REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de Junio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000060

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.222.466.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ y DEISY GONZALEZ VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.829 y 132.392, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nro. 7, tomo 30-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos HECTOR CORTEZ y MAURICIO INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.511 y 33.560, respectivamente.-
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA CINCO (05) DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.466, en contra de la empresa PERSOL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día martes veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, la representación judicial de la parte demandante ciudadano MAURICIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 33.560; luego de haberse escuchado los alegatos de las partes, por considerar esta Alzada la complejidad del caso, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en fecha martes cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dictándose el veredicto oral del fallo.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Que hubo un error de interpretación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la prueba consignada en original fue objeto de impugnación y desconocimiento de la prueba, que la contra parte solicitó el cotejo, y la juez no dijo nada, lo cual anula el contenido de la motiva de la sentencia. Como segunda denuncia es sobre el la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las documentales consignadas en copias simples fueron desconocidas y no fueron desechadas por la jueza de la recurrida. Como tercera denuncia alega en cuanto al fondo de la causa que existe un contrato de trabajo donde el actor ocupaba el cargo de supervisor de almacén, que existe un fraude en el contrato, por cuanto que en el numeral “A” de la cláusula segunda del contrato señala que unas de las funciones es desarrollar de auxiliar de almacén, cuyo cargo aparece estipulado dentro del tabulador de la convención colectiva de la construcción, que existe el expediente FP11-L-2012-000237 que fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en razón del ejercicio de un recurso de control de legalidad, la cual invocamos como fuente de derecho, que la empresa PERSOL tiene un contrato colectivo, que se aplica la convención colectiva de OIV, que la norma mas favorable es la convención colectiva de la construcción.
Réplica: Con relación al escrito libelar, se señala la pretensión que es el cobro de diferencia de prestaciones sociales por efecto de aplicación de la convención colectiva de la construcción. Que el carácter de almacenista del cargo del actor, establece el contrato de contrato sus funciones, que obviamente se le debe aplica la convención colectiva de la construcción..”


Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“Que el fundamento que establece el actor en el libelo de demanda es que ejerció bajo el cargo de supervisor, que la demanda esta carente de fundamento, que fueron valoradas todas las pruebas consignadas, que la prueba de informe establece que el actor estaba afiliado al sindicato de TOCOMA, que ningunas de las pruebas se puede probar el fondo del asunto. Que todas las pruebas aportadas por la parte actora fueron convalidadas por la contraparte, que la parte actora en el video de la audiencia de juicio en el minuto 35 con 28 segundo se evidencia que el actor manifiesta que no tiene ningún tipo de objeción en cuanto a las pruebas de la contraparte, que las pruebas de la contraparte fueron impugnadas, que el contrato de trabajo fue consignada por esta representación, que todas las pruebas fueron analizadas en la sentencia, que la empresa PERSOL esta contratada por la empresa TOCOMA, que el contrato es para habilitación de personal. Que en el contrato de trabajo establece que el actor era analista de almacén, en los listines de pagos establece la cuota de mensual que le era descontada al actor por ser participe y estar afiliado al sindicato de TOCOMA, el actor confiesa que estuvo afiliado a dicho sindicato. Con respecto a la impugnación alegado por el actor, no existió dicha impugnación por parte de la representación judicial del actor...”
Contrarréplica: que en el libelo de demanda no existe una operación aritmético, que calcula en base un salario semanal, que los recibos de pagos se establece que los pagos son mensuales, que no se sabe de donde deviene los cálculos..”

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez lo invocado por la Parte Demandante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, todo de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.222.466, en contra de la empresa PERSOL, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En este sentido afirma que inicio labores bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa PERSOL, C.A., en el cargo de analista de almacén, amparados ambos por la Convención Colectiva de la Construcción hoy vigente y que corresponde al periodo 2010-2012.

Continúa alegando que durante la vigencia de la relación laboral, laboraban bajo las instrucciones, supervisión y control de la empresa PERSOL, C.A., en el Proyecto TOCOMA, actividad destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional.

Aduce que en el momento de la culminación de la relación laboral devengo una remuneración básica diaria de Bs. 93,11, teniendo una diversidad de adicionalidad al salario básico tales como hora extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas de sobre tiempo, bono de asistencia, pago de comida, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, con el cual se obtiene el salario normal, que el salario normal se determina conforme a lo laborado semana a semana y varia conforme a lo laborados, que siendo igualmente incidido el salario por lo correspondiente a bono vacacional y utilidades para la obtención del salario integral.

Señala que en fecha 28 de Noviembre de 2011, fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada.

Finalmente demanda a la empresa PERSOL, C.A., por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 21.091,11; por intereses sobre antigüedad Bs. 2.181,05; por vacaciones anuales Bs. 26.141,24; por vacaciones fraccionadas Bs. 13.070,62; por utilidades fraccionadas Bs. 32.676,55; por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 19.605,93; por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 19.605,93; estos montos ascienden a la cantidad de Bs. 114.767,61 menos la cantidad de Bs. 71.900,13 que le fue entregado como adelanto de prestaciones sociales para un total que le adeuda la demandada por la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.867,48).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., alegó que:
Admite como cierto los siguientes hechos:

Que el Actor haya prestado servicios para la empresa PERSOL, C.A.

