REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de junio del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000082
ASUNTO: FP11-R-2014-000108

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano ALCAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.037.827.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano FRANK LEONARDO SILVA, Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 39.596.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST S.A.
APODERADOS JUDICIALES: Las ciudadanas BELZAHIR FLORES Y KARY SILVA, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.451 y 146.140, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO (6TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra la decisión contenida en el Auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ERASMO JOSÉ ALZCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.037.827, en contra de las empresas AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST S.A, y solidariamente los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA Y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareciendo al acto por una parte el ciudadano ALCAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.037.827, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596; y por la otra las ciudadanas BELZAHIR FLORES Y KARY SILVA, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.451 y 146.140, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST S.A.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, el auto emanado del Juez de Sustanciación de fecha de cinco (5) de mayo del año dos mil catorce (2014), en virtud de una u otra manera, no darle, autenticación, o tomar como positivas a las notificaciones practicadas en cabeza de los tres socios principales de la demandada, AUTOMOTRIS AUTODIST. Estamos ante la presencia de una figura nueva de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde en su artículo 151, permite demandar no solamente a la empresa demandada principal, sino además, solidariamente a los socios, no a las personas naturales, sino al codemandado solidariamente responsable como socios. Indudablemente se elaboraron los carteles de notificación en la cabeza del representante legal de la empresa, como de los socios, y se identifica en el domicilio de la empresa, toda vez que este señor trabajaba en la sucursal Puerto Ordaz, es una empresa que tiene sucursales a nivel nacional. Ciudadana Jueza, se practica la notificación en cabeza del representante legal de la empresa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente como es una figura nueva, y el artículo 126 referido, no determina cuál es la formalidad adecuada para notificar a los socios, una figura nueva que tiene vigencia a partir del siete (7) de mayo del dos mil doce (2012), el alguacil a solicitud nuestra, identifica el domicilio de los socios de la empresa, se practica la notificación en la sucursal de la empresa, se deja constancia de conformidad con el 126 ejusdem, se estampa el cartel en la puerta de la empresa y se entrega al jefe de almacén. El cartel de notificación, el alguacil lo consigna y la secretaria del Tribunal certifica como positiva, por haberse practicado a derecho. Acto posterior y antes de celebrarse la audiencia preliminar, la representación judicial de la empresa y uno de los socios que confiere el poder, que es uno de los socios que estoy solicitando sea notificado, solicita la reposición de la causa, toda vez que debió ser en el domicilio de la persona natural. No es así, ya que yo puedo solicitar que se notifique en el domicilio de la empresa, en la sucursal de Puerto Ordaz, porque no estamos hablando de una persona natural común y corriente, sino de los dueños de la empresa; e igual puedo solicitar, que sea en el domicilio, que de paso la representación judicial de la empresa, dice que dos de ellos, están fuera del país. Volver al antiguo régimen, tratar de modificar esta notificación es tratar de volver al antiguo régimen, para notificar personalmente a cada uno de los socios. Solicité en el libelo de demanda que ese domicilio fuera el de la sucursal de la empresa, de la cual son co propietarios. La Juez de Primera Instancia en su auto, declaró negativas las notificaciones realizadas, en virtud de ello el presente recurso, por los razonamientos anteriormente expuestos, el auto sea revocado, toda vez que las notificaciones se hicieron de conformidad al artículo 126 y se le entregó un cartel al jefe de almacén que declaró conocerlos y que ellos estaban en la ciudad de Caracas. Toda vez que con esa actuación y la declaración del alguacil se estaba garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicito se revoque dicho auto y se tengan como positivas las referidas notificaciones.”


Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

“El treinta y uno (31) de marzo del presente año el alguacil Luis Herrera se trasladó a la sede de la empresa en Puerto Ordaz, y llevó cuatro boletas, una correspondiente a la empresa y tres que estaban referidas a los ciudadanos Francisco González, José González y María González. Efectivamente el trabajador recibe las cuatro boletas, las firma, pero él manifiesta con respecto a las tres personas, que no suelen venir a esta zona y que en consecuencia él las enviaría a Caracas. El alguacil efectivamente entregó al trabajador esa misma comunicación que realizó a la empresa al jefe de almacén de mi representada, estampando la nota al momento de consignar la notificación, posteriormente el ocho (8) de abril, la secretaria deja constancia de que esas notificaciones fueron positivas, cuando nosotros revisamos el expediente consideramos que había un quebrantamiento de forma sustancial en el proceso; y que, obviamente estaba vulnerando o menoscabando el derecho a la defensa de los señores que estaban siendo demandados junto con nuestro representado, por lo que solicitamos la reposición de la causa, considerando que no debió realizarse la notificación en la sede de la empresa, por que el trabajador ya había manifestado que están en la ciudad de Caracas, en base a eso y en base a lo alegado por demandante en su recurso, si bien es cierto es una figura nueva contemplada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, eso no quiere decir que no deba garantizársele el derecho a la defensa a todas las partes involucradas. Cuando un tercero recibe la boleta y esa persona está manifestando que esas personas no frecuentan la zona, de entrada está diciendo que no hay la garantía de que esas personas vayan a recibir esas boletas en la ciudad de Caracas. Cuando el Tribunal repone la causa, canaliza nuevamente el expediente, porque incluso oficia al Seniat, para que informe al Tribunal, cuál es el domicilio que aparece registrado y sobre esa base, ellos emitir unas nuevas boletas. Consideramos que el auto está ajustado a derecho, se repone la causa para subsanar el error. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se viene pronunciando sobre este tipo de notificaciones, cuando se trata de socios o accionistas o personas naturales que han sido demandadas solidariamente. Solicito respetuosamente, declare sin lugar la apelación interpuesta y ratifique el auto.”
IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el auto Impugnado, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente:

• Delata la representación judicial de la parte actora recurrente que el auto emanado del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha de cinco (5) de mayo del año dos mil catorce (2014), no da autenticación a las notificaciones practicadas en cabeza de los tres socios principales de la demandada, AUTOMOTRIZ AUTODIST S.A. Que siendo una figura nueva en la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el artículo 151, permite demandar no solamente a la empresa demandada principal, sino además, solidariamente a los socios, no a las personas naturales. Aduce el recurrente que se elaboraron los carteles de notificación en la cabeza del representante legal de la empresa, como de los socios, y se identifica en el domicilio de la empresa, toda vez que es una empresa que tiene sucursales a nivel nacional, se practica la notificación en cabeza del representante legal de la empresa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil del Tribunal practica la notificación en la sucursal de la empresa, se estampa el cartel en la puerta de la empresa y se entrega al jefe de almacén, siendo consignado por el funcionario el cartel de notificación; y certificadas como positivas por la Secretaria del Tribunal, por haberse practicado a derecho. Aduce que solicitó que las notificaciones fueran en la sucursal de la empresa, de la cual los demandados solidarios, son co propietarios. La Juez de Primera Instancia en su auto, declaró negativas las notificaciones realizadas. Solicita en consecuencia que el auto sea revocado; toda vez que, las notificaciones practicadas cumplieron con lo dispuesto en el artículo 126, y por ende se tengan como positivas las referidas notificaciones.

Ahora bien, en la decisión contenida en el Auto dictado de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 28/04/2014, presentado por la abogada en ejercicio BELHAZIR FLORES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.451, actuando como coapoderada judicial de la demandada principal: AUTOMOTRIZ DISTRIBUCION, AUTODIST, S.A., mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación de los demandados solidarios, ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, debido a que las notificaciones efectuadas a los mismos no cumplen –a su juicio- con los requisitos esenciales para su validez, ya que no se efectuaron personalmente a las personas señaladas en los respectivos carteles de notificación, sino en una persona distinta; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, y en cuanto a lo solicitado, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

De acuerdo a lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación del demandado en el proceso laboral puede efectuarse de cinco (5) formas o maneras: 1) mediante la entrega y fijación de un cartel de notificación en la sede o dirección del demandado; 2) por medios electrónicos de acuerdo a la Ley Sobre Datos y Firmas Electrónicas; 3) la gestionada por el propio demandante mediante cualquier notario público; 4) la practicada por correo certificado con acuse de recibo; y 5) la realizada por intermedio de apoderado en el expediente con facultad para darse por notificado en nombre y representación del demandado.

Ahora bien, respecto a la modalidad de notificación del demandado por medio de carteles, el citado artículo 126, eiusdem, establece que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el Alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; ello a los fines de tener la certeza jurídica que la notificación se ha efectuado en los parámetros establecidos en la ley, término positivo que certificará la Secretaria del Tribunal. Y en el caso, como el de autos, que los demandados solidarios sean personas naturales, pese a que la mencionada disposición legal nada contempla sobre el modo en que deberá practicarse la notificación, es claro que la misma debe realizarse en forma personal directamente al demandado o patrono, debiéndose fijar el cartel en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales del jurisdicción del Tribunal, según sea el caso, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este proceso laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo el Juez velar que el lugar en el cual se realizó el acto de la notificación sea efectivamente el lugar en el que el demandado en forma personal, tenga su domicilio o morada, o desarrolla su actividad económica, pues de esa manera se garantiza que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, es efectivamente la demandada.

Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente esbozado al caso que nos ocupa, se observa que si bien el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección de los prenombrados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, indicada por la parte actora en su escrito libelar, practicó la notificación en una persona natural distinta a cada una de las anteriormente señaladas, la cual a su vez, nada tiene que ver con los precitados ciudadanos, pues funge como Jefe de Almacén de la demandada principal AUTOMOTRIZ DISTRIBUCION AUTODIST, C.A.

Siendo así, es evidente que en el caso bajo estudio no se cumplieron con todos los requisitos que exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para considerar como válidas las notificaciones efectuadas a los mencionados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, toda vez que si bien se fijó el cartel de notificación en la dirección de dichos codemandados, indicada por la parte demandante en el escrito de demanda, no se entregó copia del respectivo cartel al propio patrono accionado, ni se consignó un ejemplar del mismo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia; pues, como se dijo, fue entregado a una persona que en nada obliga a los demandados solidarios.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como no practicadas las notificaciones efectuadas en fecha 03/04/2014, por el Alguacil del Tribunal, y certificadas por la Secretaría el día 08/04/2014, a los tantas veces mencionados ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, y en aras de darle continuidad al proceso, se ordena oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para requerir información acerca del domicilio fiscal de las precitados ciudadanos, para materializar su notificación a los efectos de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio”. (Cursiva, Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así pues, luego de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente y observada la sentencia recurrida, citada Ut Supra, considera oportuno esta Superioridad, analizar las notificaciones efectuadas, y por ello procede a analizar las actuaciones respectivas en la presente causa, siendo que se desprende del expediente principal (FP11-L-2014-000082), lo siguiente:

