REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de Junio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000081
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 25.266.011.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y LUDMILA ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.161 y 34.205, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 80, Tomo 36-A, en fecha 18 de julio de 2006.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.985.
DEMANDADO SOLIDARIO: El ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.985.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.985, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada; en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 25.266.011, en contra de la empresa EL DELEITE GUAYANES, C.A., y solidariamente el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día martes trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 121.985, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; y por la otra, los ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y LUDMILA ZAMBRANO, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 99.161 y 34.205, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante; dictándose el veredicto oral del fallo.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“A mi representado le fue violentado el derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional por cuanto no tuvo oportunidad de ejercer la defensa, el día cuando se fijó la audiencia mi representado y yo no pudimos acudir a la audiencia por cuanto en esos días habían muchos hechos irregulares en la zona, que se le presentó un escrito a la ciudadana Juez para que se fijara otra audiencia, que se consignó en la audiencia un elemento probatorio constante de una constancia de trabajo que no fue emitida por la demandada, que se debe reponer la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar.
Réplica: que en el folio 22 existe el pronunciamiento que se le hizo el 22 de marzo con relación al poder que me dio mi cliente, que mi cliente no tuvo conocimiento de la demanda cuando fue notificado, que existió problemas en la zona, que se solicitó al Tribunal que se difiriera la audiencia. Solicito sea declarado con lugar la apelación.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:
“Que el apelante no trajo documentos de carácter publico para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, que hubo una admisión de hecho, que no existe violación al derecho a la defensa y debido proceso, que consta a las actas procesales que la demandada solicitó un diferimiento de la audiencia, estando a derecho de la demanda incoada, solicita que sea declarado sin lugar la apelación, que la parte demandada recurrente sea condenada en costas.”
Réplica: que le fue otorgado poder al colega, y solicitó erróneamente que le sea diferida la audiencia preliminar, que el actor fue debidamente notificado, que sea declarado sin lugar la apelación.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Demandada Recurrente y a su vez lo invocado por la Parte Demandante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 25.266.011, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la empresa EL DELEITE GUAYANES, C.A., y solidariamente el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211.
En este sentido afirma que en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), inicio una relación de trabajo de manera personal por cuenta ajena, subordinada, por tiempo indeterminado para la persona jurídica EL DELEITE GUAYANES, C.A., desempeñando el cargo de Lonchero, cumpliendo de manera eficaz y a tiempo con las obligaciones laborales que le fueron asignadas, en el horario comprendido de lunes a sábado de 06:00 a.m a 01:00 p.m, devengando un salario de Bs. 5.800,00 mensuales, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
Que fue objeto de un despido injustificado por parte de su empleadora EL DELEITE GUAYANES, C.A., quien no tomo en consideración, que estaba amparado por inamovilidad laboral.
En razón de ello, procede a demandar a la empresa EL DELEITE GUAYANES, C.A., y solidariamente el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, a los fines de que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del vínculo laboral.
Finalmente demanda a la empresa EL DELEITE GUAYANES, C.A., y solidariamente el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; Intereses por prestaciones de antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de trabajo; Vacaciones vencidas; Vacaciones Fraccionadas año 2013; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Beneficio de Alimentación, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 292.096.84).
DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRIMITIVA PRELIMINAR
Previa distribución de la presente causa, correspondió la misma al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos EFREN RODRIGUEZ y LUDMILA ZAMBRANO, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 99.161 y 34.205, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada EL DELEITE GUAYANES, C.A., y del demandado solidario ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose los cinco (05) días para publicar el texto íntegro, dictando el texto integro de la sentencia en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), hoy recurrida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(DELIMITACION DE LA APELACION)
Este Tribunal observa que el recurso de apelación de la parte demandada, se circunscribe contra la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.266.011, contra la sociedad mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A, y solidariamente el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, apelación ejercida por el abogado en ejercicio ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE
De las actas procesales se observa, que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.266.011, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano EFREN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.205, en su carácter de apoderado judicial, en contra de la empresa la sociedad mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A, y solidariamente el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), mediante auto, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a admitir la demanda; ello de conformidad con lo establecido con los artículos 124, 126 y 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 034-2014, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), conocer de la fase de mediación, al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dio apertura a la instalación de la audiencia preliminar, declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, estableciendo lo siguiente:
“..En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2014, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000054 que por sorteo Público de le fuera atribuida a este Juzgado en función de mediación , según Acta de esta misma fecha, que emana de las Coordinaciones Judicial y de Secretaría de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar a los autos a los fines de verificar la celebración del sorteo y la fase del procedimiento; a la misma comparecen: EFREN RODRIGUEZ y LUDMILA ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 99.161 y 34.205, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.266.011, tal como se evidencia de instrumento poder y poder apud acta que rielan en las actas del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada EL DELEITE GUAYANES, C.A y del demandado solidario ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211., quienes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, información que es suministrada a este Tribunal por el ALGUACÍL LORENZO TOVAR, funcionario anunciante del acto. En tal sentido, evidenciado como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar; este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEl ESTADO BOLIVAR, DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la causa incoada por el actor supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, este Tribunal se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la representación Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio de anexos. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, publicó el texto íntegro de la sentencia, estableciendo lo siguiente:
“…(Omisis..)
