REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiséis (26) de Junio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2013-000314
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO JOSÉ PADILLA GIMÓN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.304.789.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 132.382.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos cuarenta y seis (1.946), bajo el Nº 798, Tomo 4-A, cuya última modificación e integración en un solo texto de las modificaciones efectuadas del documento constitutivo desde el dieciocho (18) de diciembre del año de mil novecientos ochenta y uno (1981) consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2004), bajo el Nº 03, Tomo 19- A Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ QUIJADA y CÉSAR REYES CHACIN, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, incoara el ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.304.789, en contra de la empresa PRODUCTOS EFE S.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles catorce (14) de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano JOSÉ ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, la representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.246; luego de haberse escuchado los alegatos de las partes, por considerar esta Alzada la complejidad del caso, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, en fecha martes tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se celebró la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dictándose el veredicto oral del fallo.
Estando en la oportunidad de Ley para desarrollar in extenso el dispositivo oral del fallo proferido, esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“..Que en la audiencia de juicio se impugnó las documentales, y la jueza ordenó el nombramiento de un experto grafotécnico, una vez consignada el informe del experto, esta representación hizo su formal impugnación en el tiempo hábil procesal en el momento de la audiencia de juicio, por cuanto que la experticia fue basada sobre la insuficiencia de documentos dubitados e indubitados, hizo uso de unos objeto de medición, que conforme a la Ley de Metrología debe brindar la precisión del estudio y estar acompañada de una certificación, que el experto hace mención que se hizo en base a un método de motricidad automática elemental y enumera 17 características perfectamente descrita en el documento, sin embargo, no hace una descripción de cada unas de las características sobre el estudio que realizó, en este sentido considera esta representación que el experto hizo el informe de una forma genérica, que debió hacer el estudio sobre la base de las documentales de forma individual e independiente, y lo hizo sobre la base de una sola documental, que el Juez no se pronunció sobre la impugnación hecha por esta representación en su oportunidad, incurriendo la jueza en una incongruencia negativa, toda vez que la jueza no hizo pronunciamiento sobre lo solicitado, violentando el debido proceso y derecho a la defensa y el control de la prueba, establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncio el vicio de silencio de prueba, específicamente en la articulación probatoria de la exhibición de las documentales, que el actor probó que devengaba un salario mixto, compuesto por un salario básico mas comisión, que se solicitó a la demandada que exhibiera todos los recibos de pagos que recibió mi representado desde el 20 de julio de 1994 hasta el 13 de abril del año 2011, que la demandada no los exhibió. Que no están todos los recibos de pagos, infringiendo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que no se le debe otorgar valor probatorio a la experticia realizada el experto JESUS BENITEZ por la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho al control de la prueba.
Que se solicitó la exhibición de los libro de horas extras, incurriendo en el falso supuesto, por cuanto en el libelo de demanda se discriminó los días, horas y valor que se están reclamando, y no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se debe pagársele las horas extras reclamadas.
Con relación a las vacaciones y utilidades, con relación al punto ”1.6” referidas a la pruebas de la demandada, denuncio el vicio del falso supuesto, por cuanto la recurrida dijo que nada alegó con relación a estas documentales, que en el video de la audiencia esta representación impugnó las copias simples de los recibos por no estar suscrito por mi representada, específicamente a los folios 120, 146 y 150 referidos a las vacaciones, y los folios 190 y 193 referido a los recibos de utilidades, infringiendo el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar la consecuencia jurídica.
Que con relación a las utilidades, esta representación impugnó todas las documentales por ser copias simples, referente a los años 1995, 1999, 2001, 2003, 2011 y 2012 en cuanto a las vacaciones correspondiente a los años 1998, 2/006 y 2008, los cuales fueron impugnados por no estar suscrito por mi representada, y los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 200, 2011, 1995 y 1998 los cuales fueron impugnados, en este sentido solicito que se anule la sentencia recurrida y sea declarado con lugar la demanda.
Réplica: al esta inconforme de cómo se hizo la experticia por haberse hecho de forma genérica, además se solicito que se hiciera una nueva experticia. Con relación a la exhibición el juez intervino para solicitarle a la representación judicial de la demandada sobre la exhibición de todos los recibos de pagos. En cuanto a las horas extra en el libelo demanda se discrimino las horas extras.,
Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:
“..Que con relación a la experticia, el experto consigo el informe estableciendo los hechos, el método y sus conclusiones, y el juez estableció que la experticia estaba bien elaborada, que el recurrente alega una incongruencia negativa por considerar que la sentencia recurrida no decidió sobre la impugnación de la experticia, que la experticia esta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la impugnación no esta planteada, que de acuerdo a la doctrina solo se puede hacer conforme al articulo 561 del Código de Procedimiento Civil únicamente sobre la identidad de la cosa objeto de la experticia o sobre la calidad de la misma, cuando el experto realizada el experto lo hace bajo elementos científicos, el tribunal puede acoger o no el dictamen de los experto. En segundo término dice la parte actora que se le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el control de la prueba, que cuando se viola el derecho a la defensa se impone la reposición de la causa, que la sentencia alcanzó el fin y la reposición debe ser útil, que la sentencia no incurrido en esos vicios. En cuanto al silencio de prueba, de las exhibiciones de las documentales, consta a los autos los recibos de pagos, con respecto a las horas extras, el Tribunal consideró que la no determinación de las horas extra en el libelo de demanda, la conllevo a la determinación. En cuanto al falso supuesto por no aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los recibos de vacaciones y utilidades, que las mismas están ajustadas a derecho. Solicito que sea ratificada la demanda.. ”
Contra réplica: Que la experticia grafotécnica es para identificar la autoría de la firma, el experto cumplió con los requisitos en el informe. Que las horas extras la juez considero que un fue discriminada en el libelo de demanda…”
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.304.789, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en el Ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 132.382, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, contra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A.
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado, ciudadano ANTONIO JOSE PADILLA GIMÓN, prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., desde el día veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), desempeñando el cargo de Despachador, asignado a la agencia de San Félix - Estado Bolívar.
Alega que la empresa demandada, se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por Ley le corresponden, señalando que conforme a la fecha de ingreso y egreso de su representado, se debe computar un tiempo efectivo de servicio de dieciséis (16) años, ocho (08) meses, y veinticinco (25) días.
Que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.280,00), adicionalmente percibía mensualmente incentivos denominados por la empresa como “Comisiones” con base al cumplimiento de objetivos de ventas.
Que las funciones de despachador de PRODUCTOS EFE, S.A., de su representado consistían en atender al cliente directamente, entregar el despacho y arreglar la mercancía; colocar afiches y cobrar la factura correspondiente, efectuando a su vez los depósitos bancarios diariamente. Que después de realizar los depósitos en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, llegaba a la empresa para los reportes diarios; es decir, trabajos administrativos, para luego realizar la coordinación de carga de la mercancía en el camión para sus respectivos despachos. Señalando que no tenía horario fijo de salida, laborando aproximadamente hasta las seis (6:00 p.m.), dependiendo del movimiento del día, sin reconocerse territorios foráneos.
Que dentro del sistema de trabajo que implementaba la empresa, su representado trabajaba por instrucciones de la empresa, los días feriados y de descanso a fin de cumplir con objetivos, la cual se mantuvo durante toda la relación laboral que unió a las partes, tal como se evidencia en los recibos de pagos de su representado. Que durante el cumplimiento de la referida jornada en los días feriados de descanso y horas extras, a su apoderado no le era cancelado el concepto de recargo correspondiente por trabajos en días feriados, de descanso y horas extras.
Aduce que la empresa designaba un supervisor, para que chequeara a su representado, vigilará las condiciones en las cuales cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los despachadores cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa PRODUCTOS EFE, S.A., le hacía llegar periódicamente a su fuerza de ventas (vendedores y despachadores), comunicaciones en las cuales se le informaba los precios de los productos identificados con la marca “HELADOS EFE” a los cuales estaban obligados a vender los productos que eran entregados por la empresa para su distribución.
Que la empresa establecía a todos sus vendedores la obligación de reunirse con los Supervisores y con el Gerente de la Agencia para la cual trabajaban, todos los días viernes a las seis (6:00 a.m.) de la mañana, con la finalidad de plantear los problemas suscitados en las zonas de distribución y las necesidades de los clientes por ellos atendidos; tales reuniones eran de carácter obligatorio y los supervisores se encargaban de revisar la asistencia de los vendedores, los que no acudían a dicha reunión resultaban sancionados, si su falta era injustificada.
Que en tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes identificado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado para un total de setenta y dos (72) horas semanales; es decir, que excedía el límite de las ocho horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por él realizada, por lo cual, solicita el pago de todos los conceptos mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedicó a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., que consistió en grandes beneficios para la empresa, en virtud del servicio que esta brinda.
Señala que su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demandada como comisiones (incentivos), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago, y además nunca se le canceló las incidencias de esas comisiones sobre los días de descanso y los días feriados, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que se demanda a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 542.595,85) por los conceptos de:
- Incidencia de comisiones en días de descansos trabajados o no, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.235,38).
- Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.673,77).
- Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 65.280,00).
- Horas extras por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.403,41).
- Prestaciones de antigüedad, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.106,32).
- Intereses sobre prestaciones artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CICNO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.675,37)
- Vacaciones, disfrute, Bono Vacacional, no canceladas, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.002,40).
- Utilidades, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 217.219,20).
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios del doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada (PRODUCTOS EFE, S.A), alegó lo siguiente:
Admite los siguientes hechos:
Admite la representación judicial de la empresa demandada, que la parte actora fue trabajador de su mandante desde el veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), ejerciendo el cargo de despachador.
Admite que la parte actora, terminó su relación de trabajo por su propia y absoluta voluntad; esto es, por renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en el libelo de la demanda.
Rechaza, niega y contradice que la parte actora de éste juicio hubiera devengado “comisiones” desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el mes de febrero del año dos mil once (2011) y que por tal concepto hubiera devengado las cantidades que se anotan en el recuadro denominado “Relación de Comisiones”, a razón de las cantidades que mensualmente anota la parte actora en el cuadro que está contenido en los folios vuelto del folio dos (2), folio tres (3) y vuelto, aduciendo que es incierto y falso que tales supuestas comisiones tengan alguna incidencia en el cálculo de los pagos de los días feriados y domingos.
Alegan que su mandante durante el tiempo que duró la relación laboral canceló total y absolutamente a la parte actora los conceptos laborales a que estaba obligada y que como quiera que el salario de la parte actora fuera calculado en forma mensual, los días feriados y de descanso obligatorio estaban comprendidos dentro de la remuneración mensual.
Rechaza niega y contradice que su mandante hubiera dejado de incluir concepto alguno en el pago mensual efectuado a dicha parte actora, por lo que, rechazan y niegan que su mandante adeude la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.235,38), por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso (domingos). Igualmente rechazan adeudar la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.673,77), por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de los días feriados, como así lo pretende la parte actora.
Rechazan, niegan y contradicen que su mandante adeude diferencias salariales por falta de pago de Horas Extras o sobre tiempo, rechazando igualmente la relación de horas extras y la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.403,41).
Rechazan niegan y contradicen que la demandada adeude la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.106,32). Por concepto de prestaciones sociales no pagadas.
Rechazan niegan y contradicen que la demandada adeude la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.675,37), por concepto de intereses moratorios.
Rechazan niegan y contradicen que la demandada adeude la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.002,40), por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones no disfrutadas.
Rechazan niegan y contradicen que la demandada adeude la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 217.219,20), por concepto de Utilidades.
Rechazan niegan y contradicen que la demandada adeude la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 65.280,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el demandante renunció.
Teniendo en cuenta esta Alzada los fundamentos de la apelación, así como la pretensión, y la forma de reacción de la parte demandada, pasa entonces a decidir:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Manifiesta la parte demandante recurrente por medio de su representación judicial, que en la audiencia de juicio se impugnó las documentales promovidas por la parte demandada, que posteriormente la Jueza aquo ordenó el nombramiento de un experto grafotécnico, que una vez consignada el informe técnico pericial, se hizo la formal impugnación en el tiempo hábil procesal en el momento de la audiencia de juicio, por cuanto que la experticia fue basada sobre la insuficiencia de documentos dubitados e indubitados, que el experto omite la descripción de cada unas de las características sobre las documentales impugnadas, la cual se hizo de una forma genérica, que a –su decir- el informe pericial se debió haber hecho sobre la base de las documentales de forma individual e independiente, y no sobre la base de una sola documental, que la Jueza no se pronunció sobre la impugnación hecha en su oportunidad, incurriendo la Jueza en una incongruencia negativa, toda vez que la jueza no hizo pronunciamiento sobre lo solicitado, violentando el debido proceso y derecho a la defensa y el principio de control de la prueba.
Así pues, tenemos que:
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. (CONTROL DE LA PRUEBA).
En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si hubo o no la violación al derecho a la defensa en la presente causa.
Vistos los alegatos del recurrente, esta Alzada encuentra que del contenido de las actas procesales, se desprende que efectivamente la jueza de la recurrida como directora del proceso, al no pronunciarse en la sentencia recurrida sobre la impugnación y observaciones que hiciera la parte actora, en la oportunidad legal, sobre el informe técnico pericial presentado por el ciudadano JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), trastocó principios procesales de índole constitucional.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral y pública de juicio, mediante la cual en la oportunidad legal de la evacuación de las pruebas, la parte actora desconoce las firmas que cursan en las documentales a los folios 113, 117, 126, 130, 137, 141, 144, 149, 189, 191, 192, 194, 195 al 203, respectivamente, seguidamente interviene la parte demandada solicita el cotejo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha treinta (23) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, en su carácter de perito grafotécnico consigna el informe técnico pericial.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se celebró la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, mediante la cual la representación judicial de la parte actora impugna el informe técnico pericial.
En fecha doce (12) de Noviembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, dictó sentencia definitiva, estableciendo lo siguiente:
(Omisis.. ) DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem….
…DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
…1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 113, 117, 126, 130, 137 141, 144, 189, 191, 192, 194, 195 al 203, las cuales constituyen documentos privados desconocidos por la parte contraria en su oportunidad, la parte accionada promovió la prueba de cotejo la cual se tramitó de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del informe del experto grafotecnico, así como de la ratificación del contenido de tal instrumental realizada por el experto grafotecnico, que las documentales desconocidas por la representación judicial de la parte actora son autenticas, por lo que dichas instrumentales contentivas de documentos privados, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los pagos realizados por la accionada de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades. Y así se establece.
…..
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Con relación al reclamo que versa sobre la incidencia en el salario de horas extras, ha establecido la doctrina jurisprudencial reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, días feriados, es necesario, analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, igualmente, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba recae sobre el propio proponente de la acción, y visto que el actor no especificó ni probó las horas extras en los términos por él planteados, es por lo que en consecuencia, dicho criterio aplicado en casos análogos es acogido por esta sentenciadora, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de dicho reclamo. Y así se establece.
Con respecto al reclamo que versa sobre la incidencia de las comisiones en el salario para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, la parte actora no demostró mediante las pruebas aportadas las comisiones por él alegadas, ciertamente existen algunas, sin embargo las mismas no abarcan todo el periodo en que estuvo vigente la relación de trabajo, en consecuencia la reclamación que versa sobre las incidencias de las comisiones en le salario es improcedente. Y así se establece.
Con relación al reclamo que versa sobre las indemnizaciones por despido injustificado, del análisis realizado a los elementos probatorios, se puede constatar que la relación de trabajo culminó con motivo del retiro, es decir, fue el actor quine manifestó su deseo de dar por terminada la relación de trabajo, en consecuencia, no procede el reclamo con motivo de indemnización por despido injustificado. Y así se establece. Subrayado y negrilla del Tribunal….”
De lo antes transcrito se infiere que el Tribunal A-Quo, al pronunciarse sobre las pruebas cursante a los folios 113, 117, 126, 130, 137 141, 144, 189, 191, 192, 194, 195 al 203, las cuales fueron objeto de cotejo, no dijo nada en cuanto a la impugnación realizada en la oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, visto que la parte demandante impugna la sentencia de juicio por cuanto considera que le cercenó el derecho legítimo a la defensa y debido proceso, esta Juzgadora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones legales:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
De la norma antes transcrita, debemos señalar, que la actividad probatoria y el control de la prueba están íntimamente vinculados al derecho a la defensa de las partes, por tanto, en la audiencia de juicio necesariamente debe permitirse que se desarrolle el control de las pruebas aportadas por las partes para indagar la verdad sobre el asunto planteado, y a su vez, el pronunciamiento por parte del Juez sobre las impugnaciones hechas por las partes.
Considera ésta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida este en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. En todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.
En tal sentido, es también conveniente destacar que, en Sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que, las disposiciones contenidas en el artículo 26 constitucional, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).
En sintonía con lo anterior, es también oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de dispositivo expreso, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicaba por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley. Todo lo cual, el juez en su condición de director del proceso, no puede contrariar de ninguna manera principios como el de seguridad jurídica a las partes.
Con lo anterior, no le es dable a los jueces subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, el cual se desarrolla mediante actos procesales, que como lo afirma Chiovenda, son aquellos que tienen por circunstancias inmediatas la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una regla procesal. La estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y en los que no, la misma ley faculta al juez a determinar el criterio a seguir, de lo cual se deduce que el juez no puede subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo en que deben practicarse los actos procesales, puesto que una de las finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Los actos procesales deben originar certeza, orden y su escrupulosa observancia representa garantía del debido proceso.
De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que las partes tengan conocimiento de lo que ocurre en el juicio.
Así mismo en los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional_constitucionalización-. Todo lo anterior nos lleva a expresar; que el derecho a probar; el derecho a la prueba judicial es de rango Constitucional, consistente en el derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, lo cual involucra o implica:
a. El derecho a promover o proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.
b. El derecho a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria, para que no sean admitidos por el operador de justicia.
c. El derecho a que las pruebas sean providenciadas o admitidas por el órgano jurisdiccional.
d. El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano jurisdiccional.
e. El derecho a controlar las pruebas.
f. El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas por el juzgador.” (Las pruebas en el proceso laboral. Ediciones paredes. Caracas- Venezuela 2006, pág. 41 y 42). (Subrayado añadido).
El principio de control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a las espaldas de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos. Y es precisamente en la audiencia de juicio cuando se debe ejercer los medios necesarios de impugnación y donde se debe acreditar la veracidad de las pruebas consignadas.
Según el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones y en el artículo 152 eiusdem los alegatos de las partes y la evacuación de las pruebas será ante el Juez de juicio, quien la presidirá personalmente. Por lo que se evidencia claramente que ante el Juez de juicio quienes las partes deben a través de los medios probatorios producir certeza de sus dichos.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1864 de fecha 17 de noviembre de 2008, indicó que el control de las pruebas debe realizarse por las partes, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba.
En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. Como complemento; esta facultad se debe a que los establecimientos de los hechos deben necesariamente ser discutidos ante el Juez de Juicio en el debate oral, para ello es vinculante la existencia de las pruebas y de que el Juez pueda formarse personalmente un juicio valorativo tanto de los argumentos y alegaciones evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, resultante del debate procesal, puesto que se evidencia una percepción directa y clara de la controversia; se genera una comprensión mas exacta y nítida del Juez por la comunicación directa y del material probatorio que se discute.
Ahora bien, esta Juzgadora, es del criterio que en el presente caso se evidencia que en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral y pública de juicio, mediante la cual en la oportunidad legal de la evacuación de las pruebas, la parte actora desconoció las firmas que cursan en las documentales que cursan a los folios 113, 117, 126, 130, 137, 141, 144, 149, 189, 191, 192, 194, 195 al 203, respectivamente, seguidamente interviene la parte demandada solicita el cotejo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se celebró la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, mediante la cual la representación judicial de la parte actora impugnó el informe técnico pericial, consignado por el ciudadano JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, consignado en fecha treinta (23) de mayo de dos mil trece (2013), afirmando la representación judicial de la parte actora recurrente que el referido experto omite la descripción de cada unas de las características sobre las documentales desconocidas en sus firmas, las cursante a los folios 113, 117, 126, 130, 137, 141, 144, 149, 189, 191, 192, 194, 195 al 203, respectivamente, hecha de una forma genérica, que a –su decir- el informe pericial se debió haber hecho sobre la base de las documentales de forma individual e independiente (lo cual es compartido por esta Superior) y lo hizo sobre la base de una sola documental, que la Jueza no se pronunció sobre la impugnación hecha en su oportunidad, incurriendo la Jueza en una incongruencia negativa, toda vez que no hizo pronunciamiento sobre lo solicitado, violentando el debido proceso y derecho a la defensa y el control de la prueba, es decir, que en el caso de narras, la Jueza de instancia debió haberse pronunciado sobre la impugnación hecha sobre el informe técnico pericial, máxime que se trata de un procedimiento probatorio y la importancia del asunto ya que de ella depende el convencimiento del Juez para dictar el fallo y al gozar la prueba del principio de formalidad en razón del control de la misma, en virtud del cual los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la Ley. Efectivamente si hay una lesión a los principios procesales señalados por el apelante y una violación del derecho a la defensa que hace necesario ordenar la reposición de la causa a fin de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que corresponda conocer, fije día y hora para la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa de las partes, es por lo que se declara procedente lo delatado por la demandante recurrente, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la denuncia y se abstiene de conocer las demás denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación. Así se establece.-
Es importante aclarar, que vista la reposición de la causa aquí ordenada, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que corresponda conocer, fije día y hora para la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, esta no puede ser fraccionada únicamente al estado de la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se conjugan -entre otros- dos de los principios esenciales del proceso laboral, el principio de la concentración y el principio de la inmediación. El principio de la concentración referido a que el debate oral, la evacuación de las pruebas y la sentencia se concentran en una misma audiencia, con el fin de evitar retardos o dilaciones que afecten la efectiva tutela judicial de los derechos reclamados por el débil jurídico, y el principio de la inmediación, que tiene por finalidad imponerle al Juez, el deber de actuar de manera conjunta y directa con las partes, sin intermediario alguno, y muy especialmente, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, pues es precisamente en ese momento, en que el Juez de Juicio se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, para poder así proferir una justa decisión, he allí pues, la manifestación más elemental que define el rol protagónico del Juez de Juicio del Trabajo, máxime cuando quien va a conocer la presente causa es un Juez distinto al que preside el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Finalmente en relación al alcance e interpretación del principio inmediación, es el eje fundamental que delimita el rol del Juez de Juicio Laboral, tal como se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952 de fecha 17-05-2002, Caso Milena Adele Biagioni con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ASCANIO, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.382 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial y Sede, que corresponda conocer, fije por auto expreso fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, no habiendo necesidad de notificación por estar las partes a derecho.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) de Junio dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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