Que haya iniciado sus servicios para PERSOL, C.A., desde el 12 de Julio de 2010 hasta que se produjo la finalización de la relación laboral en fecha 28 de Noviembre de 2011.

El cargo desempeñado por el trabajador, el cual fue de analista de almacén.
Que el salario integral devengado por el accionante fue de Bs. 296,61, el salario promedio era de Bs. 260,73 el salario normal fue de Bs. 138,26.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que se le adeude al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales no pagadas, por ser falsos los supuestos tanto de hecho como de derecho en que se sustenta la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones alegadas por el demandante.

Que al trabajador le deba ser aplicada la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, por cuanto al demandante de autos le correspondían los salarios y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y las actas de modificación y ampliación de la convención colectiva de la empresa destinataria de los servicios y trabajos, el Consorcio OIV TOCOMA, tiene suscritas con el Sindicato de Empleados denominado ASOSINTRACOIT, en exacto cumplimiento del deber de hacer extensivos los beneficios de la citada empresa a los trabajadores de las empresas que el prestan servicios tal y como lo establece la cláusula Nro 2.

Aduce que el trabajador se encuentra afiliado al sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas INVERSIONES BENFELE, PERSOL, GERPECA Y SOLUCIONES GERENCIALES, C.A. (SINTRAPROINPERGERSOL).

Aduce que el cargo de analista de almacén no aparece en el tabulador de oficios y salarios básicos ni en la denominación de oficios y descripción de tareas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Esgrime que su representada no es una empresa constructora ni se encuentra afiliada a ninguna cámara perteneciente a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción.

Rechaza, niega y contradice la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente.
Rechaza, niega y contradice que el salario básico a los fines de determinar el salario normal tenga una diversidad de adicionalidad tales como bono por exposición a las alturas, bono de altura, pago de comida, bono de asistencia, por cuanto estos conceptos como elementos integradores del salario son absolutamente improcedentes en virtud de haber sido establecidos como consecuencia de la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente inaplicable al demandante en razón de las ya tantas veces repetidas argumentaciones anteriormente expuestas y que aquí ratifico.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal se determine conforme a lo laborado semana a semana y que estos salarios puedan ser considerados como salarios a los fines del calcular la antigüedad, toda vez que tales cantidades son el resultante del indebido calculo realizado, incorporando conceptos improcedentes, y por ende su indebida incidencia en los demás conceptos allí establecidos, elementos integradores del salario como bono de exposición a las alturas, bono de asistencia, pago de comidas, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional a los fines de la obtención del salario normal son absolutamente improcedentes.

Aduce que rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 21.091,11, por concepto de prestación de antigüedad, ya que a través de la liquidación final la empresa PERSOL, C.A., cancelo totalmente la prestación de antigüedad.

Negó todos y cada unos de los alegatos, conceptos y montos solicitados en el libelo de demanda pretendidos por el demandante.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales.
1.-) Recibos de pagos emanados de la empresa PERSOL, C.A., a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, cursante a los folios 49 al 59 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia cada unos de los conceptos cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

2.-) En copia fotostática de planilla de liquidación emanada de la empresa PERSOL, C.A., a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, cursante al folio 60 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada a favor del actor por los conceptos de vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas 2011, antigüedad e intereses, complemento de antigüedad, despido injustificado y sustitutivo de preaviso, por un monto total de Bs. 66.526,25. Así se establece.

3.-) En copias fotostáticas de planillas intitulada “Tarjeta de Tiempo” emanada de la empresa PERSOL, C.A., a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, cursante a los folios 61 al 69 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copias simples, sin embargo, la referidas instrumentales fueron solicitadas a través de la prueba de exhibición por la parte atora, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, entendiéndose como exactas el texto de las referidas documentales, las cuales se adminiculada con la prueba de exhibición, analizada y valorada en la presente sentencia. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.-) En copias fotostáticas de contrato de trabajo suscrito por la empresa PERSOL, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, sin embargo, la referida instrumental fue solicitada a través de la prueba de exhibición por la parte atora, lo cual no fue exhibida por la parte demandada, entendiéndose como exacta el texto de la referidas documental, el cual se adminiculada con la prueba de exhibición, analizada y valorada en la presente sentencia. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

1.-) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de las mismas, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.-) Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Cuya resulta consta al folio 85 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que en los archivos llevados por el mencionado Registro, no se localizó la existencia de la persona jurídica ASOSINTRA, ni la persona natural ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO. Así se establece.

C) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

1) Comprobantes de los pagos semanales emitidos a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, durante los periodos de la relación laboral desde el 24/05/2010 hasta el 28/11/2011, así como de las documentales que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A-1 a la A-11”. La parte demandada no las exhibe por cuanto la empresa realizaba pagos mensuales, más no semanales, aduciendo además que no existen en la empresa tales recibos, solicita que no se le aplique la consecuencia jurídica, la parte actora insiste en la prueba y solicita que se le aplique la consecuencia jurídica; sin embargo, observa este Tribunal que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006, que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2. Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En consecuencia, como quiera que el demandante de autos cumplió con los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referidos, es decir, acompañó copias de los mismos de donde se puede extraer su contenido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

2) Originales de la planilla de tarjeta de tiempo, así como de las documentales que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “C-1 a la C-9”. La parte demandada alega que no fue dirigida a su representada tal prueba por lo que no la exhibe. Este Tribunal observa que como quiera que el demandante de autos cumplió con los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referidos, es decir, acompañó copias de los mismos de donde puede extraerse su contenido, a las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

3) Contrato individual del trabajo el cual se consigno con la letra “D” en el escrito de promoción de pruebas. La parte demandada alega que hace valer el contrato que consta en autos en los folios 86 al 88 de la segunda pieza. Este Tribunal observa que como quiera que el demandante de autos cumplió con los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referidos, es decir, acompañó copia del mismo de donde puede extraerse su contenido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:
1.) En copia fotostática de planilla de liquidación emanada de la empresa PERSOL, C.A., a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal observa que la mencionada prueba fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente la misma, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

2.) En copias fotostáticas de contrato de trabajo suscrito por la empresa PERSOL, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, cursante a los folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal observa que la mencionada prueba fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente el mismo, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

3.) En copias fotostáticas de planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de la misma se desprende que el ciudadano JOSÉ CEDEÑO esta afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.

4.) Recibos de pagos emanados de la empresa PERSOL, C.A., a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, cursante a los folios 139 al 141 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia cada unos de los conceptos cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

5.) Recibo de pago de vacaciones, emanado de la empresa PERSOL, C.A., a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el pago del concepto de vacaciones correspondiente al periodo 24/05/2010 al 23/05/2011, realizado por la demandada a favor del actor, por la cantidad de Bs. 5.244,93. Así se establece.

6.) En copias fotostáticas de subcontrato de servicios entre Consorcio OIV- TOCOMA y la empresa PERSOL, C.A, cursante a los folios 143 al 148 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia subcontrato de servicios suscrito entre Consorcio OIV- Tocoma y la subcontratista PERSOL, C.A. Así se establece.

7.) En copias fotostáticas de acta constitutiva estatutos sociales de la empresa PERSOL, C.A., cursante a los folios 149 al 160 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia los estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada PERSOL, C.A. Así se establece.

B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigidas a:
1-) Al Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Gerencia de Administración y Finanzas; cuya resulta consta a los folios 09 y 10 de la segunda pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente:
“….1) Efectivamente el ciudadano José Gregorio cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.466, se encontraba registrado como trabajador de la sociedad mercantil PERSOL, C.A.
2) El cargo que nos fue informado es el de Analista Almacén.
3) El ciudadano estaba contratado para trabajar en las áreas preliminares y la construcción de la Oficina Administrativa del Proyecto Represa Tocoma.
4) Efectivamente nuestra empresa supervisa y revisa las nominas y los pagos que realiza de la sociedad mercantil PERSOL, C.A. a sus trabajadores.
5) Nuestra empresa no mantiene en sus archivos información de los pagos realizados, puesto que una vez revisado es retornado a la sociedad mercantil PERSOL, C.A…” Así se establece.

2-) Entidad Bancaria Banesco Banco Universal; cuya resulta consta a los folios 157 al 159, 186 al 188 de la segunda pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los movimientos desde la fecha de la apertura 28/05/2010 hasta el 20/12/2011 y los pagos nómina realizados durante dicho periodo, a favor del actor. Así se establece.

3-) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); cuya resulta consta a los folios 209 al 210 de la primera pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS) por la empresa PERSOL, C.A., numero patronal B28327228, desde el 24-05-2010 hasta el 28-11-2011, con un salario semanal de Bs. 580,32. Así se establece.

4-) Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Consultoria Jurídica en el Departamento Legal; cuya resulta consta a los folios 04 y 05 de la segunda pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente:

“1) Efectivamente existe una convención colectiva suscrita entre Consorcio OIV Tocoma y Asosintracoit y se esta aplicando.
2) Fue homologada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Marzo de 2008, aplicándose a todos los empleados que prestan sus servicios para el Consorcio OIV Tocoma y se extendió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A. en cuanto a los beneficios, le adjuntamos copia fotostática de dicha convención marcada con la letra “A” la cual se explica por si sola.
3) Efectivamente fue realizada una modificación y ampliación de la Convención Colectiva.
4) Fue homologada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 03 de Febrero de 2009, en cuanto a los beneficios le adjuntamos copia fotostática de dicha convención marcada con la letra “B” la cual se explica por si sola.
5) En cuanto a si son aplicados a los empleados de las contratistas que nos prestan sus servicios, solamente se extendió a los trabajadores de la sociedad mercantil PERSOL, C.A...” Así se establece.

