REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiséis (26) de junio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2013-000355
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.961.433.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en el Ejercicio, inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 144.232.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO C.A.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARIA BELLORIN, Abogada en el Ejercicio, Inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 133.121, respectivamente.-
DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil SIDOR C.A.
TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y HUGO ANDRES MARQUEZ, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 10.631 y 31.634, respectivamente.-
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1RO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho, ciudadanos ENRIQUE DE LEON Y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, respectivamente, en su condición Apoderados Judiciales de la parte demandada TRANSPORTE BUFALINO C.A, y del tercero llamado al juicio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en contra del auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.961.433, en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO C.A, y solidariamente SIDOR C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareciendo al acto, por una parte la ciudadana MARITZA SIVERIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y por la otra la ciudadana MARIA BELLORIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HUGO ANDRES MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero llamado al juicio. Así mismo se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la demandada solidaria ni por medio de representante legal estatutario ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, por la complejidad del caso.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), en vista de los días en que el Tribunal no tuvo despacho, esta Alzada emitió el siguiente auto motivado:
“Por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto, que en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal procedió a celebrar la Audiencia Oral y Pública De Apelación, y por considerar la complejidad del asunto, difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., observa esta Alzada, que los días jueves ocho (08) y viernes nueve (09) de mayo, que el Tribunal no tuvo despacho por encontrarse la Jueza que preside este Despacho, asistiendo a la septuagésima (70°) Reunión de Coordinadores Laborales, la cual se llevó a cabo en la ciudad Barquisimeto, todo ello cumpliendo funciones como Jueza Coordinadora Laboral del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Igualmente tomando en consideración que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Nº 068-2014, mediante el cual se acordó no despachar los días viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19) y martes veinte (20) de mayo del presente año, por cuanto la Jueza que preside este Tribunal, le fue concedida licencia médica. Asimismo en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Nº 070-2014, mediante el cual se acuerda no despachar los días miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22) y viernes veintitrés (23) de mayo del año en curso, por cuanto quien suscribe la presente en funciones de Jueza Rectora del estado Bolívar, debí asistir a los Actos programados por la Gobernación del estado Bolívar, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Héres, ello con motivo de conmemorarse los 250 años de Ciudad Bolívar; así mismo por el recibimiento del Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. OCTAVIO SISCO y Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; y siendo el día de hoy, lunes veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el quinto día hábil siguiente; este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a La Defensa de las partes, a los fines de que las partes tengan acceso al expediente y en razón de que han transcurrido nueve (09) días hábiles sin que este Tribunal tuviere despacho; es por lo que se ordena diferir la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, cuando sean las diez (10:00) de la mañana, por las razones antes expuestas. Quedan las partes debidamente informadas. Conste.”
En razón del auto proferido y citado Ut supra, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2.014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la continuación de la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, procedió este Tribunal Superior, a dictar el Dispositivo Oral del fallo de forma inmediata. Correspondiendo el desarrollo in extenso del veredicto oral, en los siguientes términos:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte demandada recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, por lo que respecta a esta representación judicial de Transporte Bufalino, basamos nuestra apelación en que existe una prejudicialidad en atención de que se encuentra interpuesto por nuestra representada, recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), que declara la discapacidad total y permanente del ciudadano ARGENIS PEREIRA, recurso que cursa por ante el Juzgado Tercero Superior de este mismo Circuito, bajo la nomenclatura FP11-N-2012-000290. Consideramos que el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió haberse pronunciado en atención a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió esperar la conclusión de la audiencia preliminar y no pronunciarse sobre la prejudicialidad como en efecto lo hizo en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), tal y como cursa al folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza del presente expediente, es necesario que sea decidido el recurso de nulidad, por cuanto se trata del documento básico o documento elemental de la demanda principal, por cuanto se trata de la discapacidad del ciudadano ARGENIS PEREIRA. El Tribunal debe pronunciarse mediante sentencia definitivamente firme sobre la incapacidad del referido ciudadano.”
Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandante, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, con respecto al recurso de apelación ejercido por la empresa Transporte Bufalino, esta representación la considera impertinente, por cuanto la decisión del Juez a quo, está ajustada a derecho. Tenemos en el expediente que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo de certificación de discapacidad del trabajador Argenis Pereira, el cual emana del órgano competente como lo es INPSASEL. Considera esta representación que por no encontrarse suspendidos los efectos, es perfectamente condenable por el órgano jurisdiccional, las indemnizaciones pretendidas. Esto en atención al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 576 de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil ocho (2008). Esta causa no debe verse paralizada, sino que debe continuar su curso ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Igualmente considera esta representación que lo alegado como cuestiones previas por la recurrente, es violatorio de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se admite en la audiencia preliminar, la oposición de cuestiones previas. Solicito se declare sin lugar el recurso ejercido.”
