REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000106
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE EUGENIO ALBA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.171.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, RICHARD RONDON y EDUARDO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 160.023 y 172.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTRO AUTO LUIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/01/1985, quedando anotada bajo el N° 210, libro de Registro de Comercio N° 8, folio 42 al 46.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN AZIZ y MARIA AREVALO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.072 y 184.113, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 09/04/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000441. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, por cuanto, según su decir, incurrió en una serie de vicios, como son falta de motivación, incongruencia negativa, indeterminación objetiva y por ser contradictoria, lo que hace imposible su ejecución de conformidad con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en virtud de los siguientes argumentos:
Que al folio 07 de la recurrida no constan las documentales que fueron desconocidas por su representado en la audiencia de juicio, ya que en su parte infíne se observa que faltaron las instrumentales que rielan a los folios 118, 120 y 124 de la presente causa, las cuales el tribunal desechó y no les otorgó valor probatorio alguno, dada la experticia realizada por un funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación de San Félix del Estado Bolívar, cuyo informe arrojó que ninguno de los documentos indubitados fueron suscritos por el trabajador, mucho menos consta sello y firma de la empresa demandada Electro Auto Luís, por lo que fueron desechadas, tal y como se evidencia al folio 08 de la decisión del a quo.
Asimismo, arguyó que existe incongruencia negativa, ya que fueron desechados los folios 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 123, 130, así como, los folios 98 y 104, pero le faltaron los folios 118, 120, 122, 124, 125, 126, 128, 129 y 136, de la experticia presentada por el experto del CICPC, los cuales no los subsumió dentro de los que desechó, violentando con ello el orden público y el debido proceso, que deben ser garantizados de conformidad con el artículo 257 del texto constitucional.
Igualmente, alegó que la mayoría de los folios presentados por la parte accionada fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, ya que fueron promovidos en copias simples, y no presentaron los originales para comprobar su certeza, es por eso que alega que hay una incongruencia negativa y una falta de motivación.
Continuando con sus alegatos, manifestó que los testigos por ellos promovidos fueron contestes en determinar con precisión y coherencia, los tres elementos fundamentales de la prestación del servicio, como son, que era electromecánico, que cumplía un horario de trabajo y que devengaba un salario de Bs. 4. 450 al mes, es decir, Bs. 1.548,00 fijos y Bs. 2.748,00 en razón a un 40% que le pagaba la empresa producto de las reparaciones que realizaba a los vehículos, lo cual debe computarse por mandato expreso del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, y el patrono nunca lo aplicó, en razón a ello, es por lo que apelan de ese punto por falta de motivación de conformidad al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que el Tribunal lo desechó, pero sin motivar las razones por los cuales lo hizo.
De igual forma, alega que existe incongruencia negativa, ya que los folios 98 al 130 quedaron desechados, por considerar que se realizó un cálculo antes del corte de cuenta de 1.997, con un salario que no se corresponde, ya que el tribunal calculó en base a un salario no acorde con lo que devengaba el trabajador según los salarios mínimos correspondientes a cada periodo, mas el 40% por trabajo realizado, argumentando además que apelan por indeterminación objetiva, toda vez que no fueron incluidos los elementos constitutivos del salario, como lo son el bono vacacional y las utilidades, que para aquel entonces percibía su representado.
Igualmente, arguyó que apela de dicha decisión en cuanto a que el fideicomiso no fue calculado conforme al artículo 108 parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, que establece que es a la tasa promedio de los seis principales y universales bancos del país y al porcentaje determinado por el Banco Central de Venezuela; y que asimismo se podía observar al folio 14, que la recurrida calculó la prestación de antigüedad posterior al corte de cuenta, es decir, del 19 de junio de 1.997 hasta el 16 de diciembre del año 2.011, excluyendo unos supuestos pagos que están relacionados con los folios 118 y siguientes que fueron desechados, dado que el informe grafotécnico presentado, estableció que los mismos no fueron suscritos por el actor, dando como resultado Bs. 28.000 pero con salarios no acordes a los establecidos y solicitados en el libelo de la demanda, y que no se ajustan a los parámetros legales establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, deduciéndole a dicho monto la cantidad de Bs. 21.853,00, resultado la cantidad de Bs. 6.275, incurriendo con dicho proceder en indeterminación objetiva y en incongruencia negativa fáctica y material.
En este mismo orden de ideas, arguyó que la recurrida incurrió en indeterminación objetiva y en contradicción, ya que al folio 15 todas las documentales fueron desechadas, en atención a lo establecido en la experticia del CICPC, sin embargo, no condenó las vacaciones, por cuanto la empresa había pagado, tomando en consideración los folios que ya habían sido desechados en base a la experticia, igualmente se puede observar al folio 16 que faltó agregar el día adicional por cada año de servicio al beneficio de vacaciones de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Que no incluyó además la alícuota parte del bono vacacional ni de las utilidades conforme a la ley, y que después de cierto tiempo el trabajador tiene derecho a que se le paguen 30 días anuales según el articulo 219 y 223 de la Ley vigente para esa fecha, por tales motivos de hecho y de derecho, es por lo que solicitó la nulidad de la sentencia por los vicios de incongruencia negativa, por indeterminación objetiva, por ser contradictoria y no poder ejecutarse conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones:
Que no apeló, sin embargo, alegó que existe un vicio en cuanto a la experticia realizada por el funcionario del CICPC, en relación al cotejo de las firmas desconocidas por la representación judicial del actor, ya que simplemente concluyó que no correspondían al trabajador las firmas de esos documentos, sin motivar tal circunstancia, ni en el primer informe, ni tampoco, en la aclaratoria que se le solicitó, no hay una explicación técnica de cuales fueron las razones que llevaron a ese funcionario a determinar que la firma no se correspondía con la del trabajador.
Que el libelo de la demanda esta simplemente sostenido en hechos falsos, como lo es el hecho de señalar que nunca cobro prestaciones sociales, que nunca disfruto de vacaciones, que trabajaba durante todo el mes de diciembre corrido, sin descanso, que trabaja feriados, de noche y de día, de allí que las pruebas no se pueden valorar de manera individual, sino en su conjunto, lo que permitió demostrar con las testimoniales que la empresa demandada, cierra el 15 de diciembre hasta el 15 de enero por vacaciones colectivas.
En cuanto a la inmotivación alegada por su contra parte, difiere totalmente de ella, por cuanto la recurrida si estableció los motivos por los cuales desecho las testimoniales de la parte actora, señalando que en el video se evidencia que los testigos promovidos por la parte actora confesaron tener relaciones con el actor, tener conocimiento de la situación del litigio, pero que además venían a testificar a favor del actor, demostrando con tal proceder suma parcialidad y en cuantos a las documentales explicó porque desecho unas y porque valoró otras.
De igual manera señaló que cualquier persona puede darse cuenta que es la misma firma la que se encuentra en todos los documentos, que el trabajador siempre percibió fue salario mínimo, que fue quien suscribió todos esos años los documentos que así lo demuestran, y que la carga de la prueba en cuanto al salario alegado por el actor evidentemente le correspondía, y no lo logró demostrar; que obviamente el demandante apela porque no se le consideró el salario que solicita en el libelo.
Que en razón de todo lo anterior solicita sea ratificada la decisión.
De seguidas la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a replica señalando que la relación laboral duró 24 años; que en ese tipo de comercio es costumbre pagarle a todos sus trabajadores el 40% por los trabajos realizados, lo cual fue establecido por dos testigos; que en 24 años de relación laboral el patrono solo le pagó al trabajador Bs. 16.400 según planilla de liquidaciones del 19 de diciembre de 1997, del 31 de diciembre del año 2006 y del 31 de diciembre del 2011, fecha en la cual fue despedido; que la demandada actuó de mala fe por cuanto consignó 24 documentales, en las cuales se había falsificado la firma del trabajador, sin sello ni logotipo de la empresa, lo que constituye un delito y por eso se realizó el cotejo a las documentales indubitadas; que en la sentencia que hoy se recurre, se solicitó un pronunciamiento a los fines de que se remita el expediente a la Fiscalía Superior y este lo remita a un tribunal con competencia penal, a los fines que se realice una investigación producto de la falsificación de la firma y el forjamiento de documentos, ya que se está ventilando ante un tribunal un fraude procesal.
Que por todo lo anterior solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la demandada ejerció el derecho a contra replica manifestando que si esta Alzada lo considera pertinente remita a fiscalía las actuaciones a los fines que determine si hay o no falsificación de firma y forjamiento de documentos, y para evitar incongruencias se tendría que esperar las resultas de la fiscalía, para que se pueda determinar si hubo o no falsificación de firma, porque la acusación va más allá de una reclamación de los derechos del trabajador, ya que se esta hablando de responsabilidad penal.
Por otro lado, alegó que su representada pagaba anualmente las prestaciones sociales a los trabajadores en el mes de diciembre, por lo que como era posible que en 24 años, sólo le cancelaran 03 veces y éste se quedara tranquilo, cuando todos los demás cobran anualmente, acotando además que esta es la primera vez que su representada va a juicio; de allí que esta dispuesto a ir a fiscalía y que sea esa entidad la que realice investigaciones mas serias, a fin que el cotejo determine si hubo o no forjamiento y falsificación de firma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 02 al 20 de la 2° pieza):
<< (…) IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcadas como “A, B, C y D”, documentos emitidas por la demandada, a favor del actor denominados; (A, B, C) Ocho (08) constancias de trabajo, Veinte (20) recibos de pago, y Tres (03) planillas de liquidación; y (D) Tres (03) planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a favor del actor, las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 54 al 86 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones sobre dichas documentales por lo cual este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo los aspectos más relevantes los salarios percibido por el actor durante la relación laboral, así como los pagos recibidos. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó a la parte demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la exhibición de los originales de las Ocho (08) constancias de trabajo, Veinte (20) recibos de pago, Tres (03) planillas de liquidación; y Tres (03) planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitidas por la demandada a favor del actor, las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 54 al 86 del presente expediente, en dicho acto la representación judicial de la parte demandada reconoce como ciertas dichas instrumentales, por lo cual este juzgado les otorga el mismo valor que el capitulo anterior. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMERITA BOLIVAR y YULETZI CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.017.540 y 8.876.295, respectivamente los cuales comparecieron a rendir declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, las testimoniales de los ciudadanos este Juzgado las desecha ya que son referenciales al indicar ambos ciudadanos que conocen del caso y de los hechos de la relación laboral, por que el actor se lo manifestó a viva voz. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR ALCALA y OSCAR MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 17.047.887 y 13.452.924, respectivamente, testigos promovidos por la parte Actora no comparecieron a rendir sus Testimonio, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
(…)
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió documentaos denominados; recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante; renuncia del actor, dirigida a la accionada, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); recibos de pago de vacaciones y contratos de trabajos, emitidos por la demandada a favor del actor, los documentos indicados corren insertos a los folios 92 al 141 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial desconoció las documentales que rielan a los folios 100, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 136 y 140, de igual forma Impugna las documentales que rielan a los folios 97 y 103, por ser copias simples, culminada la exposición la ciudadana Juez cedió el derecho a realizar observaciones de las pruebas promovidas al Apoderado Judicial de la parte demandada quien indicó que mantiene su interés de hacer valer el contenido de las documentales desconocidas e impugnadas, aperturandose incidencia de cotejo, seguidamente las partes señalen el documento indubitado para tramitar la incidencia propuesta, se ofició al CICPC en el Estado Bolívar para que a través de un Experto se realice la experticia grafotècnica respectiva, en fecha 31 de Julio de 2013, se presentó ante este Juzgado el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ MASSON, en su carácter de Experto Grafotécnico ad honoren, quien prestó juramento de ley, donde se le hizo entrega de los documentos señalados como Dubitados e Indubitados previa su certificación en autos, los cuales cursan a los folios 100, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 122, 123, 125, 126, 128, 129, 136 y 140 (dubitados) y los (indubitados) cursan a los folios 21 y 40 del presente expediente. En fecha 16 de Septiembre de 2013 se recibe informe Documentológico, por parte del experto designado, reanudándose la audiencia de juicio donde el experto indicado explica y ratifica su informe, en esa audiencia la parte demandada solicita aclaratoria, la cual se consigna mediante informe en fecha 28 de Noviembre de 2013.
Ahora bien antes de pronunciarse al respecto este Juzgado aclara que los folios del expediente fueron modificados a partir del folio 91 de la primera pieza debido a error de foliatura lo que ocasiono la modificación de los folios desconocidos e impugnados, no obstante este Juzgado los tiene plenamente identificados y sufrieron una variación hacia arriba, ya se encontró que se había repetido el folio 91 a la hora de foliar, es decir, el que era el folio 100 ahora es el folio 101, el que era el folio 97 ahora es el folio 98 y así sucesivamente, dicho esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a los informes consignados por el experto grafotécnico nombrado por este Juzgado, los cuales rielan a los folios 194 al 198, 242 y 243 de la primera pieza del expediente, en consecuencia desecha de todo valor probatorio las documentales identificadas como; liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 101 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 102 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 105 de la primera pieza del expediente); planilla de liquidación (folio 106 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 107 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 108 de la primera pieza del expediente); planilla de liquidación (folio 109 de la primera pieza del expediente); planilla de liquidación (folio 110 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 111 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 112 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 113 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 114 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 115 de la primera pieza del expediente); renuncia del actor (folio 116 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 117 de la primera pieza del expediente); formato computarizado de calculo de prestaciones sociales (folio 123 de la primera pieza del expediente); documento computarizado correspondiente a pago represtaciones (folio 130 de la primera pieza del expediente); quedando desechadas del contradictorio, de igual forman quedan desechadas por impugnación las documentales que rielan a los folios 98 y 104 de la primera pieza del expediente. Así se Establece.
Con relación a las demás documentales consignadas por la demandada y atacadas por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la experticia realizada con motivo de la incidencia de cotejo, de estas instrumentales (rielan a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 103, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 de la primera pieza del expediente) se desprenden pagos realizados por la demandada al actor, así como los diferentes salarios percibidos durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERMAN AVILA y JUSTINIANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titular de la cédula de identidad Nº 8.803.969 y 10.046.074, respectivamente, rindieron su Testimonio como Testigos promovidos por la parte Demandada, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos fueron contestes al momento de indicar que la empresa ELECTROAUTO LUIS, C.A., cerraba sus puertas en las segunda quincena de Diciembre aperturando las mismas en la segunda quincena de Enero del siguiente año, adminiculándolas a las probanzas y al escrito libelar. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERMAN ARANA y ELI MILLAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.161.017 y 14.510.769, respectivamente, aún cuando comparecieron fueron relevados de rendir su testimonio a petición de la parte Demandada y promovente de dichas Testimoniales, por lo cual este juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM COA, CARLOS JIMENEZ, NELSON PEÑA, JUANA GRATEROL y VICTOR SEVILLA, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 10.571.094, 18.621.534, 13.798.880, 2.432.579 y 6.907.612, al momento de la audiencia de Juicio no comparecieron a rendir declaración, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
(…)
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Con relación al salario devengado por el actor correspondía a la parte actora demostrar a este Juzgado que era acreedor de la comisión del 40% por trabajo realizado, y a la demandada probar el salario normal percibido por el actor, no quedo demostrado por medio de prueba alguna que el actor percibiera 40% de ganancias adicionales mensuales por concepto de reparaciones, lo que si quedo demostrado (folios 60 al 79 de la primera pieza) son los diferentes salarios percibidos por el actor durante la relación laboral, no siendo que el salario mínimo decretado por el ejecutivo tal como se refleja de liquidación de contrato de trabajo (folio 82 de la primera pieza) aceptada por ambas parte y consignada por la parte actora, en ella se refleja que el actor para diciembre de 2006, percibía remuneración de 17.078 diario el salario mínimo de ese año, así como de recibo de pago (folio 60 de la primera pieza) de Agosto de 2008, donde refleja pago de Bs. 26,63 diario, salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época, di igual forma liquidación de contrato de trabajo (folio 83 de la primera pieza) de Diciembre de 2011, donde refleja pago de Bs. 51,61 diario, salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época, en consecuencia este Juzgado declara que el salario percibido por el actor durante la relación laboral fue el mínimo establecido por el ejecutivo nacional para cada año de servicio. Así se Establece.
(…)
1) la cantidad de Bs. 1.075,01 + Bs. 1.075,01, por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación de transferencia, Artículo 665 y literal “b” del Artículo 666, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, correspondiente al periodo 22 de Enero de 1988 al 31 de Diciembre de 1997.
Ahora bien indica el Artículo 665, que: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario” y el Artículo 666, que: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir…………b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”.
De las normas transcritas tenemos que le corresponde al actor por concepto de antigüedad correspondiente al periodo 22 de Enero de 1998 a Junio de 1997, lo siguiente:
Años Días de antigüedad Días de compensación Salario mínimo diario al 1996
1988 60 30 0,50 45,00
1989 60 30 0,50 45,00
1990 60 30 0,50 45,00
1991 60 30 0,50 45,00
1992 60 30 0,50 45,00
1993 60 30 0,50 45,00
1994 60 30 0,50 45,00
1995 60 30 0,50 45,00
1996 60 30 0,50 45,00
Totales 540 270 Bs. 405,00
De las actas que conforman se desprende al folio 92 y 99 de la primera pieza que la accionada cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29,10 para el año 1992 y Bs. 7,63, para el año 1989, no evidenciando este tribunal que la demandada cumpliera con el resto de los pasivos laborales con relación a este concepto correspondiente al periodo 22 de Enero de 1988 a Junio de 1997, en consecuencia, de la operación aritmética 29,10 – 7,63 – 405 = 368,27, y de conformidad a los Artículo 665 y literal “b” del Artículo 666, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, debe la demandada cancelar al ciudadano JOSE ALBA ACOSTA, la cantidad de Bs. 368,27, por los conceptos esgrimidos. Así se Establece.
2) el actor reclama la cantidad de Bs. 71.734,47 + Bs. 27.708,55, por concepto de antigüedad y fideicomiso, respectivamente, correspondiente al periodo 22 de Junio de 1997 a 16 de Diciembre de 2011, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso.
Los salarios que tomo como base la representación judicial de la parte actora para los cálculos de la presente demanda este Juzgado los desecho por no tener base probatoria como ya se indico en capítulos anteriores, teniendo entonces este Juzgado los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional como base calcular las prestaciones, establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Es por lo que pasa este juzgado al calculo de las prestaciones sociales del actor:
Periodo Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Mont. Antg. Bs. Tasa de Int BCV % Intereses Bs.
Jun 97 a Jun 98 2,50 0,05 0,10 2,65 60 159,00 42,22 67,12
Días Adicionales 2 5,30 42,22 2,23
Jun 98 a Jun 99 3,33 0,08 0,13 3,54 60 212,40 31,03 65,90
Días Adicionales 4 14,16 31,03 4,39
Jun 99 a Jun 00 4,00 0,11 0,16 4,27 60 256,20 26,19 67,09
Días Adicionales 6 25,62 26,19 6,70
Jun 00 a Jun 01 4,80 0,14 0,20 5,14 60 308,40 23,37 72,07
Días Adicionales 8 41,12 23,37 9,60
Jun 01 a Jun 02 5,28 0,17 0,22 5,67 60 340,20 35,15 119,58
Días Adicionales 10 56,70 35,15 19,93
Jun 02 a Jun 03 6,33 0,22 0,26 6,81 60 408,60 23,17 94,67
Días Adicionales 12 81,72 23,17 18,93
Jun 03 a Jun 04 8,23 0,32 0,34 8,89 60 533,40 17,08 91,10
Días Adicionales 14 124,46 17,08 21,25
Jun 04 a Jun 05 10,70 0,44 0,44 11,58 60 694,80 15,25 105,95
Días Adicionales 16 185,28 15,25 28,25
Jun 05 a Jun 06 17,08 0,75 0,71 18,54 60 1.112,40 13,83 153,84
Días Adicionales 18 333,72 13,83 46,15
Jun 06 a Jun 07 20,49 0,96 0,85 22,30 60 1.338,00 14,91 199,49
Días Adicionales 20 446,00 14,91 66,49
Jun 07 a Jun 08 26,64 1,33 1,11 29,08 60 1.744,80 22,38 390,48
Días Adicionales 22 639,76 22,38 143,17
Jun 08 a Jun 09 31,96 1,68 1,33 34,97 60 2.098,20 20,41 428,24
Días Adicionales 24 839,28 20,41 171,29
Jun 09 a Jun 10 40,79 2,26 1,69 44,74 60 2.684,40 17,65 473,79
Días Adicionales 26 1.163,24 17,65 205,31
Jun 10 a Jun 11 51,60 3,01 2,15 56,76 60 3.405,60 17,41 592,91
Días Adicionales 28 1.589,28 17,41 276,69
Jun 11 a Dic 11 51,60 3,01 2,15 56,76 60 3.405,60 15,55 529,57
Totales 24.247,64 3.872,65
La suma total de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 28.120,29, a dicho monto debe deducírsele lo que se desprende de los autos como pagado, como adelanto de prestaciones e intereses, por parte de la demandada al actor, a saber Bs. 709,99, año 99 (folio 118 de la primera pieza del expediente), Bs. 7.344, 55, año 2006 (folio 82 de la primera pieza del expediente), Bs. 2.258,99, año 2008 (folio 120 de la primera pieza del expediente), Bs. 2.871,25, año 2009 (folio 122 de la primera pieza del expediente), Bs. 3.904,10, año 2010 (folio 126 de la primera pieza del expediente), Bs. 4.765,06, año 2011 (folio 128 de la primera pieza del expediente), arrojando una cantidad sumada de Bs. 21.853,94, existiendo diferencial a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.266,35, por lo que este Juzgado ordena a la parte demandada la cancelación al actor por concepto de antigüedad acumulada y fideicomiso. Así se Establece.
3) reclama el actor la cantidad de Bs. 86.751,70, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1988-1989, 1989-1990 al 2009-2010, 2010-2011 para las vacaciones y los periodos 1997-1998, 1998-1999 al 2009-2010, 2010-2011 para el bono vacacional respectivamente.
De las actas que forman el expediente se evidencia que los periodos, 1988-1989 (folio 99 la primera pieza del expediente); 1991-1992 (folio 81 la primera pieza del expediente); 1998-1999 (folio 118 de la primera pieza del expediente), 2005-2006 (folio 82 de la primera pieza del expediente), 2006-2007 (folio 97 de la primera pieza del expediente); 2007-2008 (folio 120 de la primera pieza del expediente), 2008-2009 (folio 122 de la primera pieza del expediente), 2009-2010 (folio 126 de la primera pieza del expediente), 2010-2011 (folio 128 de la primera pieza del expediente), fueron cancelados el concepto de vacaciones, con los salarios percibidos cada año y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el presente caso, y en los periodos, 1998-1999 (folio 118 de la primera pieza del expediente), 2005-2006 (folio 82 de la primera pieza del expediente), 2006-2007 (folio 97 de la primera pieza del expediente); 2007-2008 (folio 120 de la primera pieza del expediente), 2008-2009 (folio 122 de la primera pieza del expediente), 2009-2010 (folio 126 de la primera pieza del expediente), 2010-2011 (folio 128 de la primera pieza del expediente), fueron cancelados el concepto de bono vacacional con los salarios percibidos cada año y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el presente caso, por lo que este Tribunal declara improcedente el pago correspondiente a los periodos 1988-1989, 1991-1992, 1998-1999, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, para las vacaciones reclamadas y el pago correspondiente a los periodos 1998-1999, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 para el bono vacacional. Así se Establece.
Con relación a las vacaciones reclamadas en los periodos 1989-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, este Juzgado no evidencia el pago liberatorio por parte de la demandada, de las actas que forman el expediente por lo que acuerda su pago conforme a lo explanado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera, le corresponde al actor 15 días, por cada año de servicio por periodo vacacional con el ultimo salario percibido, 210 días (14 periodos vacacionales por 15 días previsto por Ley) x Bs. 51,60 (ultimo salario diario normal percibido 2011) = Bs. Bs. 10.836,00, cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas. Así se Establece…”

Esta Alzada, antes de pronunciarse con respecto a los vicios delatados por la parte recurrente, se ve en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a lo solicitado por ambas partes, en relación a que sean remitidas las actuaciones pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se determine si hubo o no falsificación de firma y forjamiento de documentos, para luego establezca las responsabilidades penales si fuera el caso.
En tal sentido se colige, que en relación al presunto hecho punible que alega el recurrente que incurrió la demandada, el juzgador es libre en la apreciación del dictamen de los expertos, como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, por lo que esta no es una prueba por lo menos en materia laboral que conlleve inexorablemente al juez a determinar la existencia de un delito, de allí que al tener quien decide la potestad de acogerse o no a dicho informe, es por lo que mal puede esta Alzada concluir que la demandada de autos esta o no incursa en la comisión de un presunto hecho punible, que amerite instar lo conducente al Ministerio Público, no obstante si el recurrente considera que si se ha cometido un delito puede denunciarlo personalmente o por medio de sus representantes ante la Fiscalía del Ministerio Público. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al vicio incongruencia negativa, delatado como infringido, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
El vicio de incongruencia negativa, se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial.
En el caso de marras el recurrente circunscribió su denuncia en el vicio de incongruencia negativa por cuanto según su decir, fueron desechados los folios 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 123, 130 y los folios 98 y 104 pero faltaron los folios 118, 120, 122, 124, 125, 126, 128, 129 y 136 de la experticia presentada por el funcionario del CICPC, los cuales no los subsumió dentro de los que desechó.
Ahora bien, para constatar si la recurrida incurrió en el vicio antes delatado, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Del informe pericial grafotécnico (folios 194 al 198 de la 1º pieza), se desprende:
Los documentos dubitados fueron los insertos a los folios: 100, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 122, 123, 125, 129, 136 y 140.
De la sentencia, se constata que el a quo estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien antes de pronunciarse al respecto este Juzgado aclara que los folios del expediente fueron modificados a partir del folio 91 de la primera pieza debido a error de foliatura lo que ocasiono la modificación de los folios desconocidos e impugnados, no obstante este Juzgado los tiene plenamente identificados y sufrieron una variación hacia arriba, ya se encontró que se había repetido el folio 91 a la hora de foliar, es decir, el que era el folio 100 ahora es el folio 101, el que era el folio 97 ahora es el folio 98 y así sucesivamente, dicho esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a los informes consignados por el experto grafotécnico nombrado por este Juzgado, los cuales rielan a los folios 194 al 198, 242 y 243 de la primera pieza del expediente, en consecuencia desecha de todo valor probatorio las documentales identificadas como; liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 101 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 102 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 105 de la primera pieza del expediente); planilla de liquidación (folio 106 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 107 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 108 de la primera pieza del expediente); planilla de liquidación (folio 109 de la primera pieza del expediente); planilla de liquidación (folio 110 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 111 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 112 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 113 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 114 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 115 de la primera pieza del expediente); renuncia del actor (folio 116 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 117 de la primera pieza del expediente); formato computarizado de calculo de prestaciones sociales (folio 123 de la primera pieza del expediente); documento computarizado correspondiente a pago represtaciones (folio 130 de la primera pieza del expediente); quedando desechadas del contradictorio, de igual forman quedan desechadas por impugnación las documentales que rielan a los folios 98 y 104 de la primera pieza del expediente. Así se Establece.
Con relación a las demás documentales consignadas por la demandada y atacadas por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la experticia realizada con motivo de la incidencia de cotejo, de estas instrumentales (rielan a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 103, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 de la primera pieza del expediente) se desprenden pagos realizados por la demandada al actor, así como los diferentes salarios percibidos durante la relación laboral. Así se Establece…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Vistas las actuaciones previamente señaladas y de la sentencia parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo argüido por el recurrente el tribunal el a quo se pronunció sobre cada unas de las pruebas que fueron desconocidas y que fueron objetos del informe pericial grafotécnico, así como, sobre aquellas que fueron impugnadas, indicando los motivos y razones por las cuales fueron o no apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada uno de ellas; aunado al hecho que la Sala de Casación Social ha explicado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tan es así, que las pruebas documentales promovidas por la demandada y atacadas por la parte actora, la recurrida previa a su apreciación y aplicando lo estatuido en la norma adjetiva laboral le otorgó valor probatorio a las instrumentales que rielan a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 103, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 de la 1º pieza dejando constancia que de ellas se desprende los pagos realizados por la demandada al actor, así como los diferentes salarios percibidos durante la relación laboral, contactándose que dentro de las pruebas antes mencionadas que el tribunal otorgó valor probatorio están insertas las que el recurrente delata como omitidas (118, 120, 122, 124, 125, 126, 128, 129 y 136), no obstante como se dejo previamente establecido que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, aunado al hecho que el Juez de conformidad con el artículo 92 de la norma adjetiva laboral no está obligado seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, por esta razón esta Superioridad no puede controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el a quo, en consecuencia, visto lo anterior en el caso subí iudice se constata que la juez de la recurrida no incurrió en lo delatado por la parte actora, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación al vicio de falta de motivación de conformidad al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que el Tribunal a quo según su decir, desecho los testigos promovidos por su representado, sin motivar las razones por los cuales fueron desechados.
Contrariamente a lo argüido por el recurrente, esta Alzada, constata que la recurrida desecho las testimoniales, por ser referenciales al indicar ambas ciudadanas que conocían del caso y de los hechos de la relación laboral, no obstante este Tribunal, previa revisión del video de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18/06/2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, constato que la testigo EMERITA BOLIVAR, en sus deposiciones manifestó tener amistad desde hace muchos años con el actor y que una de sus hijas hace vida marital con él, y la testigo YULETZI CASTELLANOS, manifestó venir a testificar a favor del actor, por lo que evidentemente ambas testimoniales tienen interés directo en las resultas del presente juicio, por lo que sus deposiciones carecen de todo valor probatorio. En consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en relación al 40% de comisión que dice el recurrente que el a quo no tomo en cuenta y que la misma quedo demostrada con las testimóniales, esta Alzada, debe expresar al respecto que al ser desechadas dichas testimoniales por los motivos antes señalados, no queda mas que establecer que el actor no logró demostrar que devengara tal comisión, lo cual era su carga por tratarse de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, tal como lo ha dejado sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
Así las cosas, en relación al vicio por indeterminación objetiva de la sentencia, según el recurrente:
Fue realizado el cálculo del corte de cuenta antes de 1.997 con un salario que no se corresponde, toda vez que los testigos fueron conteste y homogéneos, y aun así el tribunal calculó en base a un salario no acorde con lo que devengaba el trabajador según los salarios mínimos y el 40%, y no fueron incluidos los elementos constitutivos del salario como lo es el bono vacacional y las utilidades que para aquel entonces devengaba su representado.
Que el fideicomiso, no fue especificado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces en el artículo 108 parágrafo 2° que es a la tasa promedio de los seis principales y universales bancos del país y al porcentaje determinado por el Banco Central de Venezuela.
Que el calculó de la prestación de antigüedad posterior al corte de cuenta, es decir, del 19 de junio de 1.997 hasta el 16 de diciembre del año 2.011, no se ajusta a los parámetros legales del viejo régimen prestacional establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que todas las documentales que rielan al folio 15 fueron desechadas, de conformidad con lo establecido en la experticia del CICPC, sin embargo no otorgó las vacaciones, por cuanto la empresa había pagado según los folios que fueron desechados por el mismo tribunal y por estar así establecido en la experticia.
Al respecto, esta Alzada, considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado sentado que al constituir el fallo una unidad lógica integrada por una parte expositiva, motiva y dispositiva, que constituyen un todo indivisible, éste debe bastarse por sí mismo para su ejecución sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-, su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
Así pues, que la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
Del contenido de la sentencia, se observa que el tribunal a quo determinó para la indemnización de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad con el Artículo 665 y literal “b” del Artículo 666, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, correspondiente al periodo 22 de Enero de 1988 al 31 de Diciembre de 1997, los parámetros para su cálculo de la siguiente manera: “Ahora bien indica el Artículo 665, que: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario” y el Artículo 666, que: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir…………b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996… El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales…”
Observándose del cuadro contentivo del calculo de dichos conceptos que la recurrida otorgó 60 días de antigüedad y 30 días de compensación por cada año de servicio desde el año 1988 hasta el año 1996 en base al salario mínimo diario del año 1996 de Bs. 0,50, tal como lo contemplan las normas in comento, y del resultado que arrojo dicho cálculo descontó las prestaciones sociales canceladas por la demandada (cantidad de Bs. 29,10 para el año 1992 y Bs. 7,63, para el año 1989).
Ahora bien, en relación a que el fideicomiso no se determinó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, en el artículo 108 parágrafo 2°, que es a la tasa promedio de los seis principales y universales bancos del país y al porcentaje determinado por el Banco Central de Venezuela, se observa que la recurrida realizó el cálculo de los intereses a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, por lo que contrariamente a lo alegado por el recurrente se constata que la recurrida no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que el calculó de la prestación de antigüedad posterior al corte de cuenta, es decir del 19 de junio de 1997 hasta el 16 de diciembre del año 2011, no se ajusta a los parámetros legales del viejo régimen prestacional establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica.
Esta Alzada, verifica que la recurrida estableció:
“(…) Los salarios que tomo como base la representación judicial de la parte actora para los cálculos de la presente demanda este Juzgado los desecho por no tener base probatoria como ya se indico en capítulos anteriores, teniendo entonces este Juzgado los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional como base calcular las prestaciones, establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Desprendiéndose del cuadro contentivo del cálculo de las prestaciones que fue realizado desde junio de 1997 hasta diciembre de 2011, en base a 60 días más 2 días por cada año de servicio calculado a salario integral, tal como lo contempla el artículo 108 de la norma sustantiva laboral vigente para la época, arrojando la cantidad de Bs. 28.120,29, siéndole descontado a dicho monto los pagos de prestaciones e intereses realizados por la demandada al actor, que efectivamente la recurrida determinó procedentes previa la valoración del acerbo probatorio, por lo que contrariamente a lo alegado por el recurrente se verifica que el a quo no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto que las vacaciones que alega el recurrente que no fueron otorgados por cuanto la recurrida determinó que la empresa había pagado, basándose en las documentales que fueron desechadas de conformidad con lo establecido en la experticia del CICPC.
Se observa que la recurrida dejó establecido lo siguiente:
“(…)De las actas que forman el expediente se evidencia que los periodos, 1988-1989 (folio 99 la primera pieza del expediente); 1991-1992 (folio 81 la primera pieza del expediente); 1998-1999 (folio 118 de la primera pieza del expediente), 2005-2006 (folio 82 de la primera pieza del expediente), 2006-2007 (folio 97 de la primera pieza del expediente); 2007-2008 (folio 120 de la primera pieza del expediente), 2008-2009 (folio 122 de la primera pieza del expediente), 2009-2010 (folio 126 de la primera pieza del expediente), 2010-2011 (folio 128 de la primera pieza del expediente), fueron cancelados el concepto de vacaciones, con los salarios percibidos cada año y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el presente caso, y en los periodos, 1998-1999 (folio 118 de la primera pieza del expediente), 2005-2006 (folio 82 de la primera pieza del expediente), 2006-2007 (folio 97 de la primera pieza del expediente); 2007-2008 (folio 120 de la primera pieza del expediente), 2008-2009 (folio 122 de la primera pieza del expediente), 2009-2010 (folio 126 de la primera pieza del expediente), 2010-2011 (folio 128 de la primera pieza del expediente), fueron cancelados el concepto de bono vacacional con los salarios percibidos cada año y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el presente caso, por lo que este Tribunal declara improcedente el pago correspondiente a los periodos 1988-1989, 1991-1992, 1998-1999, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, para las vacaciones reclamadas y el pago correspondiente a los periodos 1998-1999, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 para el bono vacacional. Así se Establece…”

Este Juzgado, verifica que las vacaciones que la recurrida declaró improcedentes fue tomando como fundamento las documentales que rielan a los folios 81, 82, 97, 99, 118, 120, 122, 126 y 128 y en la valoración de las pruebas le otorgó pleno valor probatorio a las instrumentales consignadas por la parte demandada: “<< (rielan a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 103, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 de la primera pieza del expediente)…” negrillas de esta Alzada.
De igual manera le otorgo valor probatorio a las instrumentales consignadas por la parte actora insertas a los folios 54 al 86 del presente expediente, por lo que se determina que la recurrida declaró improcedentes los períodos vacacionales supra señalados argumentándose en pruebas que previa su apreciación le fue otorgado pleno valor probatorio, por lo que contrariamente a lo alegado por el recurrente se constata que la recurrida no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.
Por tanto, con base en lo antes expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida no adolece del vicio de indeterminación, en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma. Así se decide.
Ahora bien, determinado como ha sido que los vicios enunciados por el recurrente no conllevan a la nulidad del fallo impugnado, esta Alzada, pasa a revisar lo concerniente a la procedencia o no del día adicional que omitió la recurrida otorgar por cada año al beneficio de vacaciones de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
De la recurrida se constata lo siguiente:
(…) Con relación a las vacaciones reclamadas en los periodos 1989-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, este Juzgado no evidencia el pago liberatorio por parte de la demandada, de las actas que forman el expediente por lo que acuerda su pago conforme a lo explanado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera, le corresponde al actor 15 días, por cada año de servicio por periodo vacacional con el ultimo salario percibido, 210 días (14 periodos vacacionales por 15 días previsto por Ley) x Bs. 51,60 (ultimo salario diario normal percibido 2011) = Bs. Bs. 10.836,00, cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas. Así se Establece…”

Por su parte el artículo 219 de la norma sustantiva laboral vigente para la época dispone:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”

Ciertamente la norma sustantiva laboral ut supra mencionada, establece que desde la entrada en vigencia de la referida ley se debe computar un día adicional de vacaciones a los años sucesivos de servicios después de haber cumplido el trabajador el primer año ininterrumpido, sin embargo, la recurrida estableció 14 periodos de vacaciones por 15 días, lo que arrojó un total de 210 días, en consecuencia debe esta Alzada condenar a la demandada a cancelarle al actor ese día adicional a los periodos establecidos por el a quo, vale decir, que el total de vacaciones que realmente le corresponden al trabajador por los 14 periodos es de 294 días, estos multiplicados a su vez por el salario establecido por la recurrida de Bs. 51,60, lo que da la cantidad de Bs. 15.170,4, monto este que le corresponderá pagar a la accionada a favor del actor. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000441. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,