5-) Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo. Cuya resulta consta al folio 88 de la primera pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente:
..Riela Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, signado bajo el Nº 082-2006-04-00064, correspondiente al periodo 2007-2009, depositada el 18 de junio de2007, y expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00013, depositada el 10 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 2010-2012, observándose que no existe Decreto de Extensión Obligatoria para la Industria de la Construcción”. Así se establece.

6-) Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar. Cuya resulta consta al folio 219 de la primera pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente:
“..Sobre el particular, la empresa PERSOL, C.A. no se encuentra ni se encontraba inscrita como afiliado de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar”. Así se establece.

7-) Cámara Venezolana de la Construcción. Cuya resulta consta al folio 77 de la segunda pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente:
“..Por cuanto en nuestra sede no disponemos de esta información ya que nuestras seccionales en cada estado agrupan a las empresas que tienen a bien afiliarse a ellas.” Así se establece.

8-) Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Consultoria Jurídica en el Departamento Legal. Cuya resulta consta al folio 07 de la segunda pieza del expediente; la parte actora en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente:
“..1) Efectivamente existe una relación comercial entre el Consorcio OIV Tocoma y la sociedad mercantil PERSOL, C.A. quien se encuentra entre las empresas subcontratistas que hacen vida en el proyecto desde el 18 de Octubre del 2007 hasta la fecha.
2) Efectivamente existe un subcontrato suscrito entre el Consorcio OIV Tocoma y la sociedad mercantil PERSOL, C.A. y el objeto del mismo es el de Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo”.
3) Con relación a este punto, el tipo de subcontrato es de índole comercial, registrado bajo el número SUB-OIV-2007-0083, firmado en fecha 18 de octubre del 2007, y tiene por objeto “Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo.” Así se establece.

C) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

1) Recibos de pagos de los salarios devengados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, 2010. Este Tribunal evidencia que los mismos constan a los autos cursante a los folios 139 al 141 de la primera pieza del expediente, sin embargo, dichas documentales fueron promovidas por ambas partes y debidamente valorada precedentemente las mismas, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

2) Recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, 2011. La parte demandante no las exhibe; sin embargo, observa este Tribunal que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006, que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En consecuencia, como quiera que la demandada de autos no cumplió con los extremos contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referidos, es decir, no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido, los referidos recibos de pagos carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

De una revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia Impugnada, y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, corresponde a esta Alzada resolver la Apelación ejercida, lo cual hace en los siguientes términos y consideraciones:


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte demandada recurrente, en este sentido tenemos que:

Fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, que hubo un error de interpretación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la prueba consignada en original fue objeto de impugnación y desconocimiento de la prueba, que la contra parte solicitó el cotejo, y la juez no dijo nada, lo cual anula el contenido de la motiva de la sentencia. Así mismo como segunda denuncia aduce la parte actora que la Jueza a quo incurrió en la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las documentales consignadas en copias simples fueron desconocidas y no fueron desechadas por la jueza de la recurrida.
Pues bien, necesario para esta superioridad resolver ambas denuncias delatadas por el recurrente, es este sentido, es ineludible citar los motivos que llevaron a la Jueza a quo a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso, en los siguientes términos:
(Omisis..)

“..ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- marcadas con las letras “A-1 a la A-11”, correspondiente a recibo de pagos, ubicado a los folios (49 al 59 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, reclamo junio 2010, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, IVSS, lrp de empleo, lrp vive y hábitat, descuento antigüedad quincenal y descuento hcm mapfre y exceso asosintra. Así se establece.

2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a planilla de liquidación final, ubicado al folio (60 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia su salario mensual, salario básico de días laborados, salario básico días libres, horas extras, tiempo de viaje, incidencia, vacaciones fraccionadas indemnización 2011, bono vacacional fraccionado indemnizado 2011, utilidades fraccionadas, antigüedad registrada de la contabilidad de la empresa, antigüedad intereses, complemento de antigüedad, despido injustificado y sustitutivo de preaviso cancelados al trabajador en la referida planilla de liquidación. Así se establece.

3.- marcada con la letras “C-1 a la C-9”, correspondiente a copias simples de la denominada tarjeta de tiempo, ubicado a los folios (61 al 69 de la presente pieza). La parte demandada las impugna por ser copia simple, la parte actora insiste en hacer valer la prueba ya que son emitidas por la empresa. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple del contrato individual de trabajo, ubicado a los folios (70 al 71 de la presente pieza). La parte demandada la impugna por ser copia simple, la parte actora insiste en hacer valer la prueba ya que son emitidas por la empresa. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


Informes:

1.- Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Consta al folio 85 de la segunda pieza, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que en los archivos llevados por el mencionado Registro, no se localizo la existencia de la persona jurídica Asosintra, ni la persona natural Jose Gregorio Cedeño.