“..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha dieciocho de marzo del año 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 034-2014, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraban presentes EFREN RODRIGUEZ y LUDMILA ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 99.161 y 34.205, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.266.011, tal como se evidencia de instrumento poder y poder apud acta que rielan en las actas del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada EL DELEITE GUAYANES, C.A y del demandado solidario ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211., quienes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal declaro la admisión de los hechos reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa EL DELEITE GUAYANES,C.A, ni el demandado solidario ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 18 de marzo del año 2013, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por los demandantes en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ, reclaman el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente que la relación de trabajo se desarrolló en toda su extensión bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad.
Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 292.096.84), por los siguientes beneficios y montos: a) prestaciones sociales Bs. 74.866.26; b) intereses sobre prestaciones Bs. 11.177.48; c) indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 85.743.74; d) beneficio de alimentación Bs. 32.979.09; e) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F. 49.024.47; y f) utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 49.782.48. por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el Ciudadano: LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.266.011, respectivamente contra la sociedad mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A., y solidariamente contra el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A., y en responsabilidad solidaria al ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 292.096.84), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de antigüedad, utilidades e indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se condena en costas a la demandada de autos.”
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la Demandada en cuanto a los hechos que les impidieron asistir a la audiencia Preliminar conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, en este sentido alega la parte demandada recurrente que no pudo asistir a la audiencia preliminar motivado a que le fue violentado el derecho a la defensa y debido proceso, así mismo que por los hechos irregulares suscitados en la zona le fue imposible estar presente en la instalación de la audiencia preliminar.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.
En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de al motivo que le impidieron asistir a la audiencia preliminar, esta sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso; en este sentido alegó la parte recurrente que la recurrida es Nula por cuanto viola tales derechos a su representada, por cuanto le fue violentado su derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el contrario, se observa primeramente que el recurrente estuvo en conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 25.266.011, tal como consta a los folios 18 y 20 del expediente, de los cuales se evidencia que la empresa EL DELEITE GUAYANES, C.A., y el ciudadano FERNANDO LEAL GARCÍA, fueron notificados positivamente, tanto es así, que en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.985 consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada, y a su vez, solicita sea diferida la audiencia preliminar, celebrándose dicha audiencia el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, que fue debidamente notificada y garantizado sus derechos constitucionales, es por lo que debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Finalmente invoca la representación judicial de la parte demandada en cuanto a los hechos que les impidieron asistir a la audiencia Preliminar, alegando que no pudo asistir a la audiencia preliminar motivado a que para la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se produjeron hechos irregulares en la zona que le fue imposible estar presente.
Así pues, es necesario reiterar que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ha establecido:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.
Naturalmente tal extensión de las causas líberatibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”
Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
En el presente caso, la Parte Demandada Recurrente alega que no pudo asistir a la audiencia preliminar motivado a que para la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se produjeron hechos irregulares en la zona que le fue imposible estar presente en dicha audiencia, en este sentido esta Alzada escuchados tales argumentos procedió a revisar el Libro de Resoluciones llevado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a lo fines de verificar si para el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), había sido dictada Resolución que haya resuelto suspender las audiencias para el referido día, dada las constates manifestaciones surgidas en la Zona de Puerto Ordaz, estado Bolívar, verificándose que no existe para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, que la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial haya dictado Resolución alguna; es por lo que esta Sentenciadora, considera que los alegados esgrimidos por la parte demandada recurrente, no justifica su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, debido a un hecho que sea entendido y demostrado como un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo forzoso por tanto para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso intentado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIÉRREZ MUJICA, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.985 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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