REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes tres (03) de junio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: FP11-N-2013-000071
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 59, Tomo A-Nº 29, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JONI HOUDA FARESS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.243.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA PA-USBA/045-2012, DE FECHA NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (2012), DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-
II
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., representada judicialmente por su Apoderado, el ciudadano JONI HOUDA FARESS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.243, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA/045-2012 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011) caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por el profesional del derecho, ciudadano JONI HOUDA FARESS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.243, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA/045-2012 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
Alega la representación judicial de la empresa, que en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), su representada fue formalmente notificada de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/045-2012 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), que indica que el mencionado acto es dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con motivo de la multa que le había sido impuesta a la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., la cual fue declarada CON LUGAR, condenando la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.15.840,00).
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Alega la representación judicial de la empresa que la calificación que hizo el inspector adscrito a la DIRESAT DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS, está motivada en un falso supuesto de hecho, en razón de haber considerado, que el Gerente de Servicios y representante del patrono, JUAN FRANCISCO VELÁSQUEZ, fue víctima de un Accidente de Trabajo, por el solo hecho, según refiere, de haber padecido una alegada dificultad respiratoria, encontrándose en las instalaciones de la empresa y en su jornada de trabajo, sin haber analizado el funcionario, las circunstancias valorativas.
Señala el recurrente que no es justo que la simple apreciación, pueda calificar un hecho, como accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional y hasta peticionar un hecho como accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional; y la imposición de una multa a cualquier empleador. Señala el recurrente que no basta con demostrar que la lesión o la dificultad orgánica del trabajador se produjeron dentro de las instalaciones de la empresa y en horas en que el laborante prestaba el servicio. Alega que lo realmente incumbe para que la lesión sufrida llegue a ser considerada un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, es que el hecho, haya ocurrido como consecuencia de la prestación de los servicios de la víctima y con ocasión a este.
Aduce el recurrente que la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, debió determinar de forma precisa en la Providencia Administrativa recurrida, con el uso del material probatorio de autos, que el hecho ocurrido al ingeniero mecánico, ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), fue como consecuencia del desarrollo de las actividades que él estaba obligado a ejecutar como Gerente de Servicios, según la descripción de cargo del Gerente de Servicios, de la cual se observa que solo le correspondía atender actividades de tipo intelectual; y por ende, no estaba obligado a ejecutar trabajos manuales, ni supervisar los trabajos que realizan los laborantes dependientes de terceros, como es el caso de los trabajos que realizaba la empresa CRIBAR, C.A, dentro de las instalaciones de AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., el día doce (12) de mayo del año dos mil once (2011).
Delata así mismo, que el Director de la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por su representada, al considerar en la motivación, que son concordantes y que no hubo contradicción con las demás pruebas cursantes en autos, así como la valoración de los instrumentos emanados de terceros y los otros relacionados sobre el mismo tema, cursantes en los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) del presente expediente; también le otorgó pleno valor probatorio. Asimismo, corrió con la misma suerte el Certificado de Incapacidad inserto al folio setenta y cinco (75), la Hoja de consulta emitida por el IVSS, los instrumentos insertos en los folios del setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), y los informes, pero que de forma contradictoria, según afirma, consideró el DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, procedente la sanción propuesta; es decir, ciento setenta y seis unidades tributarias equivalente a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.840,00).
Señala el recurrente que por la naturaleza del cargo que desempeñaba la presunta víctima y el objeto comercial de la empresa, jamás se ha ejecutado algún tipo de actividad que amerite el uso de Pega de Zapatero, ni ningún otro producto, con propiedades químicas similares, si no que, el referido pegamento fue utilizado en las instalaciones de AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., únicamente el día treinta y uno (31) de mayo de mayo (2010), cuando el personal técnico de la empresa CRIBAR, C.A., ejecutaba los trabajos inherentes a la reparación de un aire acondicionado (cambio de válvulas de servicios, presostato de baja y la inyección de 5kgrs, de gas) y sobre otros aire acondicionado, con fines de cambiarle dos filtros capilares, reparar la tubería y completar la carga de gas.
