REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000123
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: JOSE GIRON, JUAN FLORES, JOSE LANZA, JOSE URBANO, ELVIS PALACIOS, GUSTAVO HERNANDEZ, CARLOS CALZADILLA y ARMANDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.048.487, 12.599.929, 20.554.086, 18.828.014, 20.080.925, 8.371.880, 17.161.925 y 11.725.552, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ANNABEL RUIZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.777.
PARTE DEMANDADA: HERRERIA CATANIA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 03/02/2006, bajo el N° 19, Tomo 2-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y GARY GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 169.732, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 30/04/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000372. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto incurrió en una serie de vicios, como son:
1.-Incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem por haber omitido pronunciamiento:
A) En su dispositiva en relación al hecho constitutivo de la demanda interpuesta relativa al llamado por el patrono salario atípico, que incide directamente en el salario integral mensual y en consecuencia en el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad y bono de antigüedad, adeudados a la fecha de interposición de la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 eiusdem, y que les fuera cancelado a los demandantes, mientras duró la relación de trabajo, cuyos montos fueron determinados tanto cuantitativa como cualitativamente en el escrito libelar y demostrados con las pruebas promovidas por ambas partes.
B) En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para considerar que la fecha de ingreso del actor Armando Torrealba, es la indicada en la recurrida y no la alegada en el libelo de demanda, siendo que la parte demandada no probó una fecha de ingreso distinta, aunado a que de los recibos de pagos se verifica tal circunstancia.
2.- Inmotivación por ausencia de razones de hecho y de derecho, por no emitir pronunciamiento en cuanto al análisis de las pruebas aportadas al juicio, específicamente en cuanto a la impugnación que hiciera su representación a la inspección judicial, en el ejercicio del control de la prueba al momento de evacuarla, violando la disposición prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención al contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la Inspección Judicial, que fue admitida y evacuada fuera de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron unos libros a los autos, los cuales tienen por finalidad llevar un registro y control de los salarios pagados de forma semanal, a pesar que la derogada Ley Orgánica del Trabajo no establece nada de la obligatoriedad del patrono de llevar los mismos; instrumentales estas que, requerían ser reconocidas, por la parte contra quien se produjeron, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que no tuvo conocimiento de esos documentos, que en el acto de evacuación, se opuso a que se incorporaran al proceso, ya que la única oportunidad de hacerlo, era en la audiencia preliminar.
4.- Infracción de la regla expresa para valorar la prueba, específicamente la inspección judicial, promovida por la parte demandada, ya que incurrió en la violación de la disposición prevista en el artículo 1368 del Código Civil.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente arguye que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto, no fue descontado el preaviso de las cantidades condenadas a pagar a los trabajadores por acreencias laborales, a pesar de haber sido reconocido por la parte actora en su escrito libelar, que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria.
Asimismo manifestó que con respecto a los trabajadores Gustavo Hernández y Carlos Calzadilla no les fue tomado en cuenta unos adelantos de acreencias laborales, los cuales cursan en el expediente y que debieron ser descontados.
Igualmente señaló que la fecha de ingreso de los trabajadores Armando Torrealba y Gustavo Hernández no coincide con lo alegado y probado en autos, por cuanto existen dos años de diferencia.
Por otro lado arguyó que de la recurrida se desprende que los salarios alegados, probados y consignados en recibos por esa representación no fueron valorados en su totalidad, ya que en la misma, se toman como salarios únicamente los alegados por la parte actora.
Por último manifestó que en cuanto al cálculo de los intereses, el a quo no tomó en cuenta que todos los años a cada trabajador les eran adelantadas sus acreencias laborales, cantidades esas, que tienen que deducirse de los intereses.
De seguidas la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso a su derecho a réplica indicando que no es motivo de su apelación el hecho de la renuncia, por cuanto no es un punto controvertido.
Por otro lado manifestó, que no se puede deducir ningún adelanto porque no consta en autos, un medio de prueba del cual se desprenda, ya que en caso contrario lo reconocerían, tal y como hicieren en el caso del preaviso, en el cual cada trabajador convino en que les fuera descontado de la diferencia de prestaciones sociales, ciertas y determinadas cantidades que habían sido abonadas a las cuentas, entre ellas dicho concepto.
De igual modo destacó que en cuanto a los descuentos que alega su contra parte, los mismos no fueron probados en autos por ningún medio, y que había omitido el reconocimiento de firma, para no ahondar y no incurrir en costos de juicio, porque los trabajadores no tienen medios, asimismo arguyó que se produjeron una serie de copias de libros con firmas, y no se llamó a un reconocimiento de rubricas en la audiencia de juicio, aunado a que ni siquiera se le permitió a la parte actora desconocerlas, violentando con ello la normativa procesal y creando un desequilibrio del debido proceso.
Que la gran violación es la inspección judicial, invocando a su favor que hay reiteradas jurisprudencias que señalan que este no es un medio para traer elementos que contengan libros auxiliares, en el entendido que los libros de registro y control de salarios, son libros auxiliares, que debieron haber pasado por un Registro Mercantil, que deben estar foliados y debidamente sellados, ya que en caso contrario son ineficaces, aunado a lo establecido en el Código Civil que establece que el documento privado que contenga cantidades de dinero, debe ser expresadas en letras y en números, estando estos solamente en números, de allí que la inspección judicial producida es ilegal por inconstitucional.
Por su parte la representación judicial de la demandada recurrente, ejerció su derecho a contra replica indicando que es falso que le fuese coartado el derecho a la defensa a la parte acora, en la audiencia de juicio, ya que lo que había sucedido era que dicha representación, pretendió leer el libelo demanda, el cual contiene mas de 100 páginas, tales hechos constan en la video grabación de la audiencia de juicio.
Que en relación a que se le violó el derecho de desconocer las documentales, no era cierto, ya que dicha representación en la audiencia de apelación manifestó que por evitar un costo para sus trabajadores, no lo hizo, en el entendido que el a quo no le menoscabó su derecho a controlar la prueba, dado que al momento de preguntarle las razones por las cuales la impugnaba, sencillamente ella no supo que decir, no la impugnó, lo cual está grabado, de allí que cada documental que cursa en este expediente por no sufrir impugnación alguna tienen carácter probatorio.
En cuanto al salario atípico, la representación de la parte actora pretende es que se le aplique la ley retroactivamente, olvidando que a partir del 12 de mayo del 2012 fue eliminado el mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de los recurrentes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Por razones metodológicas, procede esta Alzada a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, y pasa a conocerlas, en los siguientes términos:
En cuanto a la tercera denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:
De los de autos se desprende:
Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06/02/2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral (folio 130 de la 1° pieza) de la cual se constata:
“(…) la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas de cuatro (04) Folios útiles y ciento sesenta y seis (166) anexos…”
Escrito de promoción de pruebas consignado el día 06/02/2014 por la representación judicial de la empresa Herrería Catania, C.A., (folios del 02 al 05 de la 2° pieza), del cual se evidencia:
“(…) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito se practique Inspección Judicial en el domicilio de mi representada, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de 1.- Que con vista de los Libros y Registro que reposan en dicho departamento, se deje constancia del record de pago que se le realizaba a la parte actora, por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo que los unió a mi representada, así como también la fecha de Ingreso de todos y cada uno de ellos...”
Acta de terminación de audiencia preliminar levantada el día 05/03/2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Laboral (folio 267 de la 1° pieza) de la cual se observa:
“(…) este Tribunal ordena que el presente expediente sea remitido a Juicio y que las pruebas aportadas por las partes sean agregadas a los autos, todo de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 133, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (Negrillas de esta Alzada).
Auto de admisión de pruebas dictado el 22/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios del 85 al 88 de la 3° pieza) del cual se desprende:
“(…) CAPITULO III - DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal la admite conforme al Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, fija para el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013),a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal a la empresa HERRERIA CATANIA, C.A., ubicada en la Avenida Republica, vía “Puente Angostura”, de esta Ciudad, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Se deje constancia, con vista en los libros y registros que reposan en el departamento de recursos humanos, del record de pago que se le realizaba a los actores por los beneficios laborales generados con ocasión a la relación de trabajo.
2) Se deje constancia de la fecha de ingreso de todos los demandantes...”
Inspección judicial practicada el día 25/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la sede de la empresa HERRERIA CATANIA, C.A., (folios 113 al 117 de la 3° pieza), del cual se constata:
“(…) 1) Se deje constancia, con vista en los libros y registros que reposan en el departamento de recursos humanos, del record de pago que se le realizaba a los actores por los beneficios laborales generados con ocasión a la relación de trabajo.
R1) Los mismos Reposan en el expediente y todo evento consignó en este acto para que forme parte del mismo Libro de Registro del Pago Semanal de la Parte Actora. Es todo- Vista la Respuesta del notificado este Tribunal pasa a verificar en el expediente la existencia de lo indicado los cuales rielan a los folios del 09 al 213 ambos inclusive de la pieza N° 02 del expediente y así lo hace constar. Es todo.
2) Se deje constancia de la fecha de ingreso de todos los demandantes.
R2) Los mismos constan en el expediente y en el libro que a estos efectos anexo. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia de que Recibe para ser agregado a los del expediente N° FP02-L-2011-372; el Libro identificado “Herrería Catania, C.A., sueldos 04-05-2009 al 02-05-2010, tal como lo señala el Notificado en este particular. Es todo.
OBSERVACIONES: Se deja constancia que la ciudadana Anabel Ruiz IPSA 26.777, en su carácter de Apoderada Actora se incorporó siendo las 10:55 am en la presente inspección.
(…)
Y en el ejercicio del control de la presente prueba expongo: a) Impugno en este acto la acción de incorporación de los documentos y/o Instrumentos cuya naturaleza es desconocida por la parte Actora Reservandose el derecho mis Representados de desconocer tales instrumentos por franca violatoria al debido proceso y a la legitima defensa prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil B: Asimismo Impugno en este acto por no ser punto controvertido de la demanda el pago de sueldos y/o salarios. Es todo.
(…)
En este estado interviene la Apoderada judicial de la parte actora y Expone: insisto en pleno ejercicio del control de la prueba y en nombre y Representación de mis mandante la violación a la legítima defensa a que se expone la parte actora por estar en desconocimiento pleno del contenido de los documentos que se consignan en este Acto. Es todo. Este Tribunal cumplida la misión del traslado hace constar que recibe para ser agregado a los autos el cuaderno identificado por la parte demandada…” (Negrillas de esta Alzada).
Acta de la audiencia de juicio celebrada el 13/03/2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios 218 y 219 de la 3° pieza), de la cual se evidencia:
“(…) Seguidamente se procede a dar lectura al auto de admisión de pruebas. Una vez culminado, la ciudadana Juez cedió el derecho a realizar observaciones a las pruebas promovidas por los representantes judiciales las cuales efectuaron, tal como se evidencia en el material videográfico que a estos efectos realizó el departamento de audiovisual de este Circuito Judicial…”
Video contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/03/2014 (folio 234 de la 3° pieza), del cual se observa:
A) El a quo estableció:
“(…) finalmente el capítulo III de la prueba de inspección judicial la cual se admitió y se estableció la fecha 25/09/2013 para que se llevara a cabo la misma efectuándose en dicha oportunidad…”
B) La parte actora hizo las siguientes observaciones:
“(…) en cuanto a la inspección judicial que cursa en auto solicitada por supuesto ratifico la impugnación que hice al momento de controlar la prueba consideró que es una prueba no constitucional…”
C) La accionada instó a la parte actora a que señalara los motivos de la impugnación que hiciera.
D) A lo que la representación judicial de la parte actora manifestó:
“(…) no estoy ejerciendo procedimiento de impugnación… no estoy impugnando técnicamente como tal, porque impugnación significaría falta de reconocimiento que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil abrir una incidencia…”
E) Posteriormente dicha representación procedió a aclarar lo siguiente:
“(…) el proceso de impugnación de las pruebas es especifico yo no estoy solicitando o confiriendo la apertura del procedimiento consecuencial de la impugnación, me permito retratarme de utilizar la expresión impugnación
(…)
No estoy solicitando apertura de incidencia en cuanto impugnación
(…)
No estoy solicitando o incitando a impugnación o al procedimiento de impugnación…”
En este orden de ideas, se evidencia que el escrito de pruebas fue consignado por la representación judicial de la parte demandada el día de la celebración de la audiencia preliminar (06/02/2012), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Laboral, en la oportunidad procesal que dispone el artículo 73 de la norma adjetiva laboral, en la cual se solicito la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que con vista de los libros y registros que reposan en el Departamento de Recursos Humanos de la accionada, se dejara constancia del record de pago que se le realizaba a los demandantes por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo, así como también la fecha de ingreso de todos y cada uno de ellos (folios del 02 al 05 de la 2° pieza), siendo admitido dicho escrito el 22/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios del 85 al 88 de la 3° pieza) en la oportunidad procesal que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), el traslado y constitución del Tribunal en la empresa HERRERIA CATANIA, C.A., ubicada en la Avenida República, vía “Puente Angostura”, de esta Ciudad.
La referida inspección judicial se llevó a cabo el día 25/09/2013 día y hora fijado por el a quo en la sede de la empresa HERRERIA CATANIA, C.A., (folios 113 al 117 de la 3° pieza), en la cual se observa que el Tribunal verificó que constaba en el expediente (folios del 09 al 213 ambos inclusive de la pieza N° 02) lo indicado por la parte demandada, referido al record de pago que se le realizaba a los actores por los beneficios laborales generados con ocasión a la relación de trabajo y a todo evento consignó para que formara parte del mismo, el Libro de Registro del Pago Semanal, identificado “Herrería Catania, C.A., sueldos 04-05-2009 al 02-05-2010, el cual fue agregado al expediente N° FP02-L-2011-372, en cuya oportunidad la representación judicial de la parte actora en el ejercicio del control de la prueba impugnó la acción de incorporación de los documentos y/o instrumentos cuya naturaleza según su decir, era desconocida, reservándose el derecho de sus representados de desconocer tales instrumentos.
Que la evacuación de la prueba de inspección judicial se realizó conforme a lo establecido en el artículo 152 de la norma adjetiva laboral, vale decir, en la celebración de la audiencia de juicio el 13/03/2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios 218 y 219 de la 3° pieza), en la cual el a quo le otorgó la oportunidad a la parte actora para que realizase las observaciones que considerare pertinentes, a lo que la representación judicial de los accionantes en principio ratificó la impugnación que hizo al momento de controlar la prueba declarándola inconstitucional, para luego manifestar que no estaba impugnando, que se retractaba de utilizar la expresión impugnación.
Visto todo lo anterior, no le queda más a esta Alzada que concluir que la prueba de inspección judicial fue promovida, admitida y evacuada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente lo argüido por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a que los libros de registro de salarios incorporados al proceso mediante la referida prueba de inspección judicial, requerían ser reconocidos por la parte contra quien se produjeron, este Juzgado constata que los mismos fueron incorporados previa verificación que hiciera el a quo que los mismos reposaban en autos (folios del 09 al 213 de la 2° pieza), aunado al hecho que los referidos libros contenían la información de los particulares que fueron establecidos en el auto de admisión de pruebas (folios del 85 al 88 de la 3° pieza), por lo que los mismos son parte integrante de dicha inspección, ahora bien, como quedo previamente establecido la representación judicial de la parte actora manifestó posterior a las observaciones que hiciera sobre las pruebas de su contra parte en la celebración de la audiencia de juicio (13/03/2014) que no estaba impugnando, que se retractaba de utilizar la expresión impugnación, en consecuencia se debe concluir que la parte actora ciertamente no impugnó la referida prueba, a la cual en principio había hecho observaciones, aunado a que de considerar la parte actora que debían ser reconocidos, era su carga, al momento de ejercer el control sobre dicha prueba desconocerla y solicitar la prueba de cotejo, cosa que no hizo, por lo que se declara improcedente lo delatado por la recurrente. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación por ausencia de razones de hecho y de derecho, por no emitir pronunciamiento en cuanto al análisis de las pruebas aportadas al juicio específicamente en cuanto a la impugnación que hiciera su representación a la prueba de inspección judicial en el ejercicio del control de la prueba al momento de evacuarla, violando las disposiciones prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada, precisa señalar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales –contemplado en el ordinal 4º de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
Siendo así, se evidencia de la decisión parcialmente transcrita que la recurrida en cuanto a la valoración de la prueba de inspección judicial estableció lo siguiente <<(…) Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo en fecha 25 de Septiembre de 2013 a la Avenida Republica, vía “Puente Angostura”, de esta Ciudad, específicamente en las instalaciones de la empresa HERRERIA CATANIA, C.A., riela a los folios 113 al 117 de la Tercera pieza del expediente las resultas de dicha inspección, las cuales este Juzgado las valora conforme al Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Así las cosas, esta Alzada da por reproducido lo esgrimido en puntos anteriores referido a que la parte actora se contradijo en las observaciones que hiciera a las pruebas de su contra parte, concluyéndose que no hizo impugnación alguna por cuanto se retractó de utilizar la palabra impugnación, además de no ejercer su derecho a desconocerlas de ser el caso, y solicitar la prueba de cotejo, en el entendido como se dijo precedentemente que la inspección judicial fue promovida, admitida y evacuada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la Infracción de la regla expresa para valorar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, tenemos que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.” (Negrillas de esta Alzada).
“Artículo 10.Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” (Negrillas de esta Alzada).
Vista las normas supra señaladas, se constata que la recurrida valoró la prueba de inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, es de decir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a lo cual la Sala de Casación Social en decisión N° 818 de fecha 26 de julio de 2005 precisó que, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste es el régimen de valoración conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público e instrumento privado; criterio éste que fue ratificado en sentencia N° 1.354 del 04 de diciembre de 2012, basado en los mismos fundamentos, es decir, el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014 estableció que es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho; y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad dadas las consideraciones que preceden, declara improcedente la presente denuncia, toda vez que no ha sido constatado el vicio delatado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento en cuanto al salario atípico tenemos que:
El vicio de incongruencia negativa, se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial.
Ahora bien, para constatar si la recurrida incurrió en el vicio antes delatado, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Este Juzgado, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente constata que la recurrida estableció para cada trabajador lo siguiente:
“(…)1) reclama el ciudadano JOSE LUIS GIRON:
a) la cantidad de Bs. 12.701,00 + Bs. 2.206,29 + 461,88, por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad y bono de antigüedad.
(…)
Dicho pasa este Juzgado al cálculo de la antigüedad acumulada e interés por el actor, el salario tomado para tal cálculo se extrae de las pruebas aportadas al proceso específicamente las que rielan a los folios 117 al 212 y las que rielan a los folios 308 al 314 de la segunda pieza del expediente, adminiculándolas con los libros consignados en la inspección judicial realizada por este Juzgado los cuales son parte del presente proceso y se identifican como cuaderno de recaudo 1 y 2.”
(…)
2) Reclama el ciudadano JUAN AGUSTIN FLORES BASTARDO:
a) la cantidad de Bs. 7.320,60 + Bs. 1.271,59 + Bs. 278,88, por concepto de antigüedad, intereses y bono de antigüedad.
(…)
Dicho esto pasa este Juzgado al cálculo de la antigüedad acumulada e interés por el actor, el salario tomado para tal cálculo se extrae de las pruebas aportadas al proceso específicamente las que rielan a los folios 117 al 213 y las que rielan a los folios 315 al 317 de la segunda pieza del expediente, adminiculándolas con los libros consignados en la inspección judicial realizada por este Juzgado los cuales son parte del presente proceso y se identifican como cuaderno de recaudo 1 y 2.”
(…)
3) reclama el ciudadano JOSE ENMANUELYI LANZA RUIZ:
a) la cantidad de Bs. 11.789,70 + Bs. 2.047,88 + Bs. 362,76, por concepto de antigüedad, intereses y bono de antigüedad.
(…)
Dicho pasa este Juzgado al cálculo de la antigüedad acumulada e interés por el actor, el salario tomado para tal cálculo se extrae de las pruebas aportadas al proceso específicamente las que rielan a los folios 117 al 212 y las que rielan a los folios 37 al 46 de la segunda pieza del expediente, adminiculándolas con los libros consignados en la inspección judicial realizada por este Juzgado los cuales son parte del presente proceso y se identifican como cuaderno de recaudo 1 y 2.
(…)
4) reclama el ciudadano JOSE DAGOBERTO URBANO MEJIAS:
a) la cantidad de Bs. 9.975,90 + Bs. 1.732,81 + Bs. 362,76, por concepto de antigüedad, intereses y Bono de Antigüedad.
(…)
Dicho pasa este Juzgado al cálculo de la antigüedad acumulada e interés por el actor, el salario tomado para tal cálculo se extrae de las pruebas aportadas al proceso específicamente las que rielan a los folios 117 al 212 y las que rielan a los folios 318 al 323 de la segunda pieza del expediente, adminiculándolas con los libros consignados en la inspección judicial realizada por este Juzgado los cuales son parte del presente proceso y se identifican como cuaderno de recaudo 1 y 2.
(…)
5) reclama el ciudadano ELVIS GABRIEL PALACIOS FARFAN:
a) la cantidad de Bs. 5.623,00 + Bs. 976,86 + Bs. 214,24, por concepto de antigüedad, intereses y bono de antigüedad.
(…)
Dicho pasa este Juzgado al cálculo de la antigüedad acumulada e interés por el actor, el salario tomado para tal cálculo se extrae de las pruebas aportadas al proceso específicamente las que rielan a los folios 117 al 212 y las que rielan a los folios 324 al 329 de la segunda pieza del expediente, adminiculándolas con los libros consignados en la inspección judicial realizada por este Juzgado los cuales son parte del presente proceso y se identifican como cuaderno de recaudo 1 y 2.
(…)
6) reclama el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ VERA:
a) la cantidad de Bs. 11.095,20 + Bs. 1.927,23 + Bs. 369,84, por concepto de antigüedad, intereses y bono de antigüedad.
(…)
Dicho pasa este Juzgado al cálculo de la antigüedad acumulada e interés por el actor, el salario tomado para tal cálculo se extrae de las pruebas aportadas al proceso específicamente las que rielan a los folios 117 al 212 y las que rielan a los folios 331, 332 y 333 de la segunda pieza del expediente, adminiculándolas con los libros consignados en la inspección judicial realizada por este Juzgado los cuales son parte del presente proceso y se identifican como cuaderno de recaudo 1 y 2.
(…)
7) reclama el ciudadano CARLOS CALZADILLA:
a) la cantidad de Bs. 12.664,80 + Bs. 2.199,87 + Bs. 422,16, por concepto de antigüedad, intereses y bono de antigüedad.
(…)
Dicho pasa este Juzgado al cálculo de la antigüedad acumulada e interés por el actor, el salario tomado para tal cálculo se extrae de las pruebas aportadas al proceso específicamente las que rielan a los folios 117 al 212 de la segunda pieza del expediente, adminiculándolas con los libros consignados en la inspección judicial realizada por este Juzgado los cuales son parte del presente proceso y se identifican como cuaderno de recaudo 1 y 2.
(…)
8) reclama el ciudadano ARMANDO JOSE TORREALBA FILIP:
a) la cantidad de Bs. 18.676,80 + Bs. 3.244,16 + Bs. 622,56, por concepto de antigüedad, intereses y bono de antigüedad.
(…)
Dicho pasa este Juzgado al cálculo de la antigüedad acumulada e interés por el actor, el salario tomado para tal cálculo se extrae de las pruebas aportadas al proceso específicamente las que rielan a los folios 117 al 212 de la segunda pieza del expediente, adminiculándolas con los libros consignados en la inspección judicial realizada por este Juzgado los cuales son parte del presente proceso y se identifican como cuaderno de recaudo 1 y 2.
Verificándose de los cálculos realizados por el a quo correspondientes a cada actor, que éste, dentro del salario normal incluyó el llamado salario atípico, para cada periodo en el cual fue realmente devengado por cada uno de los accionantes durante la relación laboral, y los sustrajo del acervo probatorio promovido por ambas partes, tal y como se evidencia del extracto de la recurrida ut supra, cuando se señalan los folios en donde se encuentran los salarios empleados, así como, los elementos que lo componen, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por la recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que la recurrida omitió pronunciamiento en relación a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para considerar que la fecha de ingreso del actor Armando Torrealba no es la alegada en el libelo de demanda, constata esta Alzada que la recurrida estableció:
“(…) 8) reclama el ciudadano ARMANDO JOSE TORREALBA FILIP:
(…)
La parte demandada objeto la fecha de ingreso presentada por el actor en el escrito libelar indicando que no fue el 07 de Mayo de 2007, que ingreso a su representado el accionante sino en fecha 20 de Abril de 2009, de análisis del material probatorio quedo demostrado que el ciudadano ARMANDO TORREALBA, ingreso a prestar sus servicios como soldador para la HERRERIA CATANIA, C.A., en fecha 20 de Abril de 2009. Así se Establece.
Al respecto, esta Alzada de una revisión minuciosa del acervo probatorio promovido por ambas partes observa, que todas las pruebas relacionadas con el actor sub examine demuestran que la fecha de ingreso es la establecida por el a quo vale decir, 20/04/2009, tal como se evidencia de las instrumentales promovidas por la parte actora, que rielan a los folios 300, 340, 341 y 342 de la 2° pieza, y de la instrumentales promovidas por la parte demandada (folios del 109 al 111 y del 117 al 213 de la 2° pieza), de igual manera constata que no existe recibo de pago y prueba alguna que demuestre una fecha de ingreso distinta, en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo delatado por la recurrente. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no viola norma constitucional ni norma legal alguna, así como, no trasgredió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma. Así se decide.
Ahora bien, determinado como ha sido que los vicios enunciados por la parte actora recurrente no conllevan a la nulidad del fallo impugnado, esta Alzada, pasa a revisar lo delatado por la parte demandada recurrente, debiendo por razones metodológicas, alterar el orden en que fueron expuestas sus denuncias, y pasa a conocer las mismas, en los siguientes términos:
Así las cosas, en cuanto a que la recurrida no valoró en su totalidad las pruebas promovidas por esa representación por cuanto la misma estableció únicamente que se toma como salarios lo alegado por la parte actora, se observa que:
La sentencia recurrida en su motivación para decidir (folios 02 al 36 de la 4ª pieza), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien con respecto a el salario percibido por los actores durante la relación laboral, de no haber demostrado mes a mes lo salarios percibidos por los actores, responsabilidad esta de la demandada, se entenderán por ciertos los alegados por los actores en su escrito libelar. Así se Establece.”
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que en la misma fue establecido que de no demostrar la demandada el salario percibido por los actores durante la relación laboral se tendrían como ciertos los alegados por los actores en su escrito libelar, por cuanto es la demandada la que tiene la carga procesal de demostrar los salarios percibidos, no obstante esta Alzada, da por reproducido lo esgrimido en puntos anteriores, referido a que el salario que estableció la recurrida lo sustrajo del acervo probatorio promovido por ambas partes, tal como fue señalado al comienzo del cálculo de los conceptos reclamados por cada demandante, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
En relación a los cálculos de los intereses realizados por el a quo, esta Alzada, constata que la recurrida dejó establecido lo siguiente:
“(…)Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano JOSE LUIS GIRON, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 11.910,64 ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber las cantidades de Bs. 540,00 (folio 15 de la segunda pieza del expediente); Bs. 3.000,00 (folio 16 de la segunda pieza del expediente); y Bs. 2.836,50 (folio 17 de la segunda pieza del expediente), para un total de Bs. 6.376,50, por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 5.534,14 (Bs. 11.910,64 – Bs. 6.376,50), monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.
(…)
Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano JUAN FLORES, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 6.006,98 ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber la cantidad de Bs. 2.430,00 (folio 29 de la segunda pieza del expediente), por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 3.576,98, monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.
(…)
Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano JOSE LANZA, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 10.512,01, ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber las cantidades de Bs. 1.500,00 (folio 301 de la segunda pieza del expediente); Bs. 2.232,00 (folio 302 de la segunda pieza del expediente); y Bs. 2.256,00 (folio 303 de la segunda pieza del expediente), para un total de Bs. 5.988,00, por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 4.524,01, monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.
(…)
Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano JOSE URBANO, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 8.955,18, ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber las cantidades de Bs. 375,00 (folio 318 de la segunda pieza del expediente); Bs. 2.160,00 (folio 319 de la segunda pieza del expediente); y Bs. 1.821,25 (folio 320 de la segunda pieza del expediente), para un total de Bs. 4.356,25, por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 4.598,93 (Bs. 8.955,18 – Bs. 4.356,25), monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.
(…)
Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano ELVIS PALACIOS, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 5.426,76, ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber las cantidades de Bs. 480,00 (folio 324 de la segunda pieza del expediente); y Bs. 1.890,00 (folio 325 de la segunda pieza del expediente), para un total de Bs. 2.370,00, por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 3.056,76 (Bs. 5.426,76 – Bs. 2.370,00), monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.
(…)
Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 10.187,96, ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber la cantidad de Bs. 2.160,00 (folio 330 de la segunda pieza del expediente), por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 8.027,96, monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.
(…)
Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano CARLOS CALZADILLA, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 10.385,44, ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber las cantidades de Bs. 1.215,00 (folio 334 de la segunda pieza del expediente); y Bs. 2.418,00 (folio 335 de la segunda pieza del expediente); para un total de Bs. 3.633,00, por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 6.752,44, monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.
(…)
Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano ARMANDO TORREALBA, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 6.113,06, ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber la cantidad Bs. 2.767,50 (folio 340 de la segunda pieza del expediente); por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 3.345,56, monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece…”
Vista la sentencia parcialmente transcrita, se constata que la recurrida realizó el cálculo de la antigüedad, bono de antigüedad e intereses de cada uno de los demandantes durante la relación laboral que los unió con la demandada Herrería Catania, C.A., deduciendo del monto total devengado las cantidades que por antigüedad esta les cancelara, en consecuencia esta Alzada declara improcedente lo argüido por el recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la fecha de ingreso de los trabajadores Armando Torrealba y Gustavo Hernández no coincide con lo alegado y probado en autos, por cuanto existen dos años de diferencia.
Tenemos que la recurrida estableció (folios 02 al 36 de la 4° pieza):
“(…) La parte demandada objeto la fecha de ingreso presentada por el actor en el escrito libelar indicando que no fue el 07 de Mayo de 2007, que ingreso a su representado el accionante sino en fecha 20 de Abril de 2009, de análisis del material probatorio quedo demostrado que el ciudadano ARMANDO TORREALBA, ingreso a prestar sus servicios como soldador para la HERRERIA CATANIA, C.A., en fecha 20 de Abril de 2009. Así se Establece…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que contrariamente a lo argüido por el recurrente en la misma se estableció que previó al análisis del material probatorio quedo demostrado que la fecha de ingreso del ciudadano Armando Torrealba fue el 20/04/2009, tal como lo verificó esta Alzada, siendo así da por reproducido lo esgrimido en puntos anteriores relacionado con la fecha de ingreso del actor in comento, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al actor Gustavo Adolfo Hernández, tenemos que la recurrida estableció:
”(…) Indica la demanda en su escrito de contestación de la demanda que es falso que el actor ingresara a prestar servicio para la accionada en la fecha 23 de Abril de 2007, pero de las pruebas que rielan a los autos se evidencia que efectivamente esta fue la fecha de ingreso tal como se desprende al folio 331…”
Al respecto, esta Alzada de una revisión minuciosa del acervo probatorio promovido por ambas partes observa, que las pruebas relacionadas con el actor sub examine demuestran que la fecha de ingreso es la establecida por el tribunal a quo vale decir, 23/04/2007, tal como se evidencia de las instrumentales promovidas por la parte actora que riela a los folios 331 y 332 de la 2° pieza, las cuales gozan de pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada no las impugnó, concatenadas con la fecha que aparece al reverso del folio 02 de cuaderno de recaudo N° 1, el cual fue agregados a los autos mediante la inspección judicial promovida por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada constata que la fecha de ingreso del actor in comento es la que el tribunal a quo estableció, previo análisis del material probatorio, visto lo antes enunciado se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
Así las cosas, con respecto a que a los trabajadores Gustavo Hernández y Carlos Calzadilla no les fueron tomados en cuenta unos adelantos de acreencias laborales, los cuales cursan en el expediente y que deben ser descontados, al respecto se observa que:
La recurrida dejó establecido:
“(…) Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 10.187,96, ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber la cantidad de Bs. 2.160,00 (folio 330 de la segunda pieza del expediente), por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 8.027,96, monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.
(…)
Del cuadro anterior se evidencia que al ciudadano CARLOS CALZADILLA, le corresponden por antigüedad acumulada e intereses la cantidad de Bs. 10.385,44, ahora bien se desprende de autos y del escrito libelar que la demandada adelanto parte de la antigüedad acumulada, a saber las cantidades de Bs. 1.215,00 (folio 334 de la segunda pieza del expediente); y Bs. 2.418,00 (folio 335 de la segunda pieza del expediente); para un total de Bs. 3.633,00, por lo que existe una cantidad favorable al actor de Bs. 6.752,44, monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante por concepto de antigüedad acumulada e intereses, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece…”
De las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales tiene pleno valor probatorio, se constata:
En cuanto al actor Gustavo Hernández se evidencia que corre al folio 86 de la 2° pieza, documental relacionada con pago de antigüedad de fecha 19/12/2008, correspondiente al periodo comprendido entre el 12/05/2008 al 19/12/2008 por la cantidad de Bs. 1.710,00, monto este que no fue descontado, en consecuencia se declara procedente lo peticionado por el recurrente de allí que de la cantidad condenada por concepto antigüedad acumulada e intereses Bs. 8.027,96, deben restársele Bs. 1.710,00, lo cual arroja un monto a favor del actor de Bs. 6.317,96 por dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto al actor Carlos Calzadilla se observa que corre al folio 100 de la 2° pieza, documental relacionada con pago de antigüedad de fecha 19/12/2008, correspondiente al periodo comprendido entre el 14/01/2008 al 19/12/2008 por la cantidad de Bs. 2.340,00, la cual no fue descontada, en consecuencia de declara procedente lo peticionado por el recurrente de allí que de la cantidad condenada por antigüedad acumulada e intereses Bs. 6.752,44, debe restársele Bs. 2.340,00, lo cual arroja un monto a favor del actor de Bs. 4.412,44 por dichos conceptos. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que no fue descontado el preaviso de las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales de los trabajadores, lo cual fue reconocido por la parte actora en su escrito libelar, al señalar que la relación laboral terminó mediante una renuncia voluntaria sin darle a su patrono el preaviso correspondiente.
La recurrida (folios 02 al 36 de la 4° pieza) estableció:
“(…) se condena a la demandada al pago de las cantidades que a continuación se especifican: al ciudadano JOSE GIRON Bs. 7.687,84; al ciudadano JUAN FLORESBs. 5.073,86; al ciudadano JOSE LANZA Bs. 5.876,20; al ciudadano JOSE URBANO Bs. 6.761,40; al ciudadano ELVIS PALACIOS Bs. 4.518,36; al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ Bs. 9.469,49; al ciudadano CARLOS CALZADILLA Bs. 8.536,53 y al ciudadano ARMANDO TORREALBA Bs. 5.675,12, montos estos que han sido detallados en el extenso de esta sentencia...”
Del libelo de demandada (folios del 02 al 85 de la 1° pieza) se observa que fue admitido el descuento por preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, de la cantidad total que le corresponda a cada trabajador, por cuanto la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario sin darle a su patrono el preaviso correspondiente.
De los alegatos en la audiencia de apelación celebrada el 03/06/2014, la representación judicial de la parte actora manifestó que cada trabajador convino que les fuera descontado de la diferencia de prestaciones sociales a pagar, ciertas y determinadas cantidades que habían sido abonadas a las cuentas entre ellas el preaviso, recalcando que en ningún momento la parte actora desconoció la existencia del mismo puesto que no lo laboró.
En cuanto al preaviso la norma sustantiva laboral vigente para la época dispone:
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(…)
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.
De la norma transcrita se colige que en caso del preaviso omitido cuando la relación laboral termine por retiro voluntario del trabajador, este deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, y siendo que este punto no fue controvertido por las partes ya que tanto en el escrito libelar fue reconocido por cada trabajador y convalidado su descuento en la audiencia de apelación celebrada el 03/06/2014, y verificado como ha sido que la recurrida no hizo el referido descuento correspondiente a cada trabajador, en consecuencia de declara procedente lo peticionado por el recurrente, siendo así se procede a descontar el preaviso a cada uno de los demandantes de conformidad con la norma sustantiva laboral vigente para la época.
1.- JOSE GIRON, por cuanto la fecha de ingreso fue el 07/08/2007 y la de egreso el 04/05/2010, se evidencia que el tiempo de servicio supera el año de trabajo ininterrumpido, de allí que se le deba descontar una indemnización de un mes de salario por preaviso omitido, multiplicado por el último salario normal diario establecido por el tribunal a quo de Bs. 66,00, cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 1.980,00 monto este que debe descontársele de la cantidad que le pertenece por acreencias laborales, vale decir, Bs. 7.687,84 menos Bs. 1.980,00 (preaviso), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5.707,84 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
2.- JUAN FLORES, por cuanto la fecha de ingreso fue el 09/10/2008 y la de egreso el 04/05/2010, se evidencia que el tiempo de servicio supera el año de trabajo ininterrumpido de allí que se le deba descontar una indemnización de un mes de salario por preaviso omitido, multiplicado por el último salario normal diario establecido por el tribunal a quo de Bs. 60,00, cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 1.800,00 monto este que debe descontársele de la cantidad que le pertenece por acreencias laborales, vale decir, Bs. 5.073,86 menos Bs. 1.800,00 (preaviso), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 3.273,86 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
3.- JOSE LANZA, por cuanto la fecha de ingreso fue el 05/11/2006 y la de egreso el 04/05/2010, se evidencia que el tiempo de servicio supera el año de trabajo ininterrumpido de allí que se le deba descontar una indemnización de un mes de salario por preaviso omitido, multiplicado por el último salario normal diario establecido por el tribunal a quo de Bs. 52,00, cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 1.560,00 monto este que debe descontársele de la cantidad que le pertenece por acreencias laborales, vale decir, Bs. 5.876,20 menos Bs. 1.560,00 (preaviso), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 4.316,2 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
4.- JOSE URBANO, por cuanto la fecha de ingreso fue el 10/07/2007 y la de egreso el 04/05/2010, se observa que el tiempo de servicio supera el año de trabajo ininterrumpido, de allí que se le deba descontar una indemnización de un mes de salario por preaviso omitido, multiplicado por el último salario normal diario establecido por el tribunal a quo de Bs. 52,00, cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 1.560,00 monto este que debe descontársele de la cantidad que le pertenece por acreencias laborales,, vale decir, Bs. 6.761,40 menos Bs. 1.560,00 (preaviso), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5.201,4 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
5.- ELVIS PALACIOS, por cuanto la fecha de ingreso fue el 21/07/2008 y la de egreso el 04/05/2010, se observa que el tiempo de servicio supera el año de trabajo ininterrumpido, de allí que se le deba descontar una indemnización de un mes de salario por preaviso omitido, multiplicado por el último salario normal diario establecido por el tribunal a quo de Bs. 46,00, cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 1.380,00 monto este que debe descontársele de la cantidad que le pertenece por acreencias laborales, vale decir, Bs. 4.518,36 menos Bs. 1.380,00 (preaviso), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 3.138,36 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
6.- GUSTAVO HERNANDEZ, por cuanto la fecha de ingreso fue el 23/04/2007 y la de egreso el 04/05/2010, se observa que el tiempo de servicio supera el año de trabajo ininterrumpido, de allí que se le deba descontar una indemnización de un mes de salario por preaviso omitido, multiplicado por el último salario normal diario establecido por el tribunal a quo de Bs. 53,00, cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 1.590,00 monto este que debe descontársele de la cantidad que le pertenece por acreencias laborales, vale decir, Bs. 7.759,49 menos Bs. 1.590,00 (preaviso), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 6.169,49 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
7.- CARLOS CALZADILLA, por cuanto la fecha de ingreso fue el 09/05/2007 y la de egreso el 04/05/2010, se evidencia que el tiempo de servicio supera el año de trabajo ininterrumpido de allí que se le deba descontar una indemnización de un mes de salario por preaviso omitido, multiplicado por el último salario normal diario establecido por el tribunal a quo de Bs. 61,00, cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 1.830,00 monto este que debe descontársele de la cantidad que le pertenece por acreencias laborales, vale decir, Bs. 6.196,53 menos Bs. 1.830,00 (preaviso), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 4.366,53 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
8.- ARMANDO TORREALBA, por cuanto la fecha de ingreso fue el 20/04/2009 y la de egreso el 04/05/2010, se constata que el tiempo de servicio supera el año de trabajo ininterrumpido, de allí que se le deba descontar una indemnización de un mes de salario por preaviso omitido, multiplicado por el último salario normal diario establecido por el tribunal a quo de Bs. 89,00, cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 2.670,00 monto este que debe descontársele de la cantidad que le pertenece por acreencias laborales, vale decir, Bs. 5.675,12, menos Bs. 2.670,00 (preaviso), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 3.005,12 por concepto de acreencias laborales.Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ambos contra la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad,en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000372. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y en los artículos 2, 3, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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