REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de junio del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000091
ASUNTO : FP11-R-2014-000098
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº: 12.188.963.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.596.
PARTE DEMANDADA; GEREMPRO, C. A. constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 02 de abril de 2003, bajo el Nro. 66, Tomo 8-A-Pro, con posterior modificación a sus estatutos sociales, siendo ésta inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nro. 12, Tomo 29-A-Pro.; carácter el mío que se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 12 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nro. 8 Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, y solidariamente a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DE POOL MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO PERAZA LABRADOR, GERARDO JOSÉ DE POOL MARTÍNEZ, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE CYPRIANI Y MARÍA ADELINA GONCALVES GONCALVES, identificados con las cedulas personales: 7.126.733; 7.348.980; 8.140.781; 8.944.833 y 4.942.891, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ABRAMS, JUAN CARLOS QUIJADA, MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números. 56.174, 43.989, 13.239 y 124.638.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MOTIVO EN ALZADA: APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 de abril de 2014, DICTADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Por recibido en esta misma fecha el presente expediente original conformado por una (01) pieza constante de ciento trece (113) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada empresa GEREMPRO, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2014 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Mediante la cual solicitó el llamado a tercería de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. e instó se notifique a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., en la persona del ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la referida empresa, en la siguiente dirección: Avenida Caracas, Edif. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, CA., Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº: 12.188.963 contra la empresa GEREMPRO C.A.

Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves doce (12) de junio de 2014, a las dos de la tarde (02:00 P.M.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALEGA QUE:

Dicho recurso se encuentra fundamentado en los siguientes hechos en primer lugar esta representación no índica el hecho que justifica la necesidad del llamado a terceros en la presente causa, ya que dicha solicitud se explica de manera expresa que la presente causa resulta común al tercero por el propio alegato del demandante en cuanto a la existencia de la supuesta inherencia y conexidad entre las actividades de CVG FERROMNERA y mi representado.

Alega el demandante que GEREMPRO demandada principal en esta causa, es una contratista directa y permanente de CVG FERROMINERA, por lo que se nos afirma de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras, existe inherencia y convexidad entre las actividades de ambas empresas. En virtud de esto alega el actor que en su condición de trabajador que laboraba para GEREMPRO, le corresponde el reconocimiento y pago de los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva del trabajo de la empresa FERROMINERA, y los que detalla el demandante en el folio 8 del expediente.

En segundo lugar consideramos que la decisión impugnada, se le erró al considerar que le llamado a terceros se hizo solo en virtud del alegato de la parte actora en cuanto a la apli9cacin de la convención colectiva de ferrominera cuando lo cierto es que tal llamado se hizo principalmente en virtud del reiterado alegato de la parte actora en cuanto a la inherencia y conexidad entre CVG FERROMINERA Y GEREMPRO.

Por otro punto el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo erró o se confundió al considerar que el alegato de inherencia y conexidad fue traído a juicio por esta representación, lo que se desprende de la sentencia recurrida en el folio 79 y 80 exactamente. Tal alegato fue traído a juicio por la parte demandante.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGO:

Si bien es cierto que esta representación alega que la empresa GEREMPRO así como la demandada solidaria, tiene la responsabilidad, de honrar las acreencias que se haya generado guante la prestación del servicio del trabajador correspondiente a reconocer ciertos criterios salariales que están establecidos en la Convención Colectiva por contrato de GEREMPRO Y FERROMINERA DEL ORINOCO, mas no consideramos nosotros que sea una intervención o una tercería la vía procesal para hacer realidad dicha pretensión ya que la responsabilidad recae sobre la empresa GEREMPRO.
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IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO.

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo declaro INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa del tercero, Sociedad Mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A, cuyo texto se reproduce a continuación:
“(…). DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA CAUSA
El ciudadano JAIRO ALFREDO FERRE PICO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 124.638, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa GEREMPRO, C. A., Parte Demandada en la presente causa, en escrito de fecha 24 de abril de 2014, solicitó llamado a tercería de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. e instó se notifique a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., en la persona del ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la referida empresa, en la siguiente dirección: Avenida Caracas, Edif. CV.G. FERROMINERA ORINOCO, CA., Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Al respecto de la solicitud de llamado de Tercería planteado, este Tribunal procedió a constatar la oportunidad legal de la solicitud a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de la Tercería, en consecuencia se verificó que dicha propuesta fue formulada dentro del tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permite continuar el análisis.
En atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud de la intervención del tercero en la presente causa, planteados en base al Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, la apoderado de la Demandada, sostiene que:
• Alega el recurrente (sic), (véase folio 1 y 2, entre otros, del escrito libelar), que GERENPRO, C.A., demandada principal en la presente causa, es una contratista "directa y permanente" de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., por lo que, según afirma, existe inherencia y conexidad entre las actividades de ambas empresas de acuerdo con el artículo 50 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
• En virtud de lo anterior, sostiene, que en su condición de trabajador que laboró para GERENPRO, C. A., le corresponden el reconocimiento y pago de todos los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo que agrupa a los trabajadores de la estatal CV.G., FERROMINERA ORINOCO, CA., señalando entre ellos, cito: (sic) " ... 1. 120 días de utilidades anuales y fraccionadas contractuales a salario integral, cláusula 30. 2.- 90 días de vacaciones anuales y fraccionadas a salario normal, cláusula 56. 3. Cheque Abasto cláusula 54. 4. Pago de salario básico diario por retardo en el pago de prestaciones sociales, cláusula 179. 5- Bono Vacacional anula y fraccionado contractual, cláusula 62. 6.- Tiempo de viaje, cláusula 21. 7.- Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en la cláusula 26. 8.- Prestaciones dobles por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92. 9.- Penalización por no poseer en las instalaciones turísticas recreacionales, cláusula 64; y demás cláusulas socio económicas de la convención colectiva que rige a los trabajadores de la empresa Ferrominero Orinoco, C. A., y a los trabajadores de las empresas contratistas de conformidad con la cláusula cuarta... 11 (Véase folio 7) (sic).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el co- apoderado de la demandada empresa GEREMPRO, C. A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.
No señala específicamente la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.
La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.
OMISSIS…

Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarar INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa del tercero, Sociedad Mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ASÍ SE DECIDE…

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el tribunal observa:

Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, de la tercería declarada INADMISIBLE por el A-quo recurrido:

En atención al caso de autos, se precisa que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

El Maestro Luís Loreto, en torno a la figura de tercería ha opinado que: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Así, el tercero en el marco procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o, por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

Aunado a lo anterior, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en el sistema Adjetivo del Trabajo, específicamente en el artículo 54, de cuyo contenido se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en ese sentido tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

En ese orden de ideas, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, y no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está la de velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la intervención de terceros en el proceso, establece lo siguiente en los artículos 52 53 y 54:
“Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por autorización del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece como requisito indispensable para la admisión del llamamiento a tercería, lo siguiente:
“Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Negrillas añadidas)”
De la citada norma se infiere conforme al contenido del artículo 4 del Código Civil, que resulta requisito sine quanom el cumplimiento por parte de quien llama al tercero, del acompañamiento de la prueba documental como fundamento de su llamamiento, requisito éste que debe necesariamente constatar en autos el Juez para poder admitir tal llamado a tercería, lo cual en el caso sub lite fue omitido por la A-quo recurrido. Ello es así por cuanto resulta menester en el marco de la transparencia y la objetividad, determinar la vinculación o carácter a fin del llamado a tercero con el que lo solicita respecto al hecho controvertido en el proceso.
En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:
“(… los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)”. (Negrillas y subrayado añadido.

En sintonía con las normas citadas y con la inteligencia de la jurisprudencia parcialmente citada, quien decide observa que la parte demandada GEREMPRO, C. A, al plantear la formal solicitud de intervención de terceros para llamar al proceso a la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A, no fundamentó debidamente su pretensión de llamamiento y, adicionalmente a ello, no acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto la llamada en tercería, así mismo un documento fundamental para la realización del llamado a solicitud; en virtud de lo cual, resulta forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia en el caso sub examine. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ejercido por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada empresa GERENPRO, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2014 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus parte la decisión dictada en fecha 28/04/2014 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