a los fines de no violentar el principio de alteridad de la prueba; a los fines de la verificación con la asistencia del experto, de la veracidad e integridad de la impresión de los correos electrónicos, y del mismo modo determine la validez del certificado de firma electrónica y de la inalteridad del contenido de dichos correos…”.

- Cursa del folio 20 al 40 pieza 3, escrito de oposición de fecha 28-01-2014, presentado por el abogado BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada mediante el cual se opone a las pruebas promovidas BAJO EL CAPITULO II DE LA RATIFICACION, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS BAJO EL PUNTO VI, DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA BAJO EL PUNTO VII, DE LA PRUEBA DE EXHIBICION PROMOVIDA BAJO EL CAPITULO III, DE LA PRUEBA PROMOVIDA BAJO EL PUNTO VIII DE LA PRUEBA DE INSPECCION.

- Consta al folio 42 y 43 pieza 3, auto de fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, objeto de la presente apelación, específicamente las señaladas en los Capítulos II Ratificación, VI 1, 2 y 3 DOCUMENTALES, III EXHIBICIÓN, VII EXPERTICIA, objeto de la presente apelación, declarando (Sic…) “CAPÍTULO II (RATIFICACIÓN), III (Exhibición), (…), VI (Documentales) y VII (Experticia) del referido escrito de promoción de pruebas, que los medios de pruebas ofrecidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN todos cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procediendo Civil…”.

- Cursa al folio 44 pieza 3, diligencia de fecha 06-02-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogadas MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, mediante la cual apelan del auto de fecha 05/02/2014, específicamente las señaladas en los Capítulos II Ratificación, VI 1, 2 y 3 DOCUMENTALES, III EXHIBICIÓN, VII EXPERTICIA.

- Cursa al folio 45 pieza 3, auto de fecha 19-02-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

- Riela al folio 46 pieza 3, auto de fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual se ordena remitir las copias certificadas a este juzgado de alzada, a los fines de que sea escuchada la apelación ejercida.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

• Riela del folio 53 al 91 pieza 3, escrito de fecha 09-04-2014, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, el cual presenta informes ante este juzgado de alzada.
• Cursa al folio 101, auto de fecha 05-05-2014, mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 44, de fecha 06 de febrero de 2014, por las abogadas MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, que riela al folio 42 y 43, específicamente sobre los Capítulos II Ratificación, VI 1, 2 y 3 DOCUMENTALES, III EXHIBICIÓN, VII EXPERTICIA, objeto de la presente apelación, declarando (Sic…) “CAPÍTULO II (RATIFICACIÓN), III (Exhibición), (…), VI (Documentales) y VII (Experticia) del referido escrito de promoción de pruebas, que los medios de pruebas ofrecidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN todos cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procediendo Civil…”.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, abogado BASSAN SOUKI, presenta escrito de informes ante este Juzgado de alzada, alegando entre otros que (Sic…) “solicita sea declarada sin lugar cada una de las pretensiones formuladas en la Reconvención interpuesta en contra de su poderdante, ciudadano LUCIANO MANUEL CH. GARCIA, por los codemandados MARIO BENEDETTI, INDOICA, C.A., y PROSPERI CUMANA, C.A., asimismo, solicita que los codemandados reconvenidos sean condenados en costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del CPC. Que se observa que en ninguna parte se hace mención directa ni indirecta al mencionado documento ni a los hechos que con el pretende demostrar los demandados, quienes alegaron los hechos a destiempo, en el lapso probatorio, pretendiendo incorporarlo en el thema a decidir y en el debate probatorio fuera de la oportunidad procesal. Sin embargo, y, a pesar de la evidencia irrefutable de que el hecho y afirmación que los codemandados pretenden probar con los medios probatorios (Documentales Nº 1 y 2, Experticia, Exhibición promovidos), no fueron expuestos por ninguna de las partes en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que se encuentran fuera del thema decidendum y por ende del debate probationem, esto es, son MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES, fueron indebidamente admitidos por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, quien los admitió sin reparo alguno, ni de los referidos medios probatorios ni de los argumentos facticos y jurídicos expuesto en el escrito de oposiciòn, vulnerando con ellos el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 398 del Código de procedimiento civil. Es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de los medios probatorios promovidos por los codemandados constituidos por las Documentales Nº 1 y 2, Experticia, Exhibición, con todos los efectos de ley correspondientes. Sean declaradas con lugar las siguientes pretensiones: 1. Recurso de apelación contra la admisión del medio probatorio promovido bajo el Nº 2, del Capítulo III denominado Ratificación, consistente en la ratificación del documento consignado por la parte demandada marcado B con la contestación de la demanda. Recurso de apelación contra la admisión del medio probatorio en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo VI denominado documentales. 3. Recurso de apelación contra la admisión de los medios probatorios constituidos por la Exhibición (promovido en el Capítulo III) y Experticia (promovido en el Capítulo VII)…”.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