Exhibición de Documentos:

1.- comprobantes de los pagos semanales emitidos a favor del ciudadano actor José Gregorio Cedeño, durante los periodos de la relación laboral desde el 24/05/2010 hasta el 28/11/2011, así como de las documentales que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A-1 a la A-11”. La parte demandada no las exhibe por cuanto la empresa realizaba pagos mensuales, más no semanales, por lo cual no existen en la empresa tales recibos, solicita que no se le aplique la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la parte actora insiste en la prueba y solicita que se le aplique la consecuencia jurídica antes referida. Este Tribunal considera aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, vista las copias cursantes a los folios 49 al 59 de la primera pieza del expediente y por cuanto las mismas son idénticas a las documentales reconocidas por la parte demandada marcadas con las letras y números A1 a la A11; se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, en tal sentido, se ratifican las consideraciones señaladas en la valoración de las documentales marcada con las letras y números antes referidas. Así se establece.

2.- Originales de la planilla de tarjeta de tiempo, así como de las documentales que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “C-1 a la C-9”. La parte demandada alega que no fue dirigida a su representada tal prueba por lo que no la exhibe, la parte actora alega que fue un error material pero que se solicito fue a su representada por lo tanto tenia que exhibirla. Este Tribunal considera aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratifican las consideraciones señaladas en la valoración de las documentales marcada con las letras y números antes referidas. Así se establece.

3.- contrato individual del trabajo el cual se consigno con la letra “D” en el escrito de promoción de pruebas. La parte demandada alega que hace valer el contrato que consta en autos en los folios 86 al 88 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista las copias cursantes a los folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente y por cuanto las mismas son idénticas a las documentales impugnadas por la parte demandada, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, en tal sentido, se ratifican las consideraciones señaladas en la valoración de las documentales marcada con las letras y números antes referidas. Así se establece.

Inspección Judicial: este Tribunal observa que con la misma se pretende que se traslade y se constituya en la sede física de la empresa Persol, C.A., y deje constancia acerca de los recibos de pagos o registros contables como registro de vacaciones existentes en dicha empresa a favor del ciudadano José Gregorio Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.466, durante el periodo de la relación laboral alegada desde el 24/05/2010 hasta el 28/11/2011, deje constancia acerca del área de trabajo donde desempeño sus actividades el referido ciudadano durante la asistencia de la relación laboral y sus condiciones, deje constancia acerca de otra particularidad que al momento de materializarse la inspección indiquemos a este Tribunal correspondiente, a este respecto observa esta Juzgadora que la prueba promovida viola el principio de adecuación de la prueba esto es, que la prueba promovida debe ser acorde a lo que se pretende probar en el presente caso, aunado a ello la inspección judicial se realiza con la función especifica de determinar hechos que ocurren o estén ocurriendo en el momento de la práctica de la prueba, en el presente caso, entramos también en la irrelevancia de la prueba, ya que el Tribunal como ya se dijo deja constancia de hechos del momento de la inspección, como podría el tribunal por vía de inspección determinar el área de trabajo y la situación inactiva de la referida empresa, por esta razones este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitada por considerar que la misma viola los principios de adecuación e idoneidad de la prueba.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

1.- marcado con el número “1”, correspondiente a original de planilla de liquidación final, ubicado al folio (85 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia su salario mensual, salario básico de días laborados, salario básico días libres, horas extras, tiempo de viaje, incidencia, vacaciones fraccionadas indemnización 2011, bono vacacional fraccionado indemnizado 2011, utilidades fraccionadas, antigüedad registrada de la contabilidad de la empresa, antigüedad intereses, complemento de antigüedad, despido injustificado y sustitutivo de preaviso cancelados al trabajador en la referida planilla de liquidación. Así se establece.


2.- marcado con el número “2”, correspondiente a original de contrato individual de trabajo, ubicado a los folios (86 al 88 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia las cláusulas que rigen el contrato individual de trabajo por obra determinada analista de almacén. Así se establece.

3.- marcado con el número “3”, correspondiente a original de forma 14-02, ubicado al folio (89 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el registro de asegurado llevado por el IVSS, donde especifica , la empresa que lo tenia asegurado Persol, C.A., el numero de la empresa, la cedula de identidad del trabajador, el numero de asegurado, los apellidos y nombres del trabajador, la fecha de nacimiento, el sexo, la fecha de ingreso a la empresa, el salario semanal que percibía el trabajador, el cargo del actor, el domicilio del trabajador y el código de centro asistencial. Así se establece.

4.- marcado con el número “7”, correspondiente a originales de listines de pago de sueldos, ubicado a los folios (138 al 141 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, reclamo junio 2010, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, IVSS, lrp de empleo, lrp vive y hábitat, descuento antigüedad quincenal y descuento hcm mapfre y exceso asosintra. Así se establece.

5.- marcado con el número “8”, correspondiente a sub-contrato de servicios, ubicado a los folios (143 al 148 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el subcontrato de servicios entre Consorcio OIV- Tocoma y la subcontratista Persol, C.A. Así se establece.