Aduce la Representación Judicial del Tercero llamado en garantía y recurrente en el presente asunto, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, este caso se deriva de una certificación de discapacidad parcial y permanente, basada en una certificación del INPSASEL. Al momento de instalarse la audiencia preliminar, las partes propusieron, la demandada y el tercero citado en garantía, propusimos que una vez finalizada la audiencia preliminar, se pronunciara sobre la prejudicialidad que existía en relación a un recurso de nulidad que se intentó contra el documento base, que sirve de sustento a la acción. Aparentemente el Tribunal de mediación, mal interpretó el sentido de la petición realizada por nosotros y consideró que estábamos pidiendo que paralizara la audiencia de mediación. Nosotros no pedimos que paralizara la audiencia de mediación, simplemente que en atención la conducta que le impone el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomara en consideración al momento de finalizar la audiencia, sino hubiese mediación, tal como dice la regla, el Juez deberá pronunciarse sobre todos los alegatos que hayan hecho las partes en el transcurso de esa audiencia. Parte de esos alegatos sustentados en la prejudicialidad, el sentido que busca, es que si la encontrara procedente, estableciera mediante auto expreso, que no se podía dictar sentencia definitiva de juicio, hasta tanto no constaran las resultas del juicio de nulidad del acto administrativo, porque ese acto administrativo está estrechamente vinculado con lo solicitado por la parte actora. Si ese acto administrativo es declarado nulo, prácticamente pierde su elemento o instrumento fundamental de demanda en caso de incapacidad. Ese es el sentido de lo que nosotros le planteamos al Juez de mediación, y que él aparentemente mal interpretó, dictando por auto expreso que no podía paralizar la audiencia, en base a lo cual solicitamos que si considera procedente la apelación, ordene la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal ordene la nulidad de ese auto, que prácticamente absuelve la instancia, que es el auto de fecha trece (13) de diciembre, queremos que se anule ese auto y se ordene al Juez de mediación que conforme al artículo 134, una vez finalizada la mediación, sin que haya mediación, proceda a pronunciarse que admite o no admite la defensa de la existencia de la cuestión prejudicial.
La parte demandante con respecto a la apelación del tercero llamado en garantía, señaló lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, considera esta representación que la defensa opuesta de la prejudicialidad, debe ser resuelta por un Tribunal de Juicio; y por otra parte la empresa demandada y el tercero interviniente, quieren hacer ver como instrumento fundamental la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL, cuando consta también el informe de investigación de origen de la enfermedad emanado del INPSASEL, el cual quedó firme por cuanto no fue atacado, informe que contiene una relación circunstanciada que fue avalada por la empresa de los hechos ocurridos, donde efectivamente se pueden observar, las causas básicas, inmediatas del accidente, incumplimientos patronales y también se puede observar allí el nexo causal, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente cursa el informe de tránsito y los informes médicos que evidencian el diagnostico dado al trabajador, siendo un trabajador que a raíz del accidente, fue intervenido quirúrgicamente y fue cubierto el gasto de esa intervención por la empresa SIDOR, que es la responsable solidaria, en consecuencia considera esta representación judicial que la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución está ajustada a derecho; y de hecho estamos en la fase de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, debe seguir su curso, por cuanto no consta, en este expediente, la suspensión de los efectos del acto administrativo”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el auto recurrido, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por los recurrentes, de la siguiente forma:
Parte demandada recurrente
• Aduce la recurrente demandada, que existe una prejudicialidad en atención de que se encuentra interpuesto, recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, que declara la discapacidad total y permanente del ciudadano ARGENIS PEREIRA, recurso que cursa por ante el Juzgado Tercero Superior de este mismo Circuito, bajo la nomenclatura FP11-N-2012-000290. Delata que el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió haberse pronunciado en atención a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió esperar la conclusión de la audiencia preliminar y no pronunciarse sobre la prejudicialidad. Señalando la recurrente que es necesario que sea decidido el recurso de nulidad, por tratarse del documento básico o documento elemental de la demanda principal.
Tercero llamado en garantía recurrente
• Alega el recurrente que al momento de instalarse la audiencia preliminar, las partes propusieron, (la demandada y el tercero citado en garantía), que una vez finalizada la audiencia preliminar, se pronunciara sobre la prejudicialidad que existía en relación a un recurso de nulidad. Aduce no haber solicitado que se paralizara la audiencia de mediación, sino que, en atención la conducta que le impone el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomara en consideración al momento de finalizar la audiencia, todos los alegatos que hayan hecho las partes en el transcurso de esa audiencia. Señala que el Juez dictó por auto expreso que no podía paralizar la audiencia, en base a lo cual solicitan que si considera procedente la apelación, se ordene la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal ordene la nulidad de ese auto y se ordene al Juez de mediación que conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez finalizada la mediación, sin que haya mediación, proceda a pronunciarse que admite o no admite la defensa de la existencia de la cuestión prejudicial.
