REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veinticinco (25) de junio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000361
ASUNTO : FH16-X-2014-000046
I
IDENTIFICACION DE PARTES

PROPONENTES DE LA RECUSACIÓN: Los ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CORDOVA, parte actora en la causa principal FP11-L-2013-000361.
MOTIVO: RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARIBEL RIVERO REYES, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), conformado por siete (07) piezas: La primera constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, la segunda constante de ciento nueve (109) folios útiles, la tercera constante de noventa y nueve (99) folios útiles, la cuarta constante de noventa y cinco (95) folios útiles, la quinta constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, la sexta constante de doscientos veinte (220) folios útiles y la séptima pieza constante de veintinueve (29) folios útiles, y un cuaderno separado de Recusación signado con el Nº FH16-X-2014-000046, constante de once (11) folios útiles, en virtud de la Recusación propuesta en la presente causa, en contra de la Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. MARIBEL RIVERO REYES, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Recusación planteada.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (14), en el expediente principal FP11-L-2013- 000361, la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, interpuso escrito formal Recusación contra de la Juez MARIBEL RIVERO REYES, es decir un día antes a la celebración de la audiencia de juicio que se encontraba fijada para el día veintidós (22) de mayo del presente año, por tanto, la recusación interpuesta fue intentada antes de que se efectuara la audiencia correspondiente, todo de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se fijó la oportunidad de la Audiencia oral y pública de Recusación para el día martes tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Celebrada la referida audiencia, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de los ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, proponentes de Recusación. Así mismo se dejó expresa constancia en esa oportunidad, de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. MARIBEL RIVERO REYES.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando se propone la Recusación en contra de un Juez, debe cumplirse con los requisitos de procedencia y tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece:

“Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribuanal).

Visto lo anterior, siendo propuesta la recusación en tiempo útil; y luego de celebrada la audiencia correspondiente y escuchados como han sido los alegatos expuestos por los proponentes, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza o e el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

De tal manera que, vista la Recusación interpuesta, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre su procedencia o no; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y luego de celebrada la audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora esta Juzgadora a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION


Alegan los proponentes de la Recusación, ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, que con fundamento en el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden a recusar a la ciudadana Abg. MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señalando lo siguiente:

“Cabe destacar que ha sido un hecho público y notorio en el Tribunal, la enemistad manifiesta entre la Abogado MARIBEL RIVERO REYES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.013.982, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.089, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, lo cual consideramos vicia de parcialidad la presente causa, lo que conlleva a causar un daño a nuestro representado contrario a lo establecido en los artículos constitucionales 26, 49 y 257, y por consecuencia quedando incursa la ciudadana Juez MARIBEL RIVERO REYES en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicha enemistad deviene de una serie de desavenencias entre la jurisdicente y el Profesional del Derecho en distintas causas que se han ventilado con anterioridad por ante su Tribunal y en las que ha sido parte el Abogado Iván Ibarra, llegando tal animadversión a desembocar en una acalorada discusión suscitada en fecha Diecinueve (19) de mayo del año 2.014 en el Despacho de la Juez MARIBEL RIVERO REYES con relación a la causa FP11-L-2011-000711, en presencia de este equipo de Abogados discusión que se generó en razón a la irresponsable decisión de Diferir una Audiencia de Cotejo justo el día de su celebración, cuando era sabido por la Juez que era la segunda oportunidad en que el testigo comparecía desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira ya que así se le había hecho saber en anteriores escritos al Tribunal. Fue tan palmario el error de la Juez sobre dicho diferimiento que ni siquiera levanto el auto de diferimiento de la audiencia en virtud de que no habían motivos jurídicos, lógicos ni procesales para tal diferimiento. Tal situación exacerbó los ánimos de los presente profiriendo a gritos la Abogado MARIBEL RIVERO REYES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: que se iba a inhibir en todas las causas donde e abogado ivan vicente ibarra guevara fuera parte apoderada y que estuvieran sometidas a su conocimiento.
Minutos después recapituló sobre lo dicho y volvió a pronunciarse en un tono de voz fuerte indicando: QUE LE SOLICITÁRAMOS POR ESCRITO LA INHIBICIÓN”, cosa que es totalmente absurda e ilegal, puesto que la inhibición debe ser un acto voluntario del Juez, cuando se encuentra incurso en una de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

-IV-
DE LO ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN


Aduce el abogado IVAN IBARRA, en su condición de proponente, como fundamento de la Recusación interpuesta, lo siguiente:

“Estamos actuando en nombre del escritorio Jurídico, IVAN IBARRA Y ASOCIADOS, en representación de nuestro poderdante el ciudadano JOSE CORDOVA, en la causa FH16-X-2014-46, con motivo de la recusación interpuesta formalmente contra la Jueza MARIBEL RIVERO, en razón de lo cual, le informo ciudadana Jueza, que nos vimos en la necesidad de ejercer el recurso de recusación, en contra de esta ciudadana, en virtud de una serie de irregularidades que se han venido presentando en causas anteriores a esta, estando dentro de la oportunidad procesal procedimos a formalizar la recusación. Para ilustrar a este digno Tribunal, le informo que en fecha veintinueve (29) de mayo, en otra causa nuestra que la Jueza conoce, la numero 1271, en la cual se ha debido celebrar una audiencia especial, para corroborar la firma de una persona que emitió una constancia de trabajo, ya que, en la audiencia de juicio, la contraparte desconoció la carta de trabajo. La Juez ordenó una audiencia especial a solicitud nuestra, para tomar la muestra de la firma y proceder al cotejo, pero en ese ínterin se presentó el autor de la carta con su abogado y mediante escrito, reconoció que la carta era de él. Pues bien, el día de la audiencia a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana; es decir, media hora antes, la Juez decide diferir la audiencia en virtud de que consideraba que se había equivocado, que había cometido un error el día viernes en la tarde, y que tenía que solicitar una prueba de cotejo. En ese ínterin, nosotros le manifestamos que no constaba y aún no consta auto de diferimiento de la audiencia, siendo que el señor había venido de San Cristóbal, no tenía sentido que se realizara el cotejo; y hacerlo, sobre un documento indubitado no promovido por nosotros, subvertía el orden procesal, eso le molestó muchísimo. La Jueza se molestó cuando le hice mención de que el artículo 91, no era como ella lo estaba estableciendo; y que el cotejo era contra el documento y no contra la firma, porque el que lo desconoció no era el autor, la ciudadana Jueza se alteró, manifestando que yo no era quien para mandarla a leer el artículo. Insistí en que lo revisáramos los dos, porque era injusto que estando el testigo que venía de San Cristóbal, por segunda vez, media hora antes del acto, diga que fue que se equivocó. La ciudadana Jueza argumentó que no lo iba a leer, se alteró y mandó a sacarme del despacho. Reconozco ciudadana Juez que en ese momento le pedí que por favor, ella debía estudiar un poco más, que debía prepararse mejor en estos casos, porque tenía una confusión en lo que era el cotejo. Basada en mis alegatos se altera más, y nos grita a todos que ella se iba a inhibir en las causas nuestras, por tanto, le pedí que respetara su palabra y se inhibiera. Luego la Jueza recapacita y nos dice que se lo planteemos por escrito, le hice ver que de conformidad a la Ley es una potestad del Juez, que era algo que tenía que hacer ella, y que no la podía recusar porque estaba fuera de la oportunidad procesal. Visto que en esa misma semana se iba a celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto, consideramos necesario interponer la recusación, vista la enemistad manifiesta, por los inconvenientes que hemos tenido en expedientes anteriores, en la cual he diferido de su decisión; y que, en un Juicio el Dr. Nohel Alzolay, en un caso anterior, señaló que debía revisar un poco más, porque ya estaba cansado de revisar las sentencias de ella. Y es desde allí para acá que hemos tenido diferencias. Si bien es cierto que la Ley dice que deben haber los elementos necesarios para promover la recusación, y que en este caso por haber sido en su oficina, no hay nada grabado, los testigos son quienes nos estaban sacando; es decir, los alguaciles, y los colegas aquí presentes, son parte interesada en el caso. Debemos reconocer que el Tribunal Supremo de Justicia, en distintas oportunidades, ha manifestado que existen causales sobrevenidas, que se han presentado son causales de reposición. En aras de que el juicio se lleve de una forma sana, es por lo que de conformidad al artículo 26 y 47 de la Constitución, 12 y 15 del C.P.C., consideramos conveniente que la Jueza se desprenda de la causa, solicitamos muy respetuosamente que admita la Recusación.”


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados detenidamente todos y cada uno de los alegatos presentados por los proponentes de la Recusación en contra de la ciudadana Jueza MARIBEL RIVERO REYES, observa quien suscriben el presente fallo, que de acuerdo al supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por tener el inhibido o el recusado, enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrado por lo hechos, y sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

En consonancia con lo antes dicho, la recusación constituye un acto procesal, cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda, debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley.

Así las cosas, en el caso de marras observa el Tribunal que, la parte recurrente en la audiencia oral y pública de Recusación, manifestó lo siguiente: “Reconozco ciudadana Juez que en ese momento le pedí que por favor, ella debía estudiar un poco más, que debía prepararse mejor en estos casos, porque tenía una confusión en lo que era el cotejo.” Ello en razón del diferimiento de la audiencia de juicio que se encontraba pautada para el día diecinueve (19) de mayo del dos mil catorce (2014), en la causa FP11-L-2011-000711, y como señala en su escrito de Recusación “Dicha enemistad deviene de una serie de desavenencias entre la jurisdicente y el Profesional del Derecho en distintas causas que se han ventilado con anterioridad por ante su Tribunal y en las que ha sido parte el Abogado Iván Ibarra…”, observando esta Superioridad que los hechos que han llevado a los recusantes a interponer el presente asunto, radica precisamente de los hechos ocurridos exclusivamente el día diecinueve (19) de mayo del dos mil catorce (2014), en la causa FP11-L-2011-000711.

En razón de lo anterior, y visto que la parte proponente en recusación no ha consignado medio probatorio alguno, esta Alzada en aplicación del principio procesal contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces en el desempeño de sus funciones deben tener por norte de sus actos la verdad e inquirirla por todos los medios que estén a su alcance, considera necesario esta Sentenciadora, citar el oficio Nº 1J/349-201, remitido por la JUEZA MARIBEL RIVERO REYES, a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), a los fines de hacer del conocimiento de la Coordinación, en la cual funge quien suscribe el presente fallo como Jueza Coordinadora, los hechos ocurridos por ante el despacho del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la referida fecha, y cual señala:

“… a los fines de informarle sobre hecho suscitado en mi despacho el día de hoy 19/05/2014 en horas de la mañana, es el caso que para el día de hoy 19/05/2014, mediante auto de fecha 12/05/2014 se fijó la fecha inicialmente referida para llevar a cabo la celebración de la audiencia con motivo de incidencia de prueba de cotejo acordada en el expediente signado bajo el Nro. FH16-X-2013-000069, el cual pertenece a la causa principal signada bajo el Nro. FP11-L-2011-000711, expediente el cual fue revisado en su integridad por mi persona en horas de la tarde del día 16/05/2014, ello con motivo de que en horas de la mañana me encontraba realizando estudios de campo visual en la Clínica Oftalmológica ALIANZA.

En un mismo orden de ideas, al revisar el expediente contentivo de la incidencia pude verificar, que en la misma se había tramitado lo referente a la notificación de la persona quien había firmado el documento desconocido cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente principal; sin embargo, no se había designado el experto grafotécnico, como así lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta operadora de justicia a muy tempranas horas de la mañana del día de hoy ordenó se colocara diferida la audiencia en la cartelera.

Ahora bien, una vez que las partes promoventes de la prueba de cotejo asisten al Tribunal, preguntan a los alguaciles ¿por qué motivos se había diferido la audiencia? Por lo que el funcionario se dirige al Despacho e informa a mi persona que la representación de la parte actora manifiesta su interrogante, ya que se encontraba acompañado de la persona que había suscrito el documentos desconocido y que la misma había venido del Táchira, por lo que le sugerí al funcionario los hiciera pasar para explicarle los motivos por los cuales se había diferido la celebración de la audiencia, ya que no existía ningún auto todavía que motivara el diferimiento; sin embargo ante tales explicaciones el ciudadano IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, adoptó una conducta no cónsona en el Tribunal poniendo en tela de juicio mi capacidad, indicándome que hiciera lectura de la norma, ya que no la estaba aplicando como debía, y en presencia de sus dos colegas, que lo acompañan en el juicio contentivo en el expediente anteriormente señalado, y del ciudadano FRANCISCO GARCIA CLAVIJO insistía que no estaba aplicando la norma como era, por lo que ante su molestia bastante exteriorizada, me levantaba la voz, a lo que le señalaba que con su proceder me estaba faltando el respeto, y que con su aptitud podía hacer que me inhibiera, interviniendo entonces, el ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO compañero del ciudadano VICENTE IBARRA GUEVARA para que este último se calmara; finalmente les solicité abandonaran el Despacho, manifestándome entonces el ciudadano VICENTE IBARRA GUEVARA que me inhibiera en el conocimiento de todas sus causas, por lo que le solicité entonces, que diligenciara y me señalara las causales en las cuales debía fundamentar la inhibición, ya que para mi no existe ninguna, ante tal respuesta el ciudadano VICENTE IBARRA GUEVARA se retiró del Despacho con sus acompañantes, quienes en ningún momento manifestaron ningún apoyo a la conducta adoptada por el profesional del derecho, y no conforme el ciudadano VICENTE IBARRA GUEVARA con lo que me manifestó en el Despacho, en el pasillo comenzó a gritar que yo debía estudiar, que no tenía conocimiento alguno, que los jueces no estábamos preparados para estos cargos, luego de tal situación se me acercó el funcionario alguacil ERICK informándome que debía reportar tal situación en las novedades, para lo que me solicitó el nombre del abogado, aunado al hecho que me informó que el ciudadano VICENTE IBARRA GUEVARA cerró bruscamente la puerta del Tribunal.

Finalmente ciudadana Coordinadora, cumplo con informarle tal hecho, ya que no soy de las juezas que pasa a las partes al Despacho, el día de hoy lo tuve que hacer, ya que en el expediente, no se encontraban las justificaciones por las cuales se difería la audiencia y en tal sentido era mi deber en aras de garantizar la transparencia del proceso, así como el cumplimiento de las normas constitucionales contentivas de la efectiva administración de justicia, y la tutela efectiva así realizarlo, lo menos que me esperaba era la falta de respeto que tuvo el ciudadano VICENTE IBARRA GUEVARA hacia mi persona, aunado al hecho que como directora del proceso en mi tribunal las garantías constitucionales son para todas las partes y no para alguna en especial, y el proceso debe ser llevado apegado a la Constitución y a las normas que rigen la materia laboral. Igualmente, manifiesto que me encontraba a solas, ya que la abogada asistente se encontraba por fuera, y tampoco estaba ningún alguacil en el Despacho, amén de haber pensado que no lo requeriría por cuanto al ingresar las personas a mi Despacho entraron con una conducta acorde y muy atentos nunca imagine que una situación así se fuera a producir.

Del mismo modo, señaló que la ciudadana DAYSI LUNAR, salió de su Despacho, ante el escándalo que tenía el ciudadano VICENTE IBARRA GUEVARA, y sin embargo aún cuando abandonaba el pasillo continuaba con su conducta irrespetuosa.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Evidencia quien suscribe el presente fallo, según el oficio trascrito Ut Supra, que el Profesional del Derecho, VICENTE IBARRA GUEVARA, y la ciudadana Jueza del Trabajo Abg. MARIBEL RIVERO REYES, ciertamente tuvieron un inconveniente el día diecinueve (19) de mayo del dos mil catorce (2014), tal y como fue alegado por el proponente.

Empero, se desprende de la copia certificada del libro de novedades perteneciente al Circuito Laboral del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, del día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) suscrito por el ciudadano alguacil ERICK MAYZ, lo siguiente:

“A las 9:30 a.m. se presentó una novedad con el abogado Iván Ibarra, ya que tenía una audiencia en la causa FH16-X-2013-69 a las 10:00 AM en el Tribunal 1 de Juicio, la audiencia fue diferida por la Juez a las 9:00 AM. Le informo a los alguaciles Erick Mayz y Angel Yepez, que si las partes se presentaban por la audiencia que las pasáramos a su despacho para hablar con ellos, cuando el abogado Iván Ibarra llego se paso al Despacho como había informado la Juez. A los 5 minutos el abogado salió del despacho alterado, gritando y diciendo que la Juez se tenía que inhibir y la mandó a leer el Código Civil. El salió rápido del Tribunal, tiró la puerta principal del Tribunal. Me comuniqué vía telefónica con el funcionario Asdrúbal Salgado de la DEM para informar lo acontecido y la falta de respeto del abogado, haciendo un recorrido por las instalaciones del Palacio de Justicia, pero el abogado ya no se encontraba en las mismas.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Pues bien, lo anteriormente citado, lleva a esta Alzada a considerar que la conducta asumida por el abogado VICENTE IBARRA GUEVARA, fue inadecuada, ya que, ante todo debe existir el respeto a la integridad de la persona, del profesional y colega que ostenta el cargo de Juez del Tribunal, en el entendido, que tal actitud fue desmedida. No obstante, a lo largo de los años el referido abogado ha mantenido una conducta cónsona con los dictámenes de la profesión que ejerce, por ello, al revisar detenidamente lo expuesto por la Jueza MARIBEL RIVERO REYES, en el oficio Nº 1J/349-201, remitido a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, así como lo manifestado por el funcionario alguacil ERICK MAYZ, y la conducta asumida por el abogado VICENTE IBARRA GUEVARA, en una única oportunidad, hacen arribar a esta sentenciadora a la conclusión, de que no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la Jueza MARIBEL RIVERO REYES, esté inmersa en la causa de Recusación establecida en el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los hechos ocurridos no evidencian enemistad alguna entre la Recusada y los abogados litigantes proponentes de la Recusación, así como tampoco se desprenden elementos que hagan sospechar que se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora, en razón de ello debe declararse SIN LUGAR, la Recusación, propuesta por los ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CORDOVA en la causa principal FP11-L-2013-000361, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abg. MARIBEL RIVERO REYES. Y así se establece.-

Finalmente, considera necesario esta Sentenciadora, hacer un llamado de reflexión al profesional del derecho, ciudadano IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, a los fines de que en lo sucesivo, se abstenga de mantener conductas como la presentada en este Circuito Laboral, cuales desdicen y se encuentran al margen de un profesional de la Abogacía; y en el caso, de que se encuentre ante una escenario similar, proceda a utilizar los recursos legales procesales ordinarios respectivos y/o los canales administrativos regulares, para la solución de tales situaciones. Y así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación, propuesta por los ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CORDOVA en la causa principal FP11-L-2013-000361, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abg. MARIBEL RIVERO REYES.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se ORDENA, la remisión inmediata del presente asunto a su Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.-

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ.