REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de Junio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2012-000261

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano BRUNO EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.456.554.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LESME ROJAS y RICARDO COA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.689 y 33.829, respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31/08/1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, con última modificación en sus estatutos en la misma oficina de registro en fecha 16/11/1999, bajo el N° 40, Tomo 235-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D´AURIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.149 y 118.206, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA DOCE (12) DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano RICARDO COA, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoara el ciudadano BRUNO EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.456.554, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de Junio del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos RICARDO COA, y LESME ROJAS, de profesión abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.829 y 125.689 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Recurrente ciudadano BRUNO EMILIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.456.554, quien también se hizo presente en el acto; y por la otra, la representación judicial de la parte demandada los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D’AURIA de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 20.149, y 118.206, respectivamente, dictándose el veredicto oral del fallo.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Que la sentencia recurrida se pronunció sobre un punto de fondo al declarar prescrita la acción, cuyo fundamento fue el artículo 1980 del Código Civil, incurriendo en una errónea interpretación, al establecer la prescripción desde 1994 que es cuando culmina la relación de trabajo y tenía 03 años hacia delante según el criterio jurisprudencial que extinguía la acción, que de la lectura minuciosa de la sentencia y del escrito de la contestación de la demanda, que hay una característica que el sentenciador no observó, que es necesario que nuestro representado tenga la condición de jubilado, que el actor exigió el derecho a la jubilación y no se le tramitó, que existe una prueba emanada de la empresa VENALUM, donde responde que no le puede tramitar la jubilación porque no cumplía con los requisitos concurrente del artículo 3 de la Ley del Régimen del Estatuto de Jubilaciones, que era el cumplimiento de la edad, que mi representado cumplió con 02 de los requisitos como lo es el tiempo de servicio y las cotizaciones, solamente la edad, que solo tenía 54 años, que su representado renunció pero por vía de acuerdo, que los derechos de jubilación prescribe solo para una persona que tenga la condición de jubilado, que en el manual de procedimiento de jubilación llevado por la demandada, establece la obtención de la jubilación con el hecho de tener 15 años de edad y mi representado tenía 16 años de servicios, que el punto controvertido es la prescripción declarado por el Juez a quo. Solicito sea revocada la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la demanda..”
Réplica: Que el juez de la recurrida solo toca el punto de la prescripción y no toca el fondo del asunto, que en el expediente consta una libreta de cotización del seguro social de fecha 1964, indistintamente de la respuesta del Organismo Publico, que debió haber adicionado el tiempo de duración de servicios para la administración pública, que no hay forma que el actor haya cotizado si no estuviese trabajando, que el actor no tenia la condición de jubilado..”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada Recurrente, expuso lo siguiente:

“Que para la fecha de la culminación de la relación el actor no cumplía con el extremo de edad, que contempla el articulo 03 de la Ley del Régimen del Estatuto, que de las pruebas no se evidencia que el actor haya laborado para los departamentos de la administración pública que señala en el libelo de demanda, que el actor no cumplía con los requisitos para la jubilación, que los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatutos son de carácter concurrentes, y como no están concurrente los requisitos para la fecha de la culminación de la relación de trabajo mal podía la empresa otorgar la jubilación, que dicha norma no lo equipara a una condición suspensiva. Que la modificación de la Ley del Estatuto establece que los requisitos son concurrentes. Que el actor no cumplía ni con la edad ni con el tiempo servicio de la administración pública, cuya normas son de carácter de orden pública..”
Contrarreplica: Que el actor no cumplía con los requisitos concurrente de la Ley del Estatuto, que es evidente que hace 16 años de haber culminado la relación el actor no cumplía con los extremo de edad ni de servicios para la administración pública para hacerse acreedor de la jubilación..”


Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano BRUNO EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.456.554, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., por cobro de beneficio de jubilación.

En este sentido afirma la representación judicial del actor, que su representado inició sus actividades en la administración pública en fecha 04 de Junio de 1962, según consta en las cotizaciones efectuadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (LV.S.S.), control de cotizaciones efectuada por el accionante, hasta el 05 de Agosto de 1994, fecha en la cual, es, egresado de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (VENALUM) por acuerdo relativo a la culminación de la relación laboral sin condicionamiento.

Continúa alegando que tuvo un tiempo efectivo de trabajo para la administración pública de 30 años 2 meses y 29 días, lo cual otorga el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad a las estipulaciones de artículo 3º del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N°- 38,501 de fecha I6/08/2006) así como de las estipulaciones del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el actor interpuso un amparo y en reiteradas oportunidades ha solicitado a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados y no ha sido posible.

Esgrimió que el derecho a la jubilación o pensión en razón del servicio prestado, siempre ha estado garantizado en las diferentes constituciones, siendo aún, más ampliado dicho derecho, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 147, respectivamente.

Que para el momento del ejercicio del derecho a solicitar la jubilación del accionante, el mismo contaba con un tiempo de servicio para la administración pública de 30 años, 2 meses y 29 días, es decir, ya se encontraba subsumido en los requisitos de procedencia a los fines de la tramitación de la jubilación. Que para la fecha de culminación de la relación laboral contaba con el tiempo de servicio ya señalado, conforme a las estipulaciones del artículo 3 de la aplicable Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N° 385o de fecha 18 de Julio de 1986).

Finalmente solicita a la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G., VENALUM, C.A.), le reconozca el derecho a la jubilación al ciudadano BRUNO GOMEZ, en virtud de encontrarse, cumplidos todos los extremos legales para su procedencia.

Que se le incluya en la nomina de jubilados y pensionados de la demandada, a los fines que proceda el pago de las pensiones dejadas de percibir. Demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 252.066,45) por concepto de pago de las cantidades dejadas de honrar en el derecho corresponde al reclamante desde la fecha cierta en la cual debió tramitarse y pagarse dicho derecho, esto es desde, el, 06 de Marzo de 1996. Que dichos pagos debidos sean otorgados en igualdad de condiciones a los trabajadores, que bajo su misma condición, les fuere otorgado dicho derecho.

CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G., VENALUM, C.A.), alegó lo siguiente:

Alega la defensa perentoria y de fondo de prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, por considerar que la presente causa esta prescrita.

Que el actor dio por terminada la relación de trabajo, el 05 de agosto de 1994, por cuanto presentó su renuncia voluntaria, por escrito, consensuada con el pago de adicionales montos sobre su liquidación de prestaciones sociales.

Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor no contaba con los requisitos para jubilarse. El actor contaba con cincuenta y tres (53) años de edad, cuyo dato está admitido plenamente en la demanda, al reclamar las pensiones a partir de marzo de 1996.

Que a la fecha de la extinción de la relación de trabajo, el actor no llenaba al momento de la terminación de la relación laboral subordinada en la empresa CVG VENALUM, C.A., los requisitos concurrentes que exige el artículo 3ro. de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que rechaza lo alegado por el actor, por cuanto no le consta a su representada, laboró para la administración pública desde el 04 de junio de 1962, así como que prestara servicios al Ministerio de Obras Públicas (MOP) en calidad de "asistente de ingeniero residente" desde la aludida fecha del 04/06/1962 al 28/02/1968.

Que rechaza, por no constarle a su representada, que el actor haya prestado servicios en calidad de Auxiliar Técnico I. Por los mismos motivos, niega la prestación de servicios desde el 16/0471970 al 15/0471972, ni en ninguna otra. Niega, por no constarle a su representada, que el actor prestara servicios para el aludido ministerio en calidad de Auxiliar Técnico II desde el 16/04/1972 al 31/07/1975.

Niega que el actor prestara servicios para el citado Ministerio de Justicia en calidad de Perito, por no constarle a su representada que prestare servicios en la condición invocada desde el 02/08/1975 al 15/07/1976 a ninguna otra fecha.

Que C.V.G., VENALUM, C.A., admite como tiempo de vinculación del actor con la administración pública, los siguientes: 1) Durante su prestación subordinada de servicios en esta Empresa Básica en calidad de Jefe del Departamento de Programación, desde el 02/08/1976 al 06/11/1988 y, 2), en calidad de Jefe de División de Inventario desde el 16/10/1989 al 05/08/1994.

Que la fecha de la desvinculación con el sector público, no contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que contaba con cincuenta y tres (53) años de edad.
V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales consignadas junto al escrito libelar.
A) Documentales.
1.-) En copia fotostáticas de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08 de agosto de 1994 emanada de la empresa C.V.G., VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el que el actor ingresó a laborar para la demandada en fecha 05 de octubre de 2008 y egresó de la misma en fecha 05 de agosto de 1994, la cual tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 19 días; que recibió un total de Bs. 1.564.629,26 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

2.-) En copia fotostáticas de Recibo de Pago emanada de la empresa C.V.G., VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el que el actor el actor aportaba de su salario al fondo de jubilación y pensiones, entre otros aportes. Así se establece.

3.-) En copia fotostáticas de Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2008 emanada de la empresa C.V.G., VENALUM, C.A., dirigida al ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor para el momento de su egreso, contaba con 53 años de edad, y por lo cual no se le tramitó la Jubilación, por cuanto no cumplía el requisito de edad (60 años) establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

4.-) En copias fotostáticas de constancias de trabajo emanadas de la empresa C.V.G., VENALUM, C.A., a favor del ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el ciudadano C.V.G., VENALUM, C.A., desde el 16/10/89 al 05/08/94, desempeñándose como Jefe División Inventario y Despacho, y posteriormente ingreso a laborar para la demandada desde el 02/08/76 al 06/10/88, desempeñándose como Jefe Departamento Programa y Distribución de Metal. Así se establece.

5.-) En copia fotostáticas de Memorandum de fecha 19 de julio de 1976 emanado de la empresa C.V.G., VENALUM, C.A., dirigida al ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandada aceptó la renuncia planteada por el actor a partir del 15 de julio de 1976. Así se establece.

6.-) En copia fotostática de comunicación de fecha 03 de julio de 2009 y sus anexos emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo dirigida al ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante a los folio 28 al 44 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, la misma corre inserta en original a los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente, por lo que, evidenciándose que ambas documentales poseen el mismo contenido en forma íntegra tanto en el original y su copia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación de cargos desempeñados que desempeñó el ciudadano BRUNO GOMEZ se desempeño en diferentes cargos para Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, durante un tiempo de 8 años, 4 meses y 14 días. Así se establece.

Documentales consignadas junto al escrito libelar.
1) En originales de constancias de trabajo emanadas de la empresa C.V.G., VENALUM, C.A., a favor del ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, las mismas fueron debidamente valoradas precedentemente por este Tribunal, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

2) En original de Memorandum de fecha 19 de julio de 1976, emanado de la empresa C.V.G., VENALUM, C.A., dirigida al ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, el mismo fue debidamente valorado precedentemente por este Tribunal, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

3) En original de comunicación de fecha 03 de julio de 2009 y sus anexos emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo dirigida al ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante a los folio 145 al 147 de la primera pieza del expediente, la misma fue debidamente valorada precedentemente por este Tribunal, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

4) En copias fotostáticas de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08 de agosto de 1994 emanada de la empresa C.V.G., VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante al folio 148 de la primera pieza del expediente, la misma fue debidamente valorada precedentemente por este Tribunal, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

5) En copia fotostática de Recibo de Pago emanada de la empresa C.V.G., VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente, el mismo fue debidamente valorada precedentemente por este Tribunal, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

6) En copias fotostáticas de Cédula de Identidad y Carnet del ciudadano BRUNO GOMEZ, cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente, cuyas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante; no obstante este Tribunal las desecha por no aportar nada a la resolución del controvertido. Así se establece.-

De una revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia Impugnada, y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, corresponde a esta Alzada resolver la Apelación ejercida, lo cual hace en los siguientes términos y consideraciones:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada procede a resolver la delación expuesta por la parte actora recurrente; en este sentido tenemos que:

Fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 1980 del Código Civil, al declarar la prescripción trienal en materia de jubilación desde el año 1994, fecha en la cual el actor culmina la relación de trabajo, aduciendo que hay una característica que el sentenciador no observó, que es necesario que su representado tenga la condición de jubilado para que pueda computarse el lapso de la prescripción. Concluyendo que la presente causa no se encuentra prescrita.

Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo a declarar la prescripción trienal en materia de jubilación en los siguientes términos:


(Omissis…)

“..PUNTO PREVIO UNICO:
De la Prescripción de la Acción
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada adujo como fundamento al planteamiento de la defensa perentoria de prescripción, que: el actor dio por terminada la relación de trabajo, el 05 de agosto de 1994. Que en esa fecha, presentó su renuncia voluntaria, por escrito, consensuada con el pago de adicionales montos sobre su liquidación de prestaciones sociales. Que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor no cuenta con los requisitos para jubilarse. El actor contaba con cincuenta y tres (53) años de edad. Que ese dato que está admitido plenamente en la demanda, al reclamar las pensiones a partir de marzo de 1996. Que a la fecha de la extinción de la relación de trabajo [el actor renunció el 05 de agosto de 1994], no llena los requisitos concurrentes que exige el anunciado dispositivo del artículo 3ro. de la Ley del Estatuto. Que los requisitos [concurrentes] no los cumplió a) momento de la terminación de la relación laboral subordinada en la empresa CVG VENALUM, ni en ninguna otra. Que es improcedente la pretensión de jubilación, por cuanto la demanda se apoya en hechos falsos. Rechazando además que el actor laboró para la administración pública desde el 04 de junio de 1962.
Por su parte, de acuerdo al libelo de demanda el actor inició su actividad en la administración pública, en fecha 04 de Junio de 1962, hasta el 05 de agosto de 1994, fecha en la cual es egresado de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM) por acuerdo relativo a la culminación de la relación laboral sin condicionamiento, acumulando así un tiempo efectivo de trabajo para la administración pública de 30 años, 2 meses y 29 días. Se desprende igualmente de la lectura libelar que, el total del tiempo efectivo de labor fue ejercido en varias instituciones como son: Ministerio de Obras Públicas (M.O.P.); Ministerio de Justicia; y C.V.G. VENALUM.
Así mismo, adujo el actor que tal tiempo de servicio le otorga el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad a las estipulaciones de artículo 3º del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como del contenido del artículo 80 constitucional. Arguyendo además que en reiteradas oportunidades ha solicitado de la empresa, su incorporación a la nómina de jubilados y pensionados.
Así las cosas, para pronunciarse sobre la prescripción alegada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones, a saber:
La institución de la prescripción se define como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o impotencia.

Respecto al lapso de prescripción de la acción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27 de junio de 1991, que, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, ésta se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, cuyo contenido establece un lapso de prescripción de tres (3) años. Vale indicar que, tal criterio ha sido reiterado pacíficamente hasta la actualidad, estableciendo además que:
“La relación de trabajo termina por cualquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Subsistiendo un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones acordadas a título de jubilación. La situación en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral. En lo que difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 142 del 29/05/2000).
En ese orden, la misma Sala de nuestra adscripción, respecto al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, ha dicho que la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: a) que tal acción prescribe a los diez (10) años por ser personal (artículo 1977 del Código Civil); b) que prescribe a los tres (03) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil) o; c) que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono, son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Empero, disuelto el vínculo de trabajo, media entre patrono y ex – trabajador un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil y, al cual se le aplica en consecuencia el artículo 1980 del Código Civil, por lo que la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación, al pagarse esta por períodos menores al año, se rigen por el ya citado artículo.
En sintonía con lo anterior, otros antecedentes jurisprudenciales sobre la materia en estudio, sostienen que: “La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo IXX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.- Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total”.
La referida jurisprudencia postula también que: “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)”.
“Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones”.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Ahora bien, la Sala ha establecido, que el derecho a la jubilación es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.
La misma Sala de Casación Social, ha sostenido que, en el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva.
En referencia a lo anterior, es importante traer a colación el criterio expuesto por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, en el
ASUNTO: VP01-R-2006-001127, a saber:
“En cuanto a la prescripción de la acción esta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.” (Negrillas añadidas)
De las consideraciones antes dichas y el criterio jurisprudencial aquí recogido, concluye este juzgador que en el presente caso, debe aplicarse el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación de tres (03) años, tomándose como fundamento las reglas del Derecho Común. De lo anteriormente expuesto, cabe indicar lo siguiente:
En el caso sub iudice, queda claro para éste Jurisdicente que la relación laboral finalizó el día 05 de agosto de 1994, conforme a la afirmación realizada por el propio actor en su escrito libelar, lo cual adminiculado con la documental que riela a los folios 24 marcada “D” y al folio 142; así como la cursante al folio 177; la que riela a los folios 22 marcada “B”, al folio 148 y al folio 178; y la evidenciada a los folios 25 y 141, permite inferir que el lapso de prescripción vencía el 05 de agosto de 1997, fecha ésta en la que feneció el derecho del actor a solicitar el beneficio de jubilación, y, siendo que interpuso la demanda en fecha 22 de enero de 2010, es por lo que a la fecha de la terminación de la relación laboral (05.08.1994), hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un tiempo de quince (15) años, cinco (05) meses y diecisiete días (17), con lo cual resulta obvio concluir que la pretensión fue interpuesta una vez vencido con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 1980 del Código Civil, para reclamar el derecho demandado, teniendo como consecuencia, en el caso sub examine, la prescripción del derecho a la jubilación, toda vez que no se extrae del acervo probatorio aportado al proceso, que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido de dicha institución.
En atención a las precedentes consideraciones, debe este Sentenciador declarar la prescripción de la acción con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe..” (Subrayado del Tribunal.)


Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A-quo, señaló que el lapso de prescripción en las causas relacionadas al beneficio de jubilación, es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1.980 del Código Civil y en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la prescripción del derecho a la jubilación.

Ahora bien, en cuanto al cómputo de la prescripción en los casos de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0346 del 1° de abril del año 2008, (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:


Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la acción para reclamar el derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, con respecto al citado criterio de computar la prescripción del beneficio de jubilación, conforme al contenido del artículo 1980 del Código Civil, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplicado por los distintos tribunales superiores del país en materia laboral, ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones, una de las más recientes la Nº 197, de fecha 09 de abril de 2010 (caso: Ismael Antonio Dávila y otros.), que, en cuanto a las decisiones sometidas a revisión en las cuales se negó el beneficio de jubilación por estar prescrita la acción, en virtud de la aplicación del artículo 1980 del Código Civil, las mismas no contradicen sentencia alguna dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución.

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido el Máximo Tribunal en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

En ese orden de ideas, esta Alzada observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que el ciudadano BRUNO GOMEZ reclama el derecho al beneficio de jubilación, de conformidad a las estipulaciones de artículo 3º del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aduciendo que la relación laboral que existió con la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM), culminó en fecha 05 de agosto de 1994, la cual se adminicula con todas las pruebas cursante a los autos en atención al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y siendo la fecha de introducción de la demanda en fecha 22 de enero de 2010, notificándose a la demandada en fecha 11 de febrero de 2010 –folio 57-,

De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano BRUNO GOMEZ -31 de 05 de agosto de 1994-, hasta la fecha de notificación de la empresa demandada, efectuada el 11 de febrero de 2010, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis al presente caso, por tanto la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Así se decide.

Por consiguiente, el Juez ad quo no incurrió en una errónea interpretación del artículo 1980 del Código Civil, al declarar la prescripción trienal en materia de jubilación desde el año 1994, fecha en la cual el actor culmina la relación de trabajo, aducido por el recurrente, lo que trae como consecuencia que la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora sea desechada por carecer de sustento jurídico. Así se decide.

En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, se CONFIRMA, la decisión dictada. Así se decide

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO COA, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano BRUNO EMILIO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.456.554, en contra de la empresa C.V.G VENALUM, C.A.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.