En atención a los fundamentos expuestos por los recurrentes, que en definitiva confluyen en un mismo argumento, considera necesario esta Sentenciadora, citar el escrito de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil trece (2013), mediante el cual, el Apoderado Judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su condición de tercero llamado en garantía, solicita ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo siguiente:
“… Atinente a la pretensión deducida por La Actora, conforme a lo dispuesto por el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser resuelta en la oportunidad de cierre de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 134 eiusdem, se denuncia el vicio procesal y se opone la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a lo a los fines de que el presente proceso, se detenga en estado de sentencia sobre el mérito del asunto, hasta tanto se produzca un fallo que resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en dicha decisión.
La materialización de la opuesta cuestión previa de prejudicialidad, vía despacho saneador, tiene su antecedente en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 0001-2012 de fecha 19 de enero de 2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual contiene la certificación de la discapacidad que alega La Actora, el cual ha sido interpuesto por Transporte Bufalino C.A., ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)
El resultado de este asunto en sede contenciosa administrativa es de vital importancia a los fines de establecer: (i) la validez y legalidad de dicha providencia, la cual ha sido impugnada por prescindencia absoluta del procedimiento, en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; (ii) de ser declarada la nulidad, tal certificación sería anulada, perdiendo su eficacia a los fines de probar la discapacidad certificada, causa del reclamo indemnizatorio por la existencia de la invocada causal de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pues para que nazca el derecho a indemnizar, debe estar determinada la discapacidad que se reclama, tal como en forma reiterada lo sostiene la doctrina judicial venezolana.
(Omissis…)
La relación de prejudicialidad entre el asunto contencioso administrativo que se adelanta y la presente demanda, es de singular importancia tanto desde el punto de vista contencioso administrativo como desde el punto de vista laboral y de allí la necesidad de que se decida en forma previa la cuestión prejudicial planteada a los fines de permitir a este Juzgador descender al conocimiento del mérito de la presente causa y así pido se declare con los efectos establecidos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los argumentos expuestos, pido que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar con los efectos que respecto a ellas establece la Ley, con expresa condenatoria en costas.” (Cursiva, negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Igualmente, debe esta Alzada citar el escrito de fecha catorce (14) de noviembre de (2012) presentado por el ciudadano ENRIQUE DE LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada principal, TRANSPORTE BUFALINO, C.A, cual señala lo siguiente:
“Con base a los argumentos antes esgrimidos, solicito formalmente a este despacho suspenda la presente causa hasta tanto no conste en autos sentencia definitivamente firme sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Contra Certificación Nº 0001/12 fechada el día 19/01/2012 suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero Médico de la Diresat Bolívar y Amazonas, en donde se declara la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, C.I V- 8.961.433, en el TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE PUERTO ORDAZ, bajo el expediente FP11-N-2012-000290.”
Así las cosas, en Decisión contentiva del auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
“Vista solicitud de fecha 20 de noviembre del año en curso, presentada por los ciudadanos ENRIQUE DE LEON Y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en condición de apoderados judiciales de las empresas incoadas mediante el cual solicitan a este Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre lo requerido lo hace de la siguiente forma:
Alega el requirente la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el expediente signado con el numero FP11-N-2012-290 que cursa por ante el Tribunal (3er) Tercero Superior del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual a decir del solicitante impide que la pretensión contenida en la presente causa pueda ser decidida con prescindencia de lo que fuera el resultado en la causa preexistente
En este orden de ideas, observa este juzgador, que la presente causa se encuentra en fase de mediación por lo que en ese sentido constituye la oportunidad procesal a los fines de promover mecanismos de auto composición entre las partes, sin que por ellos se hayan consolidados jurisdiccionalmente hasta la fecha derechos que puedan verse amenazados o disminuidos en virtud de la prosecución de la causa.
Quiere el juzgador reflexionar sobre los principios que fundamentan el derecho laboral venezolano destacándose en ellos como valioso estandarte la celeridad procesal. En ese sentido es importante mantener la dinámica del proceso y el criterio de la protección especial al trabajador que en este caso cuenta con el supuesto de hecho materializado por la providencia administrativa que fundamenta su pretensión. Por otra parte no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos la providencia administrativa arriba indicada en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por lo que la misma mantiene firme sus efectos, sin que ellos puedan verse supeditados al recurso intentado por las incoadas. En este sentido resulta forzoso para este juzgador negar la suspensión requerida por la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE BUFALINO, C.A por improcedente, y así se decide.Líbrese y publíquese”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, el artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.