En vista de los fundamentos de la apelación ejercida en la presente causa, por ante el Tribunal a-quo, es propicio señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

En cuenta de lo anterior la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, la cual se circunscribe a la inconformidad de la parte actora en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, admitiendo las siguientes pruebas:

-“CAPÍTULO II De la Ratificación, (…)2.) Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, comunicación suscrita por el ciudadano Mario Benedetti, donde se le informa al ciudadano Mezen Ychatay la ejecución de la cláusula décima primera del acuerdo, comunicación de fecha 05 de julio de 2012.
- CAPÍTULO III De la Exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan a ese Tribunal ordene a la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos: 1.) correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012, enviado a las 10 y 10 horas de la mañana. 2.) correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) junto con su anexo, al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012, enviado a las 03 y 04 horas de la tarde.
- CAPÍTULO VI De las documentales, 1.) Marcado “A” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012, enviado a las 10 y 10 horas de la mañana (…).
2.) Marcado “B” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) junto con su anexo, al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012, enviado a las 03 y 04 horas de la tarde (…).
3.) Marcado “C”, comunicación de fecha 10 de julio de 2012, enviada al Banco de Venezuela S.A., Banca Universal, a los fines de que se realice un cambio de fiador, retirando al ciudadano Luciano Chávez y la sociedad mercantil Toyo-América del crédito otorgado.
- CAPÍTULO VII De la experticia, en conformidad con principio de libertad de prueba o prueba libre previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 y los artículos 4 y 8 de la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, en conformidad con lo establecido da manera reiterada el máximo Tribunal de la República, promueven experticia sobre los siguientes documentos contentivos de correos electrónicos: 1.) Marcado “A” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012. 2.) Marcado “B” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luisa1986 hotmail.com) junto con su anexo, al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012. A los fines de la evacuación de la presente prueba solicita a la Jueza se sirva designar experto en informática a los fines que a través de un dispositivo (Laptop) con acceso a la red o de un equipo (PC) que disponga o un sitio de sala web que señale, ya que dichos correos se encuentran en la base de datos tanto de los equipos de la parte accionante como en los de su representada, a los fines de no violentar el principio de alteridad de la prueba; a los fines de la verificación con la asistencia del experto, de la veracidad e integridad de la impresión de los correos electrónicos, y del mismo modo determine la validez del certificado de firma electrónica y de la inalteridad del contenido de dichos correos…”; por lo que en atención a lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:

a) Legalidad
Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

b) Pertinencia
Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor Arminio Borjas determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito, es admisible.

Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y Problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

Aplicado este marco teórico al caso sub examine y retomando el objeto de la apelación, se obtiene que en el escrito de informes presentado en esta alzada, el objeto de la apelación de la parte actora se refiere a la admisión de las pruebas promovidas de la parte actora, específicamente las señaladas en los Capítulos II Ratificación, CAPÌTULO VI 1, 2 y 3 DOCUMENTALES, CAPÌTULO III EXHIBICIÓN, VII EXPERTICIA; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las referidas pruebas en los siguientes términos:

Este Tribunal en relación al “CAPÍTULO II De la Ratificación, (…)2.) Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, comunicación suscrita por el ciudadano Mario Benedetti, donde se le informa al ciudadano Mezen Ychatay la ejecución de la cláusula décima primera del acuerdo, comunicación de fecha 05 de julio de 2012. En relación a la referida prueba promovida en el CAPITULO II numeral 2, este Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto no existe prohibición legal de admitir la referida prueba, y por cuanto el Tribunal aquo en el auto de valoración de pruebas la admitió salvo su apreciación en la definitiva, conlleva forzosamente a desestimar la oposición formulada por la parte actora, y así se establece.

