REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes veintisiete (27) de junio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000188
ASUNTO : FH16-X-2014-000052
I
IDENTIFICACION DE PARTES

PROPONENTES DE LA RECUSACIÓN: El ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO).
MOTIVO: RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARVELYS PINTO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones originales conformada por dos (02) piezas: La primera constante de (233) folios útiles, la segunda constante de (169) folios útiles, signada con el Nº FP11-N-2012-000188 y, un cuaderno separado de Recusación signado con el Nº FH16-X-2014-000052 constante de (07) folios útiles, en virtud de la Recusación planteada en la presente causa en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, Abg. MARVELYS PINTO FUENTES, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Recusación planteada.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (14), en el expediente principal FP11-N-2010-000188, el abogado RICARDO COA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), interpuso escrito formal Recusación contra de la Juez MARVELYS PINTO FUENTES, es decir cuatro días después a la celebración de la audiencia de juicio que se encontraba fijada para el día veintidós (22) de mayo del presente año, por tanto, la recusación interpuesta fue intentada después de que se efectuara la audiencia correspondiente, todo de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se fijó la oportunidad de la Audiencia oral y pública de Recusación para el día miércoles once (11) de Junio de 2014, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Celebrada la referida audiencia, se dejó constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.829. Así mismo se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto (4 to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, Abg. MARVELYS PINTO FUENTES.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando se propone la Recusación en contra de un Juez, debe cumplirse con los requisitos de procedencia y tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece:

“Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, siendo propuesta la recusación en tiempo útil; y luego de celebrada la audiencia correspondiente y escuchados como han sido los alegatos expuestos por el proponente, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza o e el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

De tal manera que, vista la Recusación interpuesta, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre su procedencia o no; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y luego de celebrada la audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora esta Juzgadora a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Alegan el proponente de la Recusación, ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.829, que con fundamento en el Artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden a recusar a la ciudadana Abg. MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señalando lo siguiente:

“en fecha 22 de mayo de 2014, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia publica y oral de la causa signada con el Nº FP11-N-2012-000188, la cual contiene la solicitud de nulidad de las cláusulas 107 numeral 18 y 184 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA SINTRAFERROMINERA, la cual fue ordenado tramitar por usted conforme al procedimiento hasta la fecha a pesar de haberse ordenado por usted misma, la tramitación por un procedimiento expedito.-
Igualmente constituye una flagrante violación al derecho de acción y defensa, la negativa de las pruebas fundamentales a la causa en cuestión cuando se esta tratando de demostrar unos vicios y transgresiones legales y constitucionales que deben sustentarse por los elementos probatorios cuya evacuación se ha solicitado y usted ha negado”. (…) no comprendemos, como pudo usted obviar situaciones adjetivas de trascendental importancia como la admisión de tales pruebas y el control sobre las mismas y embutir en un solo día , la evacuación de las pruebas que considera usted necesario para formarse criterio , pues bien, es permisible para quien suscribe señalarle que, AL NO ORDENARSE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDASSE ESTAV TRASGREDIENDO NORMAS DE INDOLE CONSTITUCIONAL Y LEGAL AL DEBIDO PROCESO, por lo que, debemos insistir, que usted se ha colocado en una posición enteramente adjetivista, sin considerar el fondo del asunto y su sustento probatorio necesario.

-IV-
DE LO ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

Aduce el abogado RICARDO COA MARTINEZ, en su condición de proponente, como fundamento de la Recusación interpuesta, lo siguiente:

“El sustento de nuestro alegato es en razón de lo que se ha denominado dentro de la constitución como la tutela judicial efectiva, que esta divorciada con todos aquellos actos que se distancian en cierta forma de lo son las disposiciones en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, nosotros acudimos en cierta forma durante el procedimiento del llamamiento que hicimos a la ciudadana Juez de una serie de situaciones que estaban ocurriendo dentro del procedimiento que debían ser tomados en consideración y que por supuesto atañen un poco a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Nosotros señalamos en esa oportunidad que debía tomarse en consideración un procedimiento expedito y que había prueba que por supuesto era necesario para la comprobación de nuestros alegatos en el procedimiento y esto no fue considerado.

Si se observa el expediente notara que ambas partes de esa acta apelamos de esa acta es decir había una inconformidad plena en todo lo que fue la forma adjetiva de llevar el procedimiento. La recusamos no de mala fe sino sobre su forma de no garantizar el debido proceso que por su puesto todavía puede recomponer pero indudablemente se ha negado agoto la forma o el procedimiento de la Ley Orgánica De Garantías Y Derechos Constitucionales, para nosotros es o constituye una violación del debido proceso, hay una documentación allí que nosotros mediante una diligencia se lo hicimos saber a la ciudadana Jueza, y sin embargo no hubo ningún tipo de pronunciamiento especifico sino una reserva para una oportunidad posterior.”


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados detenidamente todos y cada uno de los alegatos presentados por el proponente de la Recusación en contra de la ciudadana Jueza MARVELYS PINTO, ya identificada, observa quien suscribe el presente fallo, que de acuerdo al supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por tener el inhibido o el recusado, enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrado por lo hechos, y sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

En consonancia con lo antes dicho, la recusación constituye un acto procesal, cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda, debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley.

Así las cosas, en el caso en estudio observa el Tribunal que, la parte recurrente en la audiencia oral y pública de Recusación, manifestó lo siguiente: “Si se observa el expediente notara que ambas partes de esa acta apelamos de esa acta es decir había una inconformidad plena en todo lo que fue la forma adjetiva de llevar el procedimiento. La recusamos no de mala fe sino sobre su forma de no garantizar el debido proceso que por su puesto todavía puede recomponer pero indudablemente se ha negado agoto la forma o el procedimiento de la Ley Orgánica De Garantías Y Derechos Constitucionales” (Cursivas de esta alzada).Observando esta Superioridad que los hechos que han llevado a los recusantes a interponer el presente asunto, radica precisamente de los hechos ocurridos exclusivamente el día veintidós (22) de mayo del presente año, en la causa FP11-N-2012-000188.

En razón de lo anterior, y visto que la parte proponente en recusación no ha consignado medio probatorio alguno, solo se limito a decir de las documentales consignadas en fotostatos. Esta Alzada en aplicación del principio procesal contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces en el desempeño de sus funciones deben tener por norte de sus actos la verdad e inquirirla por todos los medios que estén a su alcance, considera necesario este Sentenciador, que la recusación para que proceda debe dársele el curso de ley, es decir, es necesario, que la misma sea admisible, toda vez que la misma debe tener fundamentación conciente al hecho y no delatarla de manera genérica, asimismo del hecho debe existir una causal para recusar al Juez y debe ser necesario cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causa alegada, es por ello que hacen arribar a este sentenciador a la conclusión, de que no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la Jueza MARVELYS PINTO FUENTES, esté inmersa en la causa de Recusación establecida en el Artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto , así como tampoco se desprenden elementos que hagan sospechar que se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora, en razón de ello debe declararse SIN LUGAR, la Recusación, propuesta por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO) en la causa principal FP11-N-2012-000188, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abg. MARVELYS PINTO FUENTES. Y así se establece.-




VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación, propuesta por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Ferrominera Orinoco ASOJUPFO en la causa principal FP11-N-2010-000188, en contra de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, Abg. MARVELYS PINTO FUENTES.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se ORDENA, la remisión inmediata del presente asunto a su Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.-

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR,

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.