Es así como dentro de esta concepción, nuestra Sala de adscripción, en sentencia de Abril del 2.005, expresó, lo siguiente:
“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
Acorde, con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, “atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).
En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo observamos la existencia de dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora. El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se ha admitido la acción para el emplazamiento del accionado aún, siendo una relación entre el demandante y Juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.
Pues bien, de acuerdo con las actas procesales, el Juez que conoció la fase de sustanciación y el encargado de la admisión, por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem.
Posterior a esto, se puede hacer uso a petición de parte, como bien se señaló anteriormente, hacer un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, cual señala:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”
En el segundo despacho saneador, se le impone una nueva conducta al Juez, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.
Teniendo presente la redacción clara y terminante de ambos artículos
(124 y 134), lo primero que hay que resaltar es que su contenido distingue entre las correcciones al libelo por no cumplir con los requisitos del art. 123 ejusdem (art. 124 L.O.P.T.) y el saneamiento del Proceso (art. 134 L.O.P.T.), instituciones con un alcance jurídico totalmente diferente.
Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.
Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder, mediante un despacho saneador pasará a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias” (García Vara).
Un primer punto relacionado con este despacho saneador es el hecho de que el mismo debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, lo que debe entenderse que ésta no ha concluido, lo que acaba son las fórmulas de llegar a medios alternativos de solución de conflicto porque ya es imposible procurar la mediación entre las partes, se individualizan los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez los resuelve. Una vez que el juez de la mediación de pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será entonces que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Es decir, la audiencia preliminar es un acto donde media la obligatoriedad de la comparecencia de las partes, con el objeto no solo, aunque si el fundamental, de garantizar la posibilidad de que el juez estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal; sino también que servirá para que el juez por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones inútiles. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del trabajo).
Un segundo punto de relevancia es, que corresponde solamente al Juez a través del despacho saneador “resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte”, y no a las partes.
Y como tercer punto, y no menos importante, sería que los vicios procesales detectados que se ordenaren subsanar corresponden al juez resolverlos en forma oral, y se harán constar en acta. Lo que significa que de acuerdo a la dinámica y desarrollo de la misma audiencia preliminar, el juez se pronuncia bien de oficio o a petición de parte sobre la necesidad de la corrección de vicios procesales surgidos en el proceso y sobre su resolución, conjuntamente con las partes, no de forma aislada mediante un auto aparte o separado del juez, todo debe ocurrir dentro de la audiencia.
De la revisión que ha efectuado esta Alzada a las actas que conforman el presente asunto, especialmente del escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil trece (2013), por el Apoderado Judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su condición de tercero llamado en garantía, quien solicita expresamente: “Atinente a la pretensión deducida por La Actora, conforme a lo dispuesto por el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser resuelta en la oportunidad de cierre de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 134 eiusdem, se denuncia el vicio procesal y se opone la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a lo a los fines de que el presente proceso, se detenga en estado de sentencia sobre el mérito del asunto, hasta tanto se produzca un fallo que resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en dicha decisión”. Así cómo del escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE DE LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada principal, TRANSPORTE BUFALINO, C.A, arriba esta Sentenciadora a la conclusión de que la solicitud de “cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial” interpuesta por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., así como la prejudicialidad opuesta por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A, no se compaginan de ninguna forma con los vicios procesales que deban subsanarse, a través del segundo despacho saneador que ampliamente se ha sido explicado en el presente fallo. Es claro para esta Jurisdicente, que lo peticionado por el tercero llamado en garantía y la demandada principal, no tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, sino el pronunciamiento por parte del Juez de mediación, sobre la oposición de “una cuestión prejudicial”, es por ello, que esta Alzada considera que el Juez a quo al manifestar que no le es dable la suspensión del proceso en esta fase vital del proceso laboral venezolano, ha actuado ajustado a derecho, en razón de que el Juez que deberá ciertamente emitir su pronunciamiento de Ley con respecto a la prejudicialidad opuesta, es sin lugar a duda, el Juez de Juicio a quien corresponda llevar a cabo esta fase procesal, por tanto, considera esta Alzada, que yerran los recurrentes al pretender mediante el segundo despacho saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea resuelta una defensa previa al fondo del asunto, como lo constituye la prejudicialidad, reiterando esta Alzada, que ello no concuerda con “los vicios procesales”, que deben ser resueltos por el Juez, de conformidad con la norma. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos ENRIQUE DE LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO C.A., y el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su condición de Apoderado Judicial del tercero llamado en garantía, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ambos en contra del auto dictado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ENRIQUE DE LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO C.A., en contra del auto dictado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su condición de Apoderado Judicial del tercero llamado en garantía, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en contra del auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SE CONFIRMA, el auto recurrido, por las razones que serán expuestas en la publicación integra del presente fallo.
CUARTO: No hay condena en costas contra los recurrentes.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ
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