Alega el recurrente que consta en el acto administrativo recurrido como prueba relevante del precedente clínico del afectado, que la sanción impuesta por la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS coloca al Ing. JUAN FRANCISCO VELÁSQUEZ, como el único trabajador expuesto a la pega de zapatero dentro de todo el personal que allí laboraba para aquel momento.
Señala que ningún representante patronal ni los trabajadores de AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., estaban en conocimiento que la empresa CRIBAR, C.A, manipularía el producto denominado “Pega de Zapatero” ni otra sustancia de características similares en la obra contratada. Y es por lo que cuando el Ingeniero Gerente de Servicio, JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, fue conducido a una clínica de Puerto Ordaz por presentar el aludido cuadro de dificultad respiratoria, tampoco el personal de AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A estuvo enterado sobre la causa, sino, después, cuando el ingeniero le comentó al Gerente General y a ciertos trabajadores que había sido afectado por el olor de la pega de zapatero.
Insiste el recurrente que llama poderosamente la atención de la empresa que el ingeniero JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, haya sido el único afectado por el olor de la pega; en razón que no consta en el informe de investigación del accidente, ni en el informe de propuesta de sanción, ni en ningún otro instrumento del proceso administrativo, que otro trabajador dependiente o no de su representada, ni algún cliente, hubiere exteriorizado en esa fecha o en cualquier otro momento alguna, dificultad respiratoria o cualquier otro síntoma como consecuencia del uso de algún producto utilizado por la empresa CRIBAR, C.A, para el desarrollo de las actividades inherentes a las reparaciones de dos aires acondicionados. Que consta en el Acto Administrativo recurrido como prueba relevante del precedente clínico del afectado; que la sanción impuesta por la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, coloca al Ing. JUAN FRANCISCO VELÁSQUEZ, como único trabajador expuesto a la pega de zapatero, dentro de todo el personal que allí laboraba para el momento.
En consecuencia de los fundamentos expuesto Ut Supra, solicita se declare que el accidente ocurrido al ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), no llena las exigencias legales para ser calificado como accidente de trabajo, debido a que no ocurrió, según refiere, con ocasión al trabajo desempeñado por la víctima, toda vez que los trabajos de reparaciones de aires acondicionados y el uso de la pega de zapatero, no son propias de las actividades de la empresa. Y que como consecuencia de no resultar comprobado que el hecho denunciado no llena los extremos legales para ser considerado como accidente de trabajo, se proceda a dejar sin efecto la Providencia Administrativa recurrida, considerando por lógica jurídica, que la empleadora sancionada no estaba obligada a realizar la declaración prevista en el artículo 73 de la LOPCYMAT.
V
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:
“Ciudadana Jueza, los elementos de convicción siempre para que el Juez pueda decidir, o la administración pública, es y será en base a los recaudos que han presentado las partes y el acervo probatorio, sin embargo en este caso no fue así. La decisión se tomó única y exclusivamente en razón de la propuesta de sanción que hizo el funcionario la investigación del presunto accidente de trabajo. Prescindir precisamente para decidir los alegatos y defensas de mi representada, obviamente eso se traduce en la violación del derecho a ser oído, el debido proceso y el derecho a la defensa. En la Providencia Administrativa, que se encuentra inserta del folio noventa y uno (91) al ciento veintiséis (126), en la parte motiva, la Administración Pública de salud DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, transcribió lo que son los alegatos y defensas presentados por la empresa, y nada dijo al respecto. Posteriormente en el folio ciento siete (107), hizo un previó análisis del artículo 73 de la Ley Orgánica de Protección y Medio Ambiente del Trabajo, y sobre el artículo 83 del Reglamento Parcial de la misma Ley, y posteriormente coloca completamente el artículo 69, que es la definición de la misma LOPCYMAT de accidente de trabajo, en ese mismo folio ciento ocho (108) declara; y decide, que la lesión producida a JUAN FRANCISCO VELÁSQUEZ, encuadra perfectamente en la definición de accidente de trabajo, cuando la empresa no notificó, ni hizo la declaración formal de conformidad con el artículo 73 de la LOPCYMAT, y 83 y 84 del Reglamento Parcial de la misma Ley. Posterior a esto es cuando viene a hacer el análisis probatorio, apreciando la declaración de los testigos, entre ellas las declaraciones del médico tratante del Trabajador, donde dice que este ciudadano tenía un historial patológico en su sistema respiratorio, y que este señor no podía percibir ningún tipo de olores que fuera toxico. Porque podría verse afectado. Se le da valor probatorio a un informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es de carácter público, pero ya todo estaba decidido, al no haberse pronunciado sobre las defensas realizadas por la empresa en tiempo útil, constituye también una violación al principio de la globalidad del acto administrativo, que está fundamentado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena a quien decide que debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos alegados, por lo que tiene que decidir sobre todo aquello que ha sido puesto a su consideración. De manera que esa violación al principio de la globalidad, produce y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad del acto administrativo. En la decisión del ente administrativo, se señala que la lesión que se produjo, encuadra como accidente de trabajo, porque se produjo cuando el trabajador se encontraba expuesto a gases y a entes contaminantes, con esto hay evidentemente un falso supuesto de derecho, porque la norma lo que establece precisamente es que hay que hacer la notificación de los accidentes de trabajos y las enfermedades ocupacionales, pero no toda lesión es la que debe ser informada y en la cual hay que hacer la declaración formal, sino únicamente cuando eso encuadra en el accidente del trabajador de conformidad al artículo 69, o si se tratara de una enfermedad ocupacional. Ahora bien, visto que no ocurrió una enfermedad ocupacional, ni un accidente de trabajo puesto que la realidad de los hechos es que, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez, se encontraba un técnico de refrigeración en la empresa, tratando de arreglar un aire acondicionado, porque había una fuga, lo cual ha sido realizado en cualquier edificio o en cualquier empresa, y el técnico como pegamento utilizó una pega de zapatero. De los treinta y seis trabajadores, la única persona que se sintió afectada fue el ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, precisamente esos alegatos eran para hacer la convicción de que no había sucedido un accidente de trabajo, siendo los requisitos para su conformación, tenía que ser en el transcurso de su trabajo y con ocasión a este, y quien estaba prestando ese servicio era un técnico en refrigeración que había sido contratado y pertenecía a otra compañía anónima. Siendo decidido el asunto anticipadamente al análisis de las pruebas, alegatos y defensas. Cuando ocurre el incidente, un mareo que tuvo el trabajador, primeramente los que estaban allí, los representantes de la empresa ni se enteraron, si no que fue llevado por un compañero a una clínica cercana, y consiguió un reposo. Este hecho fue considerado por la persona que le correspondió hacer la investigación del accidente, como un accidente de trabajo, y sin ningún tipo de consideración hizo la recurrida para convencerse o para estimar que efectivamente se trataba de un accidente de trabajo, sino por el contrario, sino que bajo el falso supuesto de derecho, dijo que todo tipo de lesión que sufra un trabajador o trabajadora, tiene que ser informado dentro de de los sesenta minutos y luego tiene que hacerse una declaración dentro de las 24 horas. Por todo ello, solicito procesa a dictar la nulidad del acto administrativo.”
Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente:
Documentales consignadas junto al escrito libelar
- Boleta de Notificación del acto administrativo OF/732-11, cursante al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), refrendada por la ciudadana KARINA JARAMILLO, en su condición de Asistente Administrativa de la empresa, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual se remite a la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, CA., Providencia Administrativa Nº 0145-11, de fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, cursante al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente, calificados dichos instrumentos con carácter público, no impugnados por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, se le certificó: 1.- “Rinopatía Obstructiva Crónica (COD. CIE 10-J31.0). 2.- Bronquitits Recurrente (COD. CIE10-J41.0), 3.- Hiperreactividad Bronquial (COD. CIE10-J45.0), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo.” Así se establece.
- Copias certificadas de la Providencia Administrativa PA-USBA 045-2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), cursante a los folios del treinta y cinco (35) al setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, calificados dichos instrumentos con carácter público, no impugnada por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que: “Declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Yuswaldo Silva, adscrito a ésta Dirección Estadal en fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A, por lo que se acuerda imponer multa de Ciento Setenta y Seis (176 U.T = 90) por un (01) trabajador expuesto a la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., lo cual equivale a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.840,00), por un (01) trabajador expuesto, que se discrimina de la siguiente manera (…).” Así se establece.
- Copia simple del informe de propuesta de sanción, inserta a los folios del setenta y dos (72) al (73) de la primera pieza del expediente, las cuales son copias simples de documentos calificados como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.
- Copia simple de la descripción de cargo y análisis de riesgo del Gerente de Servicios, únicamente sellado y suscrito por la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., la misma se aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la instrumental se desprende la descripción de cargo del Departamento de Servicio de la empresa y el cargo del Gerente de Servicios. Así se establece.
Copias certificadas de antecedentes administrativos:
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Director de la DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes, N° USBA/382-20211, cursante a los folios del ciento veinticuatro (124) al doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó informes.
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó informes.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Observa quien suscribe el presente fallo, que de forma genérica la representación judicial de la parte recurrente, delata ante esta Sentenciadora, que la calificación que hizo el inspector adscrito a la DIRESAT DE LOS ESTADOS BOLÍVAR Y AMAZONAS, está motivada en un falso supuesto de hecho, en razón de haber considerado la administración que el Gerente de Servicios y representante del patrono, ciudadano JUAN FRANCISCO VELÁSQUEZ, fue víctima de un Accidente de Trabajo, por el solo hecho, según refiere, de haber padecido de la alegada dificultad respiratoria, encontrándose en las instalaciones de la empresa y en su jornada de trabajo, sin haber analizado el funcionario, según refiere, las circunstancias valorativas, solicitando en consecuencia que se declare por parte de esta Sentenciadora, que el accidente ocurrido a JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), no llena las exigencias legales para ser calificado como accidente de trabajo, debido a que no ocurrió, según refiere, con ocasión al trabajo desempeñado por la víctima, toda vez que los trabajos de reparaciones de aires acondicionados y el uso de la pega de zapatero, no son propias de las actividades de la empresa. Y que como consecuencia de de no resultar comprobado que el hecho denunciado no llena los extremos legales para ser considerado como accidente de trabajo, solicitando a su vez, que se proceda a dejar sin efecto la Providencia Administrativa recurrida, considerando por lógica jurídica que la empleadora sancionada no estaba obligada a realizar la declaración prevista en el artículo 73 de la LOPCYMAT.
Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas quince (15) de mayo y nueve (9) de julio de 2008, y ocho (8) de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con el criterio jurisprudencial Ut supra, observa esta Alzada que de la CERTIFICACION contenida en la parte motiva de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/045-2012 (Motivos de hecho y de derecho), capítulo en el cual la administración hace referencia a los hechos controvertidos, al Informe de propuesta de sanción, a los hechos que se admiten, los hechos negados, así como los alegatos de defensa del administrado AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., concluyendo lo siguiente:
“ Citado el alegato de defensa explanado por la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., en primer término es oportuno señalar que en fecha 26 de julio de 2.005, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, y la misma establece en su artículo 2 lo siguiente: “Las disposiciones de la presente Ley son de Orden Público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.”
Todo lo anteriormente expuesto, es con objeto de dejar por sentado que la Ley es clara y precisa en todos y cada uno de sus artículos, aunado al hecho de ser normas de orden público, lo que significa que sus disposiciones no pueden ser relajadas o aplicadas por la voluntad de los particulares.
Ahora bien, en cuanto a la obligación de informar, todo empleador o empleadora tiene el deber de notificar la ocurrencia de los accidentes de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad Laboral y el Sindicato, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 83 del Reglamento parcial de dicha ley.
Los lapsos para la Información Inmediata del Accidente de Trabajo se deben realizar en el siguiente orden:
1. Al Inpsasel dentro de los sesenta (60) minutos siguiente de la ocurrencia del accidente.
2. Al comité de Seguridad y Salud Laboral dentro de las doce (12) horas siguientes de la ocurrencia del accidente. Artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En relación al accidente de Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 69 la definición de accidente de trabajo: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”.
En ese sentido se desprende de este articulado que todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, indistintamente de su gravedad debe ser informado y posteriormente declarado formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente, según lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de lo anteriormente trascrito, se observa que lo ocurrido al trabajador Juan Velásquez en fecha 31/05/2010, mientras se le realizaba el mantenimiento a los aires acondicionados de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., encuadra en lo que establece la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como accidente de trabajo, pues esto le ocasionó al mencionado trabajador una lesión, debido a que se encontraba expuesto a gases y olores de fuertes tóxicos, de conformidad con lo determinado por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores en su respectivo Informe de Investigación de Accidente. Igualmente se debe señalar que al no informar de forma inmediata y no hacer la declaración formal de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido al trabajador, la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., esta se encuentra incursa en las infracciones muy graves establecidas en el artículo 120 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.
(Omissis…)
En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a lo previsto en el artículo 120, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente, que señalan: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas desde setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando… 5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Le, su reglamento o las normas técnicas… 6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnostico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Le, su reglamento o las normas técnicas”. En el mismo orden, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el numero de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es un (01) trabajador expuesto. ASI SE DECIDE.
Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidas en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:
En la propuesta de sanción por las infracciones a las disposiciones legales contenidas en el artículo: 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) presentada por el funcionario: Yuswaldo Silva, plenamente identificado en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., la misma propone una sanción de (…).
PRIMERO: Declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Yuswaldo Silva, adscrito a ésta Dirección Estadal en fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A, por lo que se acuerda imponer multa de Ciento Setenta y Seis (176 U.T = 90) por un (01) trabajador expuesto a la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., lo cual equivale a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.840,00), por un (01) trabajador expuesto, que se discrimina de la siguiente manera:
Se acuerda imponer una multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T X 90 BS = Valor de la U.T) por UN (01) TRABAJADOR EXPUESTO, a la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., lo cual equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.920,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no haber realizado la notificación inmediata, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Se acuerda imponer una multa de OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T X 90 BS = Valor de la U.T) por un (01) TRABAJADOR EXPUESTO, a la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., lo cual equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.920,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no haber realizado la notificación inmediata, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende de la Providencia Administrativa citada Ut Supra, las consideraciones de hecho y derecho que conllevaron a la administración a establecer con lugar, la multa a la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., condenando la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.15.840,00), en razón de no haber informado de forma inmediata y por no haber hecho la declaración formal de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido al trabajador, incurriendo en las infracciones muy graves establecidas en el artículo 120 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo expuesto por la recurrida en su motiva.
Así las cosas, cursa al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente copia certificada del Informe Propuesta de Sanción, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), refrendado por el ciudadano YUSWALDO SILVA, en su condición de Inspector de Seguridad Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, del cual se desprende lo siguiente:
“…hago constar por medio del presente INFORME, haber realizado ACTUACIÓN, los días 04/03/2011 a las 3:10 pm horas, en las instalaciones de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA ubicada en AVENIDA PASEO CARONI UNARE II, Puerto Ordaz, con el propósito de realizar INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, ocurrido al trabajador JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.987.427, en fecha 31/05/2010, siendo atendido por los ciudadanos: PAOLO BILANCLERI, titular de la cédula de Identidad numero V- 13.658.099; en su carácter o condición de: GERENTE DE VENTAS: CARLOS IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad numero V- 13.507.621, en su carácter o condición de DELEGADO DE PREVENCIÓN Y JUAN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 14.987.427, en su carácter o condición de: GERENTE DE SERVICIO, a quienes se les comunicó de la actuación.