• Al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente, cursa auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano ERASMO JOSE ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.037.827, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., y de manera solidaria contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA Y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.823.855, 6.068.061 y 6.900.235, respectivamente. En este sentido se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a los demandados; a la empresa AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA, y de forma personal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCIA, JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA, respectivamente.
• Corre inserta al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, consignación de cartel de notificación de fecha 03/04/2014, realizada por el ciudadano LUIS HERRERA, en su condición de Alguacil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone: “Informo que me trasladé el día, 31-03-2014, a las 10:55 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. A Notificar al Ciudadano: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCÍA (ACCIONISTA DE LA EMPRESA AUTODIST, C.A) Ubicada en: Zona Industrial Unare II Centro Comercial San Miguel, Galpón 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de la empresa, y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): VICTOR LAPENTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.191 en su condición de JEFE DE ALMACEN de la empresa AUTODIST C.A Alegando que el ciudadano no frecuentaba en la zona indicándome que se lo enviara a la ciudad de Caracas es todo. En el expediente signado con el Nº FP11-L-2014-000082. Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia, copia del Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado a los fines legales consiguientes (…)”. Igualmente observa esta Alzada que la notificación consignada por el referido funcionario, fue certificada por la Secretaria del Tribunal, ciudadana MARIANNY GONZALEZ, en fecha 08/04/2014.
• Corre inserta al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, consignación de cartel de notificación de fecha 03/04/2014, realizada por el ciudadano LUIS HERRERA, en su condición de Alguacil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone: “Informo que me trasladé el día, 31-03-2014, a las 10:55 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. A Notificar al Ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA (ACCIONISTA DE LA EMPRESA AUTODIST, C.A) Ubicada en: Zona Industrial Unare II Centro Comercial San Miguel, Galpón 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de la empresa, y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): VICTOR LAPENTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.191 en su condición de JEFE DE ALMACEN de la empresa AUTODIST C.A Alegando que el ciudadano no frecuentaba en la zona indicándome que se lo enviara a la ciudad de Caracas es todo. En el expediente signado con el Nº FP11-L-2014-000082. Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia, copia del Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado a los fines legales consiguientes (…)”. Igualmente observa esta Alzada que la notificación consignada por el referido funcionario, fue certificada por la Secretaria del Tribunal, ciudadana MARIANNY GONZALEZ, en fecha 08/04/2014.
• Corre inserta al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, consignación de cartel de notificación de fecha 03/04/2014, realizada por el ciudadano LUIS HERRERA, en su condición de Alguacil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone: “Informo que me trasladé el día, 31-03-2014, a las 10:55 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. A Notificar al Ciudadano: MARIA LUZ GONZALEZ GARCIA (ACCIONISTA DE LA EMPRESA AUTODIST, C.A) Ubicada en: Zona Industrial Unare II Centro Comercial San Miguel, Galpón 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de la empresa, y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): VICTOR LAPENTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.191 en su condición de JEFE DE ALMACEN de la empresa AUTODIST C.A Alegando que el ciudadano no frecuentaba en la zona indicándome que se lo enviara a la ciudad de Caracas es todo. En el expediente signado con el Nº FP11-L-2014-000082. Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia, copia del Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado a los fines legales consiguientes (…)”. Igualmente observa esta Alzada que la notificación consignada por el referido funcionario, fue certificada por la Secretaria del Tribunal, ciudadana MARIANNY GONZALEZ, en fecha 08/04/2014.
• Corre inserta al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente, consignación de cartel de notificación de fecha 03/04/2014, realizada por el ciudadano LUIS HERRERA, en su condición de Alguacil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone: “Informo que me trasladé el día, 31-03-2014, a las 10:33 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. Sede de la Empresa AUTOMOTRIZ DISTRIBUCION AUTODIST, C.A. Ubicada en: Zona Industrial Unare II Centro Comercial San Miguel, Galpón 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de la empresa, y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): VICTOR LAPENTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.191 en su condición de JEFE DE ALMACEN de la empresa AUTODIST C.A. En el expediente signado con el Nº FP11-L-2014-000082. Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia, copia del Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado a los fines legales consiguientes (…)”. Igualmente observa esta Alzada que la notificación consignada por el referido funcionario, fue certificada por la Secretaria del Tribunal, ciudadana MARIANNY GONZALEZ, en fecha 08/04/2014.
• Finalmente cursa del folio noventa y nueve (99) al cien (100) de la primera pieza del expediente, instrumento poder, otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.068.061, domiciliado en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con instalaciones y sucursales en todo el país, concediendo poder especial amplio y suficiente a las abogadas: BELZAHIR FLORES GONZALEZ, KARY JOSEFINA SILVA DE MARTINEZ Y SADAH M. PEREZ M., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.968.612, 12.455.006 y 18.248.772, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.451, 146.140 y 167.618, respectivamente.

En sentencia N° 0811 de fecha ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral intentado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PIÑA, estableció lo siguiente:

“Omissis… En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

Omissis…

A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso.

En este mismo sentido, del propio libelo de la demanda y de la nota estampada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que la notificación se practicó en un lugar distinto a aquél en el que ocurrió el accidente de trabajo alegado, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación de los demandados en un lugar distinto al de la ocurrencia del alegado infortunio laboral.

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.” (Cursiva, Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Así las cosas, la sentencia citada Ut Supra de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos donde los demandados sean personas naturales, ha establecido que el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. De las actas procesales se evidenció no solo que se cumplieron con los extremos de la notificación establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras concatenado con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, sino que se extrae a simple luces del instrumento poder cursante a los autos, que el mismo tiene el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil Demandada, de tal forma que al extremar la dirección del proceso y específicamente en la presente causa no hay dudas que la persona demandada ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, efectivamente desarrolla su actividad económica en el lugar donde se materializó la notificación. De tal forma que, se debe tener como en efecto se tiene a consecuencia del presente dispositivo positivas dicha notificación con todos los efectos que de ella emanan.

Con respecto a los otros codemandados como quiera que no se encuentra dentro de las actas procesales instrumento alguno que permita evidenciar el carácter de propietario de acciones de la empresa, debe forzadamente la Jueza Aquo, extremar su rectoría y agotar los medios necesarios para la practica de las notificaciones de los codemandados restantes para que no deje lugar a dudas que efectivamente éstos, desarrollan su actividad económica en el lugar donde se ha de materializarse la respectivas notificaciones. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, En consecuencia de ello, se modifica la decisión contenida en el Auto dictado; y se ordena al Tribunal de la Recurrida conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impulsar el presente proceso. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se modifica la decisión contenida en el Auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y se ordena al Tribunal de la Recurrida conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impulsar el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.




En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las dos de la tarde (02:00) de la tarde, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