REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-0000217
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: MERLYS HEREDIA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.472.645.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR SALAMANCA y JORGE SALAMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 183.197 y 33.480, respectivamente.
RECURRIDA: Auto de fecha 05 de junio del 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Ahora bien, verifica este Juzgador que el accionante está ejerciendo un recurso de hecho contra el auto proferido por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual no oye la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17/02/2014, en el recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Bolívar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 05 de junio de 2014, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (09 de junio de 2014), transcurrieron dos (02) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por el tercero interesado de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
En fecha 11/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebró audiencia en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2012-000068 (folios 30 y 31).
En fecha 17/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de pruebas (folios 40 y 41).
El 21/02/2014, el abogado Jorge Salamanca, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de prueba, siéndole asignado al referido recurso la nomenclatura FP02-R-2014-000060.
El 02/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto manifestando que por cuanto le correspondió conocer de la presente causa, dígase FP02-N-2012-000068, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición que planteara la Juez Primera de Juicio dejaba constancia de lo siguiente:
<<(…) En este orden de ideas es evidente que para continuar luego de cumplir con las formalidades de Ley, el Juez para dictar la sentencia debe presenciar la Audiencia y el debate probatorio, a los fines de aplicar el principio de Inmediación de los procesos judiciales, sobre el cual se encuentra inspirado el vigente proceso laboral venezolano, lo que traería como consecuencia el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la finalidad de la audiencia es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes y sea mas fácil la apreciación de ciertos aspectos o circunstancias que las partes quieran informar, sin mediación alguna. Esta Sentenciadora con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo REPONE la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio en este Asunto, por lo que fija el día 17 de Junio de 2014 a las 10:30 a.m., en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y como consecuencia de ello, DECLARA ANULADO y sin efecto legal el Acta de Audiencia de fecha Once (11) de Febrero de 2014 que cursa a los folios 63 y 64 de la segunda pieza del expediente, así como el Auto de Admisión de Pruebas que riela a los folios 73 y 74 de la segunda pieza del expediente, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem. Así se Establece.” (Subrayado de esta Alzada).
El 05/06/2014, el abogado Oscar Salamanca, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela del auto dictado el 02/06/2014 (folio 66) en los siguientes términos:
<<(…) APELO del auto del 02 de Junio de 2014 que declara nula y sin efecto el acta de Audiencia de fecha 11 de febrero de 2014, así como del auto de admisión de pruebas (folios 73 y 74, segunda pieza). Del mismo modo, apelo la Reposición de la causa. Todo esto, por no estar a Derecho las actuaciones del tribunal...”
(…)
Asimismo, Resuelto el hecho de que el Tribunal no se ha pronunciado por lo solicitado en Diligencia del 21 de febrero de 2014 ni sobre la Diligencia del 02 de Junio del 2014 donde se solicita que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la apelación, dejando a esta Representación en completa indefensión porque subsume el proceso en un mar de sombras donde se estan violando principios fundamentales como el de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima, y por supuesto, el de Tutela Judicial Efectiva…”
El 05/05/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 21/02/2014 por la representación judicial del tercero interesado, contra el auto de admisión de pruebas proferido el 17/02/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negando el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto dictado (folio 67), en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano Oscar Salamanca, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 183.197, actuando en su carácter de representante legal de la parte identificada como Tercera Interesada en el que interpone recurso de apelación contra el Auto de Admisión de pruebas dictado en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial. Este Juzgado encontrándose en tiempo hábil, para proveer sobre lo solicitado, considera necesario recordarles que este Despacho conoce de la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Primera de Juicio del Trabajo, la cual fue declarada con lugar. Asimismo, en fecha Dos (02) de Junio de 2014 se pronunció este Juzgado, una vez cumplidas las formalidades de Ley sobre la continuidad del procedimiento, indicando que el Juez para dictar la sentencia debe presenciar la Audiencia y el debate probatorio, en acatamiento de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando en consecuencia el principio de inmediación de los procesos judiciales, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la finalidad de la audiencia es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes y sea más fácil la apreciación de lo alegado por ellas. Así las cosas, mal puede oír una apelación sobre un documento inexistente jurídicamente. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal No Oye la Apelación, toda vez que el recurso de apelación ejercido versa sobre el Auto de Admisión de las pruebas de fecha 17 de Febrero de 2014, que esta inserto a los folios 73 y 74 de la segunda pieza del expediente, el cual quedó sin efecto en razón de que la causa se repuso al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia quedó anulada la documental para tramitar el referido recurso, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del Recurso de Apelación Nº: FP02-R-2014-000060. Así se Establece.”
El 09/06/2014, el abogado Oscar Salamanca, coapoderado judicial del tercero interesado, interpone recurso de hecho, contra el auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/02/2014 (folios del 02 al 04).
Así pues, este Juzgador, vista las actuaciones que preceden constata que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer de la presente causa, dígase FP02-N-2012-000068, en virtud que fue declarado con lugar la inhibición que planteó la Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que anuló y dejó sin efecto legal el acta de audiencia de fecha 11 de Febrero de 2014, que cursa a los folios 63 y 64 de la segunda pieza de la causa principal, así como, el auto de admisión de pruebas que riela a los folios 73 y 74 de la segunda pieza de la causa principal, posteriormente, el 05/06/2014 la representación judicial del tercero interesado apeló del referido auto, y al respecto el tribunal de la causa se pronunció y negó oír la apelación únicamente en cuanto a la admisión de las pruebas de fecha 17/02/2014, por cuanto dicha actuación jurídicamente era inexistente, dado que quedo sin efecto, vista la reposición de la causa decretada en fecha 02/06/2014.
Así pues, esta Alzada, solo emitirá pronunciamiento en relación al recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta en fecha 21/02/2014 que versa sobre el auto de admisión de pruebas, en virtud que el tribunal en dicha oportunidad (05/06/2014) sólo emitió pronunciamiento fue con respecto a esta; ya que es en fecha posterior (10/06/2014) que oye en un solo efecto el resto de las apelaciones ejercidas ese mismo día 05/06/2014, contra el auto dictado en fecha 02/06/2014, recurriendo igualmente de hecho, siéndole asignado la nomenclatura FP02-R-2014-000223, a este segundo recurso, conocimiento que tiene esta Alzada de dichas actuaciones, en virtud que la referida causa se encuentra tanto física como sistemáticamente ante este Juzgado dado que se le dio entrada el día 26/06/2014, a la cual pudo tener acceso esta Superioridad por notoriedad judicial, que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (Vid. Sent. Nº 724, del 05/05/05, SC TSJ).
En este orden de ideas, determinado como ha sido que la apelación que ejerciera el 21/02/2014 la representación judicial del tercero interesado, versa sobre la admisión de pruebas dictada en fecha 17/02/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo que le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dada la inhibición que planteara la Juez Primera de Juicio la cual le fue declarada con lugar, y por cuanto el tribunal que lleva actualmente la causa sub examine procedió el día 02/06/2014 a declarar anulado el Auto de Admisión de Pruebas que riela a los folios 73 y 74 de la segunda pieza del expediente, es por lo que evidentemente esa actuación no tiene validez alguna dentro del proceso, por lo que mal puede el tribunal a quo escuchar una apelación sobre una actuación que fue anulada.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto la admisión de pruebas proferida el día 17/02/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue anulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 02/06/2014, de allí que no pueda ser impugnada, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido que niega oír la apelación contra el auto de admisión de pruebas, y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MERLYS HEREDIA, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 05/06/2014, a través del cual el a quo negó oír la apelación presentada en fecha 21/02/2014 sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 17/02/2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido, vale decir, el dictado el 05/06/2014. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 06, 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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