REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000115
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JEAN CARLOS ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.468.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ, PEDRO OVIEDO y TATIANA BENAVIDES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros, 32.537, 5.013 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LEMAN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/11/2008, bajo el N° 03, Tomo -19- A REGMESEGBO 304 y solidariamente el ingeniero ANTONIO LEVANTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.043.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADAS: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, GARY GUTIERREZ y JOSANIL LUGO ANDRADE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 169.732 y 157.150, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las codemandadas, contra la sentencia de fecha 20 de marzo del 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000339. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció, en virtud que considera que no se les debe aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, hecho que este que quedó demostrado a los autos a pesar que en la recurrida se estableció lo contrario; que el a quo toma en consideración la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como base legal para calcular las acreencias del actor, mas sin embargo, no es tomado en cuenta el Literal C de la Cláusula 1ª que señala la obligatoriedad de la afiliación a fin que esta pueda ser aplicada; que en caso que esta Alzada considerare que la convención colectiva era el régimen legal aplicable, se debe revisar lo condenado por vacaciones ya que este concepto no le corresponde.
Que en razón de todo lo anterior solicitaba fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora hizo las siguientes observaciones:
Que se estaba en presencia de un trabajador de la construcción, que el cargo que ejercía se encontraba entre los oficios señalados por el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que la misma debía ser aplicada dado que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de esta Alzada, que no es obligatoria la afiliación a la Cámara Venezolana de la Construcción, ya que es de ámbito de aplicación obligatoria, para todas aquellas empresas cuyo objeto sea la construcción, de allí que solicita sea declarada sin lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 186 al 197 de la 2° pieza):
“(… )IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
(…)los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, para luego pasar a verificar si proceden las acreencias laborales reclamadas.
Pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la Parte Actora
(…)
Promovió prueba de informes, admitiéndola este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se libró oficio para:
(…)
2) A la empresa CONSTRUCASA, C.A., a los fines de que informara a este Tribunal sobre lo siguiente: Si el Ingeniero Levanti, ejecutó una obra con obreros contratados por él en esa empresa; que tipo de obra se ejecutó y que personal ingresaba a la empresa CONSTRUCASA, C.A., para realizar la obra contratada por el Ingeniero Levanti. Se deja expresa constancia que riela al folio 141 del expediente, informe de la empresa CONSTRUCASA, C.A., en el que indica que contrataron al Ingeniero Levanti para que con sus obreros y equipos, ejecutara a través de la empresa Inversiones LEMAN, C.A., la obra de ampliación de los espacios físicos de la empresa CONSTRUCASA, C.A. Este Tribunal visto que la parte demandada no impugnó las mismas, se tienen como reconocida y cierta en su contenido, adminiculándolas a los autos que integran la causa y los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada y Solidariamente Demandada
Promovieron macadas con la letra “D”, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal ratifica, que siendo las Convenciones Colectivas de Trabajo normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, las mismas no son medios probatorios. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, para lo cual este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena oficiar:
1) A la Cámara Venezolana de la Construcción, a los fines de que informara a este Tribunal: Si la empresa Inversiones LEMAN, C.A. y el ingeniero ANTONIO LAVANTI, estaba inscritos en dicha Cámara al momento de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Este Tribunal deja constancia que riela al folio 145 del expediente el Informe requerido, asimismo visto que la parte demandada no impugnó las referidas documentales, se tienen como reconocidas y ciertas en su contenido, adminiculándolas a los autos que integran la causa y los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara a este Tribunal: Si el ciudadano JEAN CARLOS ESPARRAGOSA RODRIGUEZ, C.I. Nº 15.468.546, esta afiliado en ese ente a la empresa Inversiones LEMAN, C.A. y/o el ingeniero ANTONIO LAVANTI. Este Tribunal deja constancia que riela al folio 177 del expediente, respuesta de la referida Institución, teniéndose como reconocida y cierto el contenido, adminiculándolas a los autos que integran la causa y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4) A la empresa CONSTRUCASA, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado: Si la empresa Inversiones LEMAN, C.A. y el ingeniero ANTONIO LAVANTI, prestaron servicios en el área de construcción o realizo una obra en el año 2011, en esa empresa, de ser afirmativa dicha interrogante indique desde que fecha se iniciaron las labores y hasta que fecha culminaron las mismas. Riela al folio 143 del expediente Informe, en el que se indica que el Ingeniero Antonio Levanti no prestó servicios para la empresa CONSTRUCASA, C.A. y la obra fue ejecutada por INVERSIONES LEMAN, C.A., iniciándose las labores el 13 de mayo de 2011 y concluyendo el 04 de Noviembre de 2011. Este Tribunal visto que la parte Actora no impugnó la misma, se tiene como reconocidas y ciertas en su contenido, adminiculándolas a los autos que integran la causa, otorgándose valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Quedando resuelto este punto, pasó esta Juzgadora al análisis del acervo probatorio, evidenciándose que no se observaron elementos que permitan lograr convicción en el Juez para constatar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, siendo la base de los cálculos reclamados. En tal sentido, tenemos que ha que se considera cierto en el caso de marras que el ciudadano Jean Carlos Esparragosa Rodríguez, se determinaba como beneficiario conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010/2012, la cual lo define como a continuación se cita de forma breve “… a todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador…”, siendo que el Actor prestó sus servicios como Ayudante de Albañil, tal como lo reconoce la demandada y solidariamente demandada en su escrito de contestación, aunado al hecho que las partes reconocen que la labor efectuada se enmarca en una obra determinada en el ámbito de la construcción, adicionalmente el Actor demanda específicamente el tiempo de servicio por su desempeño en la obra efectuada por la empresa Inversiones Leman, C.A. para la empresa Construcasa, C.A. y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, este Juzgado del Trabajo garante de los derechos de las partes en el proceso declara que la relación laboral se desarrollo bajo la luz de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, la cual contempla condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, siendo que la demandada y la solidariamente demandada no probaron los argumentos que permitieran desvirtuar lo alegado por el Actor en la demanda, este Tribunal tiene por cierto lo siguiente: Que la relación laboral entre el ciudadano Jean Carlos Esparragosa Rodríguez y la empresa Inversiones Leman, C.A. y el Ingeniero Antonio Levanti, comenzó el 26 de Marzo de 2011 desempeñando el cargo de ayudante del Albañil y terminó por culminación de obra el 07 de Octubre de 2011, tal como quedó evidenciado del Informe que riela al folio 143 del expediente, emitido por la empresa contratante de dicha obra, la cual fue valorada por esta Juzgado.
(…)
3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por 6 meses laborados por la cantidad de Bs. 4.000,00. Se pudo observar de la revisión efectuada que la parte demandada no logró probar el pago liberatorio de los conceptos, en razón de ello este Tribunal los declara procedentes y condena a la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente ANTONIO LEVANTI al pago de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se Establece.
(…)
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores arrojan la cantidad total de DIECINUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.022,84), monto este que deberá ser cancelado por la empresa INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente ANTONIO LEVANTI, al ciudadano JEAN CARLOS ESPARRAGOSA RODRIGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide…”
Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente referido a la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por no encontrarse afiliado a la Cámara Venezolana de la Construcción y que no se tomo en consideración la referida convención en su totalidad tenemos que luego de una revisión minuciosa del cuerpo de la recurrida, se puede apreciar que el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que era procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de conformidad con lo establecido en las Cláusula 02 que señala que la misma amparara a todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador, habiendo constatado que el mismo contempla el oficio de ayudante de albañil, como uno de los protegidos por ella, que la empresa esta dedicada es a la construcción, dado que la labor efectuada se enmarca en una obra determinada en el ámbito de la construcción, y que el actor demando por su desempeño en la obra efectuada por la empresa Inversiones Leman, C.A. para la empresa Construcasa, C.A., criterio que esta Superioridad comparte, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en lo delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En relación a que no le corresponde lo condenado por vacaciones tenemos que la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, establece:
“(…) Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básica para vacaciones que se causen en el segundo de vigencia de esta Convención…”
Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que los trabajadores al cumplir el primer año de servicio ininterrumpido, tendrán derecho a disfrutar de 17 días hábiles de vacaciones con una renumeración de 75 días de salario básico, para el primer año de vigencia de la norma contractual y de 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año, y en el entendido que el demandante de autos no alcanzó el tiempo de servicio requerido (01 año) para hacerse acreedor de tal beneficio se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
En consecuencia los codemandados INVERSIONES LEMAN, C.A. y solidariamente ANTONIO LEVANTI, deberán cancelar al ciudadano JEAN CARLOS ESPARRAGOSA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados ut supra por concepto de acreencias laborales la cantidad de Bs. 15.022,84. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados recurrente contra la decisión dictada el 20/03/2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000339. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12 y 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 10, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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