6.- marcado con el número “9”, correspondiente a copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio persol, c.a., ubicado a los folios (149 al 160 de la presente pieza)- La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el acta constitutiva estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada Persol, C.A. Así se establece.

7.- marcado con el número “10”, correspondiente a original de recibo de vacaciones 2010-2011, ubicado al folio (142 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el pago de vacaciones periodo 24/05/2010 al 23/05/2011, que corresponde al primer periodo. Así se establece.

Informes:

1.- Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Gerencia de Administración y Finanzas. Consta a los folios 09 y 10 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
…”1) Efectivamente el ciudadano José Gregorio cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.466, se encontraba registrado como trabajador de la sociedad mercantil Persol, C.A.
2) El cargo que nos fue informado es el de Analista Almacén.
3) El ciudadano estaba contratado para trabajar en las áreas preliminares y la construcción de la Oficina Administrativa del Proyecto Represa Tocoma.
4) Efectivamente nuestra empresa supervisa y revisa las nominas y los pagos que realiza de la sociedad mercantil Persol, C.A. a sus trabajadores.
5) Nuestra empresa no mantiene en sus archivos información de los pagos realizados, puesto que una vez revisado es retornado a la sociedad mercantil Persol, C.A.
6) No disponemos de dicha información.
7) No disponemos de dicha información.
8) No disponemos de dicha información”. Así se establece.

2.- Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Consta a los folios 157 al 159, 186 al 188 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
…” En atención al particular cumplimos en suministrarle información de la cuenta corriente 0134-0348-15-3481079479: Cedeño José Gregorio V- 10.222.466, aperturada en fecha 18/05/2010, estatus inactiva, anexo movimientos desde el 28/05/2010 (fecha de apertura) al 20/12/2011 donde se evidenciara los pagos nomina realizados durante dicho periodo”. Así se establece.

3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta a los folios 209 al 210 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
…” el ciudadano José Gregorio Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.222.466, estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Sociales IVSS por la empresa Persol, C.A., numero patronal B28327228, desde el 24-05-2010 hasta el 28-11-2011, con un salario semanal de Bs. 580,32.” Así se establece.

4.- Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Consultoria Jurídica en el Departamento Legal. Consta a los folios 04 y 05 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
... “1) Efectivamente existe una convención colectiva suscrita entre Consorcio OIV Tocoma y Asosintracoit y se esta aplicando.7
2) Fue homologada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Marzo de 2008, aplicándose a todos los empleados que prestan sus servicios para el Consorcio OIV Tocoma y se extendió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Persol, C.A. n cuanto a los beneficios, le adjuntamos copia fotostática de dicha convención marcada con la letra “A” la cual se explica por si sola.
3) Efectivamente fue realizada una modificación y ampliación de la Convención Colectiva.
4) Fue homologada por la Inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 03 de Febrero de 2009, en cuanto a los beneficios le adjuntamos copia fotostática de dicha convención marcada con la letra “B” la cual se explica por si sola.
5) En cuanto a si son aplicados a los empleados de las contratistas que nos prestan sus servicios, solamente se extendió a los trabajadores de la sociedad mercantil Persol, C.A.” Así se establece.

5.- Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo. Consta a los folios 88 de la segunda pieza La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente: …” revisado como ha sido el archivo de esta Inspectoria Nacional del Sector Privado, se pudo constatar que reposa expediente en el cual riela Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, signado bajo el Nº 082-2006-04-00064, correspondiente al periodo 2007-2009, depositada el 18 de junio de2007, y expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00013, depositada el 10 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 2010-2012, observándose que no existe Decreto de Extensión Obligatoria para la Industria de la Construcción”. Así se establece.

6.- Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar. Consta al folio 219 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente: …”a) si en la lista de afiliados o ex afiliados, de este gremio se encuentra o encontraba inscrita la empresa Persol, C.A.
Sobre el particular, la empresa Persol, C.a. no se encuentra ni se encontraba inscrita como afiliado de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar”. Así se establece.

7.- Cámara Venezolana de la Construcción. Consta al folio 77 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente: …”por cuanto en nuestra sede no disponemos de esta información ya que nuestras seccionales en cada estado agrupan a las empresas que tienen a bien afiliarse a ellas.” Así se establece.

8.- Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Consultoria Jurídica en el Departamento Legal. Consta al folio 07 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación.
… “1) Efectivamente existe una relación comercial entre el Consorcio OUV Tocoma y la sociedad mercantil Persol, C.A. quien se encuentra entre las empresas subcontratistas que hacen vida en el proyecto desde el 18 de Octubre del 2007 hasta la fecha.
2) Efectivamente existe un subcontrato suscrito entre el Consorcio OIV Tocoma y la sociedad mercantil Persol, C.A. y el objeto del mismo es el de Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo”.
3) Con relación a este punto, el tipo de subcontrato es de índole comercial, registrado bajo el número SUB-OIV-2007-0083, firmado en fecha 18 de octubre del 2007, y tiene por objeto “Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo.” Así se establece.

