REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOSAMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 18 de junio de 2014.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000046 AUTO RESOLUTORIO Nº PJ0662014000101

Con motivo de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000087 dictada en fecha 10 de junio de 2014 por este Tribunal, en la cual se admitieron sólo las pruebas promovidas por la sociedad mercantil FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A., y dejando de examinar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2014, por el Fisco Nacional; por tal razón, esta Juzgadora actuando de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estima ajustado a derecho ante el error material observado, y como fiel guardián del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y bajo el amparo del artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en concordancia con el artículo 49 eiusdem, declara que se toma como válido el escrito de promoción de pruebas de la República, y en el cual se hace referencia a lo siguiente: “Reproduzco a favor de la República, el mérito favorable que se desprende de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/105 de fecha 17 de octubre de 2012, la cual riela en el presente expediente judicial.” En este sentido, este Tribunal admite las pruebas documentales precedentemente promovidas, al no ser ilegal o impertinente, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares del presente auto resolutorio. Asimismo se ordena notificar el mismo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se advierte que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificada del presente auto, la Gerencia antes mencionada. Líbrese la notificación correspondiente.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr