REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000110
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: DENNY ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.653.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, FRANCISCO ABREU y DEISY GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.267 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA, C.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro de Comercio, el 26/03/1985, bajo el N° 5, Libro de Registro de Comercio Nº 2 adicional, folios vtos. del 28 al 34.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUNA CASTRO, LUIS CASTRO, JOSE CASTRO y HUGO MARQUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 10.631, 13.699, 30.181 y 31.634, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 14/04/2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000273. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que la misma no fue decidida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que se puede observar a los folios 137, 151 y 153 de la 1° pieza, que el accidente que afectó a su representado ocurrió el 29/09/2006 a las 10:00 a.m., y de igual manera, se evidencia al folio 158 de la misma pieza, que el a quo consideró al sismo como la causal que exoneró a la empresa del pago, a pesar de haber ocurrido a las 10: 46 a.m., es decir, 46 minutos después de haber ocurrido el accidente laboral, de allí que manifestare que ese hecho no fue lo que produjo el referido accidente, pero que si embargo como ocurrió el mismo día, la representación judicial de la demandada uso esa defensa para tratar de exonerar a su representada.
Por otro lado, arguyó que si se considera que el sismo haya sido una causa de fuerza mayor para exonerar a la demandada, en el peor de los casos el a quo debió condenar el daño moral, ya que fue demostrado el accidente, la relación de causalidad del accidente y el daño causado, es por lo que manifestó que la recurrida debió otorgarle a su representado el daño moral y no lo hizo, en razón de lo antes expuesto solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones:
Que su representada se encuentra exonerada de toda responsabilidad, dado que en primer lugar el trabajador tenia menos de dos meses laborando y no es posible a la luz de las jurisprudencias reiteradas que las hernias o los padecimientos que el demandante dice padecer, se hayan producido en ese lapso, ya que dichas patologías en la mayoría de los casos no se relacionan con lo laboral y para que se manifiesten se requiere un tiempo superior a los 02 meses, asimismo señaló, que el trabajador no logró demostrar la presunta causalidad entre la enfermedad y el accidente de trabajo, y en segundo lugar, se produjo un hecho fortuito o de fuerza mayor, como fue la ocurrencia de un sismo, el cual fue la causa que origino la caída del sitio donde se encontraba laborando en ese momento el actor, circunstancia esta que fue señalada por él ante el INPSASEL, y que fuere analizada por el a quo.
Que en razón de todo lo solicita sea ratificada la sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso examinado se denuncia que la recurrida no fue decidida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que esta Alzada encuadra el referido vicio en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 116 al 129 de la 2° pieza):
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A” expediente administrativo Nº BOL-11-IA-10-0289, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del trabajador DENNY ESPARRAGOZA, insertas del folio (132) al (159) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido siendo que la misma constituye un documento público Administrativo, es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del trabajador DENNY ESPARRAGOZA, inserta del folio (161) al (162) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido siendo que la misma constituye un documento público Administrativo, es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió recibos de pagos marcados con la letra “C” insertos del folio (164) al (184) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de los mismos, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “D”, Control de rehabilitación, realizado en la POLIMEDICA SAN FELIX, inserto del folio (185) al (186) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió marcados con las letras “E” y “F”, Informes médicos de fechas 17/01/08 y 31/03/08, insertos del folio (187) al (188) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió recipes médicos marcados con las letras “G”, expedidos por los médicos especialistas Carlos Marín y Jimmy Orta Gutiérrez, insertos del folio (190) al (195) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió Informes Médicos marcados con las letras “H” e “I” expedidos por los médicos especialistas Oscar Martínez Hernández y Martha Sideregts Silva, insertos del folio (196) al (197) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “J” Carta de despido emanada de la empresa DELL`ACQUA C.A, dirigida al ciudadano Denny Romualdo Esparragoza, folio (198) y Constancia de trabajo marcada con la letra “K” folio (199) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “L” Ejemplar del Diario EL LUCHADOR de fecha 30/09/06, folio (200) y marcado con la letra “L1” Ejemplar del Diario EL UNIVERSAL de fecha 30/09/06, folio (201) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes a: la empresa POLIMEDICA SAN FELIX, de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Al respecto, se tiene que dichas resultas cursan insertas al presente asunto por tanto este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, inserto al folio (130) del presente expediente. En cuanto a este particular se refiere, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte Demandada manifestó reconocer lo requerido y admitir su veracidad. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió original y copia (sellada) marcadas con la letra “I” “II” Forma 14-02, insertas del folio (208) al (209) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandante nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos. Al respecto se tiene que en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores.
Promovió la prueba de Informes cuyas resultas cursan insertas al presente asunto por tanto siendo que las mismas constituyen documentos públicos administrativos este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió Originales marcadas con los Nros. III y IV, de las Planillas de notificación de Riesgos Iniciales en la Obra de Servicios de Trituración, Clasificación y Acarreo de Mineral de Hierro a Granel en el Yacimiento Altamira de fechas 18708/06 y 11/0906, realizadas al trabajador Denny Esparragoza, insertas del folio (210) al (212) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandante nada objeto es por lo que se tiene por reconocido, es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado con el Nº V, Informe de investigación de accidente de fecha 29/09/06, emanado del instituto (INPSASEL) Inscripción de la empresa en el IVSS y Certificado de Solvencia, Funcionamiento del Sistema de primeros auxilios, transporte de lesionados, trasporte de lesionados, atención médica de emergencia, Programa de mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Herramientas, Protección para Trabajadores y Trabajadoras Adolescentes, Descripción del Cargo, Información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, Programa de Información y Formación, Periódica en Materia de Salud y Seguridad del Trabajo, Entrega y recepción de Equipos de Protección Personal, Estadísticas de Accidentabilidad, Constancia de Exámenes Médicos, Pre y Post vacacional, Informe de Investigación de Accidente de fecha 29/09/06, Declaración de Accidente ante el INPSASEL, Inspectoria del Trabajo, IVSS Descripción del accidente de fecha 29/09/06, los cuales rielan insertos del folio (226) al (242) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandante nada objeto es por lo que se tiene por reconocido razón por la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:
(…)
Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y descendiendo al fondo de lo sometido a conocimiento de este Juzgado se observa que el accionante pese a la falta de determinación de la patología presentada, la cual se desprende del certificado emitido por el INPSASEL, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de DISCOIDECTOMÌA C4-C5-C6-C7 POR TRAUMATISMO CERVICAL SEVERO (CIE-10 S13). No obstante, resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el actor, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado. Es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa o otras causas o condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) son capaces de provocar el daño denunciado.
En tal sentido, tenemos que el actor en el libelo de demanda señala que inició la relación laboral con la accionada en fecha 18-08-06, desempeñándose como CABILLERO.
Manifiesta el accionante, que en fecha 29 de septiembre de 2006 él y su compañero de trabajo JOSE LUIS BELISARIO, se encontraban a una altura de 6 metros aproximadamente, realizando el amarre de una cabilla de 12 metros de altura, la cual era guiada por otro trabajador desde una plataforma en la parte superior a 6 metros de altura aproximadamente, siendo que dicha plataforma cedió causando el desequilibrio en el armado, originando la caída de los dos (02) trabajadores y de la cabilla. Una vez sucedida la caída señala que fue trasladado de manera inmediata por sus compañeros de trabajo en una camioneta de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., al hospital de dicha empresa ubicado en Ciudad Piar, donde se le realizaron los primeros auxilios, ocasionándole al trabajador POLITRAUMATISMOS FUERTES GENERALIZADOS, accidente éste que le causó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ya que actualmente padece de Artrodesis cervical dinámica (trauma cráneo cervical, la cual se le realizó intervención quirúrgica de columna cervical, a saber Discodectomia C4-C5, C5-C6 y C5-C7). Y posteriormente se trasladó al HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, donde se le realizaron las demás atenciones médicas y donde permaneció hospitalizado por varias semanas.
Ahora bien, a fin de probar sus alegatos, promovió una serie de instrumentales con las cuales pretende hacer valer sus dichos, siendo las mismas en su integridad valoradas por este Juzgado.
Previamente este Juzgado estableció en la distribución de la carga probatoria que correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional invocada.
Así tenemos que conforme a los elementos aportados por el accionante se observa que el mismo de manera efectiva logró probar la existencia de la enfermedad que dice padecer y que conforme a la certificación emitida por el Organismo competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, refiere una DISCOIDECTOMÌA C4-C5-C6-C7 POR TRAUMATISMO CERVICAL SEVERO (CIE-10 S13).
No obstante, de los propios dichos del accionante y ratificado en el escrito de contestación de la demanda así como de las pruebas aportadas se constata la ocurrencia de una situación imprevisible como lo fue la fuerza mayor extraña al trabajo materializada mediante un movimiento sísmico ocurrido en fecha 29-09-2006 encuadrando por tanto en la excepción contenida en el artículo 563 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de presentación de la demanda así como para la oportunidad en que el demandado dio contestación a la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano DENNY ESPARRAGOSA en contra de la empresa DELL ACQUA, C.A…>>
Así pues, esta Alzada constata que la recurrida contrariamente a lo alegado por el recurrente, previa la revisión minuciosa del escrito libelar, de la contestación, así como, de las pruebas promovidas por las partes, determinó que en el caso de autos, si bien quedo demostrada la enfermedad que alega padecer el actor, de conformidad con la certificación emitida por el Organismo competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, que señala una DISCOIDECTOMÌA C4-C5-C6-C7 POR TRAUMATISMO CERVICAL SEVERO (CIE-10 S13), sin embargo, la ocurrencia de una situación imprevisible como lo fue, la fuerza mayor extraña al trabajo, materializada mediante un movimiento sísmico ocurrido el 29/09/2006 encuadraba por tanto en la excepción contenida en el artículo 563 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que la conllevó a declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Denny Esparragoza en contra de la empresa DELL ACQUA, C.A..
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación las actas que guardan relación con el presente recurso, en tal sentido tenemos:
Corre inserto a los folios 02 al 19 de la 1° pieza escrito libelar del cual se extrae lo siguiente:
• “(…) en el caso que nos ocupa el mismo se deriva del accidente de trabajo sufrido por mi mandante en fecha 29 de septiembre del 2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en la PLATAFORMA DE CONSTRUCCION PRIMARIO MINA ALTAMIRA, en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, ya que el mismo se encontraba junto a su compañero JOSE LUIS BELISARIO, realizando la construcción del muro del molino primario, en el instante que realizaban el amarre de cabillas, según la versión de los otros compañeros sintieron que las cabillas se movían, desplomándose estas y aprisionando a los trabajadores JOSE BELISARIO y DENNY ESPARRAGOZA, ocasionándole a mi mandante POLITRAUMATISMOS DISCAPACIDAD GENERALIZADOS, accidente este que le causo a mi Representado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ya que actualmente padece de Artrodesis cervical dinámica …” (Negrillas de esta Alzada).
Del Informe de investigación del accidente realizado el 15/06/2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, promovidos por ambas partes (folios 136 al 142 y del 216 al 222 de la 1° pieza), el cual fue debidamente suscrito por el actor, se observa:
En los datos del accidente que la fecha del accidente fue el 29/09/2006 a las 10:00 AM.
Por otro lado en la descripción del accidente se dejó constancia:
“En fecha 29 de septiembre de 2006, el ciudadano Denny Esparragoza, titular de la cedula de identidad N° 12.653.244, en su condición de Cabillero de la empresa DELL´ACQUA, C.A., se encontraba a una altura de 2 metros aproximadamente, realizando el amarre de una cabilla de 12 metros de altura, la cual era guiada por otro trabajador desde una plataforma en la parte superior a 6 metros de altura aprox., al momento que el trabajador se encuentra realizando el amarre de la cabilla se siente un fuerte temblor causando el desequilibrio en el armado, originando la caída del trabajador y de la cabilla ocasionándole traumatismo generalizados…” (Negrillas de esta alzada).
Mientras que en las causas del accidente se señala:
“(…) 1. Movimiento sísmico…”
De la información preliminar del accidente elaborado por el Gerente Corporativo de Seguridad Higiene y Ambiente de la empresa demandada DELL ACQUA, C.A., se evidencia que el suceso ocurrió en fecha 29/09/2006 a las 10:00 a.m (folios 151 y 231 de la 1° pieza), la cual tiene pleno valor probatorio y se constata:
“EN EL MOMENTO QUE EL SR. DENNY ESPARRAGOZA AMARRABA EN LA PARTE INFERIOR APROXIMADAMENTE A 2 MT SOBRE EL NIVEL DEL SUELO UNA CABILLA DE 12 MTS DE ALTURA GUIADA A SU VEZ EN LA PARTE SUPERIOR POR OTRO COMPAÑERO DE CUADRILLA SR. JOSE LUIS BELISARIO EL CUAL SERVIA DE GUIA ESTRUCTURAL PARA LA COLOCACIÓN LA MISMA PARA LA CONSTRUCCION DEL MURO DE CONTENCION, Y EL CUAL SE UBICA SOBRE UNA PLATAFORMA DE TRABAJO A UNOS 6 MTS DE ALTURA, AMBOS SINTIERON UN FUERTE TEMBLOR QUE DESEQUILIBRO TODO EL ARMADO DE CABILLAS Y GENERO COMO RESULTADO LA CAIDA DE AMBOS TRABAJADORES AL PISO Y EL DERRUMBE DE LA TRAMA DE CABILLAS COLOCADAS, GOLPEANDO AL SR. DENNY ESPARRAGOZA LA CABILLA QUE ELLOS EN ESE MOMENTO COLOCABAN, LO QUE PRODUJO A AMBOS TRABAJADORES TRAUMATISMOS GENERALIZADOS PRODUCTO DE LA CAIDA Y SER GOLPEADO POR LA CABILLA EN MOVIMIENTO…” (Negrillas de esta alzada).
De la ficha para declaración de accidentes ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General de fecha 03/10/2006 (folios 153 y 233 de la 1° pieza) suscrita por la demandada empresa DELL´ACQUA, C.A. y el actor Denny Esparragoza, se evidencia:
“(…) fecha: 29 / 09 / 06 Hora: 10 : 00 / AM Descripción breve y exacta cómo sucedió el accidente:
EN EL MOMENTO QUE EL SR. DENNY ESPARRAGOZA AMARRABA EN LA PARTE INFERIOR APROXIMADAMENTE A 2 MT SOBRE EL NIVEL DEL SUELO UNA CABILLA DE 12 MTS DE ALTURA GUIADA A SU VEZ EN LA PARTE SUPERIOR POR OTRO COMPAÑERO DE CUADRILLA SR. JOSE LUIS BELISARIO EL CUAL SERVIA DE GUIA ESTRUCTURAL PARA LA COLOCACIÓN LA MISMA PARA LA CONSTRUCCION DEL MURO DE CONTENCION, Y EL CUAL SE UBICA SOBRE UNA PLATAFORMA DE TRABAJO A UNOS 6 MTS DE ALTURA, AMBOS SINTIERON UN FUERTE TEMBLOR QUE DESEQUILIBRO TODO EL ARMADO DE CABILLAS Y GENERO COMO RESULTADO LA CAIDA DE AMBOS TRABAJADORES AL PISO Y EL DERRUMBE DE LA TRAMA DE CABILLAS COLOCADAS, GOLPEANDO AL SR. DENNY ESPARRAGOZA LA CABILLA QUE ELLOS EN ESE MOMENTO COLOCABAN, LO QUE PRODUJO A AMBOS TRABAJADORES TRAUMATISMOS GENERALIZADOS PRODUCTO DE LA CAIDA Y SER GOLPEADO POR LA CABILLA EN MOVIMIENTO…” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Del reporte realizado por el Financiero (folios 158 y 238 de la 1° pieza) se observa:
“(…) El financiero en línea
Caracas 29 de septiembre.- Un temblor de 6.1 grados de magnitud en la escala de Richter se registro hoy en Trinidad y se sintió con fuerza en Venezuela, especialmente en la zona oriental e incluso en Caracas, dijo la Fundación de Investigaciones Sismológicas (Funvisis).
El presidente de Funvisis, Gustavo Malaver, dijo a los periodistas que el movimiento telúrico fue registrado a las 9:08 hora local…”
(…)
Fue sentido con fuerza, entre otros, en las ciudades (del noreste venezolano) de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar…”
Del Ejemplar del Diario EL LUCHADOR de fecha 30/09/06 (folio 200 de la 1° pieza) el cual tiene pleno valor probatorio, se desprende:
“Un sismo con magnitud de 6.1 en la escala de Richter se registro a las 9:08 de la mañana de este viernes y fue sentido en varias poblaciones del estado Bolívar…”
Del Ejemplar del Diario el Universal. com de fecha 30/09/06 (folio 201 de la 1° pieza) el cual tiene pleno valor probatorio, se observa:
“(…) Un sismo de mediana intensidad se sintió el viernes en el oriente de Venezuela…
El sismo se produjo a 44 kilómetros de profundidad y ocurrió a las 9:08 hora local (1308 GMT), dijo el jefe de la Fundación Venezolana de investigación Sismológica (Funvisis), Gustavo Malavé.
(…)
En el estado Bolívar se sintió en los municipios; Heres, Caroní, Piar, Padre Chien, Roscio, El Callao y Sifontes, el movimiento telúrico registrado la mañana de este viernes causó alarma en la población del estado Bolívar…”
De la certificación del accidente de trabajo emitida en fecha 29/11/2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, a favor del trabajador DENNY ESPARRAGOZA (folios 161 y 162), el cual tiene pleno valor probatorio, se constata:
“(…) los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando labores inherentes a su cargo, específicamente en ocasión de encontrarse a una altura aproximada de 2 metros realizando el amarre de una cabilla de aproximadamente 12 metros de longitud. La cabilla era guiada por otro trabajador desde una plataforma en la parte superior, a 6 metros de altura. En un momento el trabajador siente un fuerte temblor que causa el desequilibrio del armado y provocando la caída del mismo y de las estructura en la cual trabajaba…” (Subrayado de esta Alzada).
Mientras que la norma sustantiva laboral vigente para la época contempla:
“Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”
“Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”
“Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
(…)
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial…” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte la norma sustantiva civil dispone:
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.” (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, vista todas las actuaciones previamente enunciadas, y de las normas citadas, es por lo que esta Alzada, considera prudente dejar establecidos los motivos fácticos por los cuales en el caso de marras la demandada de autos esta exonerada de las responsabilidades reclamadas por el recurrente:
Tal aseveración, deviene de las actuaciones anteriormente enunciadas por cuanto se evidencia que no hay lugar a dudas que la enfermedad que padece el actor es producto del accidente de trabajo ocurrido en fecha 29/09/2006, no obstante, el accidente fue producto del sismo (fuerte temblor) que aconteció ese mismo día, tal como consta del Informe de investigación del accidente, realizado el 15/06/2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, promovidos por ambas partes (folios 136 al 142 y del 216 al 222 de la 1° pieza) el cual fue debidamente suscrito tanto por la demandada como por el actor; de la información preliminar del accidente, elaborado por el Gerente Corporativo de Seguridad Higiene y Ambiente de la empresa demandada DELL ACQUA, C.A. (folios 151 y 231 de la 1° pieza); de la ficha para declaración de accidente ante el Ministerio del Trabajo Dirección General de fecha 03/10/2006 (folios 153 y 233 de la 1° pieza) suscrita por la demandada empresa DELL´ACQUA, C.A., y el actor Denny Esparragoza; de la certificación del accidente de trabajo emitida en fecha 29/11/2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, a favor del trabajador DENNY ESPARRAGOZA (folios 161 y 162 de la 1º pieza); de los reportes publicados por el diario el Financiero (folios 158 y 238 de la 1° pieza), por El Luchador (folio 200 de la 1° pieza) y por el Diario el Universal. com (folio 201 de la 1° pieza).
Por tanto en aplicación de las normas sustantiva laboral vigente para la época específicamente el literal b del artículo 563 el cual exceptúa a los patronos a pagar a los trabajadores las indemnizaciones previstas por los accidentes de trabajo, ya que evidentemente dicho infortunio laboral fue producto del sismo (fuerte temblor) ocurrido el día 29/09/2006, encuadrando dicha excepción en un caso de fuerza mayor extraña al trabajo. Así se establece.
Por otro lado, en aplicación a la norma sustantiva civil, también esta exonerada de responsabilidad objetiva por estar encuadrada la catástrofe (sismo) en un caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.
En razón a todo lo antes expuesto, se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, no transgredió norma legal alguna, siendo entonces éstos los motivos que conllevaron a declarar que la demandada de autos esta exonerada de toda responsabilidad, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000273. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículo 560, 561 y 653 del la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en el artículo 1193 del Código Civil, y en los Artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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