Exhibición:

1.- recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, 2010. Constan en autos a los folios (138 al 141 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, reclamo junio 2010, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, IVSS, lrp de empleo, lrp vive y hábitat, descuento antigüedad quincenal y descuento hcm mapfre y exceso asosintra. Así se establece.

2.- recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011. Constan en autos a los folios (138 al 141 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, reclamo junio 2010, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, IVSS, lrp de empleo, lrp vive y hábitat, descuento antigüedad quincenal y descuento hcm mapfre y exceso asosintra. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal.)
Visto el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, previamente analizadas por la Jueza aquo, este Tribunal procede a invocar el contenido del artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”...

Del contenido de las referidas normas se desprende, que esta referida a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copias simples pueden ser impugnadas por la contraparte, careciendo de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Ahora bien, las instrumentales consignadas por la parte demandada fueron presentadas tanto en original como en copias fotostáticas, y de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, así como de la reproducción audiovisual (video) de la audiencia oral y pública de juicio, se observó que la parte actora durante la etapa del control de las pruebas, la representación judicial de la parte actora en el minuto treinta y cinco (35) con veintinueve (29) segundos, manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a las pruebas aportadas por su contraparte, lo que trajo como consecuencia que la Jueza aquo le otorgara pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no incurriendo de esta manera en error de interpretación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente desecharse las denuncias sostenidas por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONTRUCCIÓN
El punto medular de la demanda consiste en determinar si le es aplicable el régimen contractual al hoy accionante, y por ende si le es procedente el pago de los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva de Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el periodo 2010-2012. Y así se establece.-
Fundamenta la Parte Demandante Recurrente que a su representado durante la prestación de servicios ocupaba el cargo de supervisor de almacén, la cual se rigió por un contrato de trabajo, en la que se establece claramente en el literal “A” de la cláusula segunda, la cual señala que unas de las funciones es de auxiliar de almacén, cuyo cargo aparece estipulado dentro del tabulador de la convención colectiva de la construcción, que existe el expediente FP11-L-2012-000237, decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual invoca como fuente de derecho, finalmente aduce que la empresa PERSOL, C.A., se rige por un contrato colectivo, y en el caso del actor, se le aplicaba la convención colectiva de la empresa OIV TOCOMA, siendo a –su decir- que la norma mas favorable en el presente caso es la convención colectiva de la construcción.

Ahora bien, argumenta la parte demandante en el escrito libelar que existen diferencias de prestaciones sociales, en virtud que la empresa no aplicó para su pago durante toda la relación de trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Que el actor durante la vigencia de la relación laboral, laboraba bajo las instrucciones, supervisión y control de la empresa Proyecto TOCOMA, actividad destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional, en el cargo de Analista de Almacén.

Teniendo en cuenta la pretensión, la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda alegó que la empresa no adeuda concepto alguno en razón que al actor no es beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela en la relación laboral que los unió. Así relaciona, que al demandante de autos le correspondían los salarios y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y las actas de modificación y ampliación de la convención colectiva de la empresa destinataria de los servicios y trabajos, el CONSORCIO OIV TOCOMA, el cual tiene suscrita con el Sindicato de Empleados denominado “ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV TOCOMA” (ASOSINTRACOIT), el cual establece en la cláusula Nro 2, el deber de hacer extensivos los beneficios de la citada empresa a los trabajadores de las empresas que el prestan servicios para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA.

Aduce que el cargo de analista de almacén no aparece en el tabulador de oficios y salarios básicos ni en la denominación de oficios y descripción de tareas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Que su representada no es una empresa constructora ni se encuentra afiliada a ninguna cámara perteneciente a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción.
Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si resulta o no aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, el régimen Contractual contenido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, considera oportuno esta Juzgadora dejar establecido:

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:
“Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)
d) La costumbre y el uso (…)
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.”

Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal. Y ello es así, porque las Convenciones Colectivas como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem.
Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece la prevalencia de la convención colectiva sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva
También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:
“Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
“Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.
Ahora bien, en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, sólo que en virtud de que el demandante ocupaba el cargo de Analista de Almacén, es por lo que es beneficiario de la citada convención colectiva, en este sentido, cursan a los 143 al 148 de la primera pieza del expediente, en copias fotostáticas de subcontrato de servicios, mediante el cual la sociedad de empresas CONSORCIO OIV- TOCOMA en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil siete (2007) subcontrata a la empresa PERSOL, C.A., siendo su objeto el servicio de suministro y administración de personal técnico, Profesional y Administrativo.

En este orden, cursa a los folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente, en copias fotostáticas de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO y la empresa PERSOL, C.A., la cual fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente el mismo, del cual se evidencia que las partes declaran y convienen lo siguiente:

“POR CUANTO: LA EMPRESA debe prestarle servicios a Consorcio OIV – tocota y necesita un ANALISTA DE ALMACEN
PRIMERA: OBJETO
EL TRABAJADOR prestará sus servicios personales subordinados a LA EMPRESA como empleado en el cargo de ANALISTA DE ALMACEN, llevado a cabo y/o ejecutado las tareas y/o actividades siguientes: a) auxiliar de Almacén, b) Cualquier otra tarea compatible con su capacitación profesional y que sea inherente al cargo que desempeña. Es expresamente extendido y convenido que las tareas, trabajo y/o actividades referidas en la presente clausula se identifican como el OBJETO DEL CONTRATO que le corresponde ejecutar al TRABAJADOR mientras dure el contrato y/o relación de trabajo.

(Omisis…)

DECIMA OCTAVA:
Asimismo establecen las partes intervinientes de mutuo y común acuerdo que la presente relación laboral se regirá preeminentemente por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ASOSINTRACOIT y Consorcio OIV Tocoma, las actas acuerdos que sean de aplicación a los “Empleados” o nómina mensual y en todo lo no previsto en ellas o en el presente contrato, se aplicará supletoriamente a la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAPROINPERGERSOL y PERSOL, C.A., La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como las demás leyes especiales de la República. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De las referidas cláusulas contractuales, se deduce que las partes declaran y convienen de mutuo y común acuerdo que la relación laboral del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO se rigió preeminentemente por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ASOSINTRACOIT y Consorcio OIV Tocoma, así mismo resalta dicha cláusula que en todo lo no previsto en ellas o en el presente contrato, se aplicará supletoriamente a la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAPROINPERGERSOL y PERSOL, C.A., la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como las demás Leyes especiales de la República.

De igual manera es menester señalar, que la Convención Colectiva suscrita entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV TOCOMA (ASOSINTRACOIT) y la empresa ASOCIACIÓN TEMPORAL CONSORCIO OIV – TOCOMA, establece taxativamente lo siguiente:

TITULO I
DEL AMBITO
CLÀUSULA Nº 2: AMBITO PERSONAL O SUBJETIVO Y ESPACIAL O TERRITORIAL:
La presente CONVENCIÓN COLECTIVA se aplica a todos los EMPLEADOS que presten sus servicios para la EMPRESA, en jurisdicción del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado bolívar, en la ejecución del proyecto encomendado al CONSORCIO en las obras de CONSTRUCCIÓN DE LAS ESTRUCTURAS PRINCIPALES DE CONCRETO, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS HIDROMECANICOS, CONSTRUCCIÓN FINAL DE LA PRESA IZQUIERDA, CONSTRUCCIÓN DE LA VARIANTE DEL FERROCARRIL Y PLATAFORMA PARA LA SUB-ESTACIÓN TOCOMA DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA MANUEL MARLOS PIAR.
Así mismo, queda entendido que si la EMPRESA, delega de hecho o por subcontrato, la administración de EMPLEADOS que se desempeñan en cargos iguales o similares a los amparados por esta CONVENCIÓN, se les reconocerá como aparados por ésta…” (Subrayado por el Tribunal.)

De dicha cláusula se extrae que todos los beneficios sociales y económicos son extensivos a los trabajadores de las empresas que presenten servicios por subcontrato para la ASOCIACIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSORCIO OIV – TOCOMA.

En este orden, observa esta Juzgadora adminiculando todas las pruebas cursante a los autos en atención al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, se concluye que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, durante la relación de trabajo con la empresa PERSOL, C.A., se encontraba sujeta a la extensión de la Convención Colectiva suscrita entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV TOCOMA (ASOSINTRACOIT) y la empresa ASOCIACIÓN TEMPORAL CONSORCIO OIV – TOCOMA, tal como lo establece su la Cláusula Segunda ya analizada, en concordancia con la Cláusula Décima Octava del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO y la empresa PERSOL, C.A., que establece que las partes declaran y convienen de mutuo y común acuerdo que la relación laboral se rigió preeminentemente por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ASOSINTRACOIT y CONSORCIO OIV TOCOMA; y como consecuencia de ello se le cancelaba todos y cada unos de los beneficios contractuales señalados en dicha Convención Colectiva, tal como consta de los recibos de pagos cursante a los folios 49 al 59 de la primera pieza del expediente, evidenciándose inclusive de su contenido que al actor le descontaban la cuota sindical de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV TOCOMA (ASOSINTRACOIT), y cuyas prestaciones sociales fueron canceladas ajustada a dicha Convención Colectiva de Trabajo, -planilla de liquidación- cursante al folio 60 de la primera pieza del expediente; aunado además que en el caso de marras el demandado de autos no se encuentra afiliado a la Cámara Venezolana de la Construcción, ni a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, (Folios 77 de la segunda pieza del expediente y 219 de la primera pieza del expediente, respectivamente); por lo que todo lo anterior induce a concluir a esta Alzada que al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO no le era aplicable los beneficios contractuales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012; lo que trae como consecuencia que la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte actora sea desechada por carecer de sustento jurídico. Así se decide.

En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Marzo del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se CONFIRMA, la decisión dictada. Así se decide

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Marzo del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.








PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.