- En cuanto al CAPÍTULO III De la Exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan a ese Tribunal ordene a la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos: 1.) correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012, enviado a las 10 y 10 horas de la mañana. 2.) correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) junto con su anexo, al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012, enviado a las 03 y 04 horas de la tarde. Se observa que el Tribunal aquo, emitió pronunciamiento sobre su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la comparecencia de la parte actora, a los fines de que proceda a exhibir los referidos documentos; por lo que este Juzgador observa que la prueba de exhibición no es contraria a la ley, orden público o una disposición legal, por cuanto no esta subsumida a ninguna de las causales de inadmisibilidad, en consecuencia, se desestima la oposición formulada por la parte actora, y así se establece.

- CAPÍTULO VI De las documentales, 1.) Marcado “A” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012, enviado a las 10 y 10 horas de la mañana (…).
2.) Marcado “B” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) junto con su anexo, al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012, enviado a las 03 y 04 horas de la tarde (…).
3.) Marcado “C”, comunicación de fecha 10 de julio de 2012, enviada al Banco de Venezuela S.A., Banca Universal, a los fines de que se realice un cambio de fiador, retirando al ciudadano Luciano Chávez y la sociedad mercantil Toyo-América del crédito otorgado. Este Tribunal observa que las referidas pruebas, no están subsumidas a las causales de inadmisibilidad y siendo que fueron admitidos por el Tribunal aquo, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgado de alzada confirma la admisión de la referida prueba, y declara improcedente la oposición efectuada por la parte actora, y así se establece.

- En relación al CAPÍTULO VII De la experticia, en conformidad con principio de libertad de prueba o prueba libre previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 y los artículos 4 y 8 de la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, en conformidad con lo establecido da manera reiterada el máximo Tribunal de la República, promueven experticia sobre los siguientes documentos contentivos de correos electrónicos: 1.) Marcado “A” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luysi1986 hotmail.com) al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 13 de julio de 2012. 2.) Marcado “B” correo enviado por el ciudadano Luciano Chávez de la cuenta de correo Sissy Caiña (Luisa1986 hotmail.com) junto con su anexo, al ciudadano Mario Benedetti a la cuenta de correo mario.benedetti southdadetoyota.com de fecha 17 de julio de 2012. A los fines de la evacuación de la presente prueba solicita a la Jueza se sirva designar experto en informática a los fines que a través de un dispositivo (Laptop) con acceso a la red o de un equipo (PC) que disponga o un sitio de sala web que señale, ya que dichos correos se encuentran en la base de datos tanto de los equipos de la parte accionante como en los de su representada, a los fines de no violentar el principio de alteridad de la prueba; a los fines de la verificación con la asistencia del experto, de la veracidad e integridad de la impresión de los correos electrónicos, y del mismo modo determine la validez del certificado de firma electrónica y de la inalteridad del contenido de dichos correos…”. En cuanto a la referida prueba este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, procedió a promoverla invocando las siguientes disposiciones legales:

Código de Procedimiento Civil
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre punto de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, año 2001

Art. 4: Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuirse en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Constancia por escrito del Mensaje de Datos
Artículo 8: Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se genero, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.

En cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que la promoción de la referida prueba no cumple con lo contenido en los artículos 451 y siguientes del CPC., por cuanto la representación judicial de la parte demandada en su promoción no invoca el procedimiento a seguir contenido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al nombramiento de expertos, debido a que solo señala el nombramiento de un solo experto, siendo que esa prueba contradice el contenido del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, pues la prueba de experticia debe ser evacuada como regla, por tres (3) expertos, y solo con un (1) experto por vía de excepción si las partes estuvieren de acuerdo, tal como lo establece el artículo 454 eiusdem, por lo que debe ser declarada con lugar la oposición de la parte actora sobre este punto, declarándose inadmisible la referida prueba, y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente analizado, ello nos lleva a concluir que la apelación formulada en fecha 06 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogadas MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, por los argumentos utilizados por esta Alzada, resulta parcialmente con lugar; por lo que, se revoca el auto de fecha 05 de febrero de 2014, solo en lo que respecta al CAPITULO VII EXPERTICIA promovidos por la parte demandada, cuyo punto fue objeto de apelación, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la apelación formulada en fecha 06 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogadas MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 05 de febrero de 2014, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de Experticia contenida en el Capítulo VII, cuyo punto fue objeto de la presente apelación. Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN FIGUEROA.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN FIGUEROA.
JFHO/CF/Laura
Exp.Nro.14-4750