Por cuanto en las actuaciones antes descritas se constató que la prenombrada empresa incurrió en el cumplimiento de las disposiciones legales que la obligan a notificar sobre la ocurrencia del accidente laboral, acaecido al ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ plenamente identificado, en fecha 31/05/2010, de manera inmediata y formal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) dentro los sesenta (60) minutos y las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, en ese sentido se levanta el presente informe a objeto de someterlo a consideración del ciudadano jefe de la unidad de sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Titulo VIII. De las responsabilidades y sanciones.
PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la NOTIFICACIÓN INMEDIATA AL INPSASEL DEL ACCIDENTE LABORAL acaecido al trabajador JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, DENTRO DE LOS SESENTA (60) MINUTOS SIGUIENTES, violando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 5 del artículo 120 ejusdem, correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (U.T), por el trabajador expuesto.
SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la DECLARACIÓN FORMAL AL INPSASEL DEL ACCIDENTE LABORAL, acaecido al trabajador JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES, violando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 120 ejusdem, correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (UT), por el trabajador expuesto.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
El falso supuesto de hecho delatado por la recurrente está circunscrito al alegato de que el hecho ocurrido al trabajador, no se encuadra en el denominado por la ley como accidente de trabajo, no obstante la Providencia Administrativa bajo análisis, se basó en el Informe “Propuesta de Sanción”, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), presentado por el ciudadano YUSWALDO SILVA, en su condición de Inspector de Seguridad Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, en el cual se estableció que se había constatado que la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., incurrió en el cumplimiento de las disposiciones legales que la obligan a notificar sobre la ocurrencia del accidente laboral, acaecido al ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, en fecha 31/05/2010, de manera inmediata y formal ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), dentro los sesenta (60) minutos y las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia.
Igualmente, observa esta Sentenciadora, que a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente, corre inserta declaración de accidente de trabajo, suscrito por el ciudadano DIÓGENES LORETO, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), en la cual se describe lo siguiente:
“SE ESTABA REALIZANDO MANTENIMIENTO AL AIRE CENTRAL DE LA EMPRESA, CUANDO EL TECNICO REALIZO UNA REPARACIÓN AL DUCTO CON PEGAMENTO DE ZAPATO, IMPREGNANDO LAS OFICINAS DEL AREA DE SERVICIOS, TRAYENDO COMO CONSECUENCIAS AL GERENTE DE SERVICIOS JUAN VELASQUEZ ASFIXIA, EL ACCIDENTADO PRESENTABA ANTECEDENTES CON PROBLEMAS RESPIRATORIOS, Y NO PUEDE INHALAR SUSTANCIAS FUERTES. EL MISMO LUNES 31/05 LO LLEVARON A LA CLINICA UNARE DONDE EL MEDICO LO RECETO Y LO MANDO PARA SU CASA, EL DIA MIERCOLES 2/06 A LAS 2 PM SE SINTIO MAL Y FUE HOSPITALIZADO INMEDIATAMENTE, PARA EL DIA DE HOY 03/06 TIENEN PRONOSTICADO DARLE DE ALTA, LE MANDARON REPOSO POR 15 DIAS.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
Se evidencia de lo anteriormente citado que la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., procedió a realizar su deber formal, en fecha (04) de junio del año dos mil diez (2010), del incidente acaecido al ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010); es decir, cuatro (04) días posteriores a la fecha del hecho.
Pues bien, corre inserto a los folios del ciento treinta (130) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente Informe de Investigación de accidente, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), suscrito por el ciudadano YUSWALDO SILVA, en su condición de Inspector de Seguridad Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, del cual se desprende lo siguiente:
“INFORME DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA: Se constato que la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A posee un informe de investigación de accidente, en el cual se determinen las causas de ocurrencia del mismo, sin embargo no así con las medidas preventiva para evitar la ocurrencia de este evento. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Por tal motivo se ordena, a la empresa investigar los accidentes de trabajo futuro a los fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, en un lapso de cinco (05) días continuos, Estando Expuesto un (01) trabajador.
DECLARACION DE ACCIDENTES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) E INPSASEL: Se constató que la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A realizo la declaración del accidente ante la inspectoría del trabajo, IVSS e INPSASEL. Sin embargo, se verificó que la notificación del accidente fue realizada el 04/06/2010, posterior a las 24 horas de ocurrencia del evento: por tal motivo, se considera como declaración tardía, tampoco demostró poseer la notificación inmediata al Inpsasel. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 10 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Por tal motivo se ordena a la empresa realizar la Notificación formal de los accidentes laborales ante el INPSASEL en un lapso de veinticuatro (24) horas. Estando expuesto un (01) trabajador.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE:
El día 31 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. el ciudadano Juan Francisco Velásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad numero V- 14.987.427, en su condición de Gerente de Servicios, de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A: se encontraba dentro de la empresa específicamente en el área donde se encuentra ubicada la Gerencia de Servicios. Cuando el trabajador es expuesto a Gases y olores fuertes tóxicos, debidos al mantenimiento que se realizó en los aires acondicionados, los cuales presentaban fuga de gas y se utilizó pegamento para zapatos para unir los ductos de ventilación impregnando las oficinas, ocasionando la lesión.
CAUSAS DEL ACCIDENTE
CAUSAS INMEDIATAS
1. Presencia de materiales/productos tóxicos (1520).
2. Fugas y/o derrames de productos químicos (1530).
3. Ventilación inadecuada (general, no debida a equipos defectuosos (1623)
CAUSA BÁSICAS
1. Falta de formación / información al trabajador (2110)
2. Programa de seguridad y salud en el trabajo inadecuado (2111)
3. Fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos (2112)
El accidente investigado SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora un lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o en ocasión del trabajo.
Se deja constancia por medio por medio del presente INFORME que la empresa AUTOMOTRIZYOCOIMA, C.A representada en este acto por: PAOLO BILANCLERI, titular de la Cédula de Identidad, numero V- 13.658.099, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Las normas venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat Bolívar, Amazona y Delta Amacuro, sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de iniciación de procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente ACTA DE APERTURA del procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2.011) por la presunta comisión de las infracciones, de la cual se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Referente a la declaración inmediata al INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador Juan Francisco Velásquez. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 5 del artículo 120 ejusdem, correspondiente a una sanción de ochenta y ocho (88) unidades tributarias (UT) por un (01) trabajador expuesto.
SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Referente a la declaración formal al INPSASEL del accidente laboral acaecido al trabajador Juan Francisco Velásquez. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 120 ejusdem, correspondiente a una sanción de ochenta y ocho (88) unidades tributarias (UT) por un (01) trabajador expuesto” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para la multa impuesta a la empresa recurrente, fue el Informe Propuesta de Sanción, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), refrendado por el ciudadano YUSWALDO SILVA, en su condición de Inspector de Seguridad Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, así como del Informe de Investigación de accidente, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), realizado por el mismo Inspector.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que declaró “CON LUGAR”, la propuesta de Sanción presentada por el funcionario YUSWALDO SILVA, adscrito a la Dirección Estadal en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), en contra de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración, quien concluyó que al haber existido un accidente trabajo, declarado por la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A, tardíamente, incurrió en la infracciones establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; situación constatada por esta sentenciadora, ya que, la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., procedió a realizar su deber formal, en fecha (04) de junio del año dos mil diez (2010), del incidente acaecido al ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010); es decir, cuatro (04) días posteriores a la fecha del hecho, incurriendo en la infracción establecida por la Administración y trajo como consecuencia la multa impuesta; en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., representada por el ciudadano JONI HOUDA FARESS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.243, en su condición de Apoderado Judicial, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA/045-2012 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Y así se decide.
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., representada judicialmente por su apoderado, el ciudadano JONI HOUDA FARESS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.243, en contra de Providencia Administrativa Nº PA-USBA/045-2012 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres días (03) de junio de dos mil (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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