REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000100
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LENIN FIGUEREDO, ARMANDO RODRÍGUEZ, VICTOR RUIZ, ADONIS RUIZ, MILY ZAMBRANO, PETRA RUIZ y EDUARD UGAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.546.445, V-16.219.101, E-81.608.516, V-25.087.346, V-12.188.299, V-3.501.624 y V-18.586.452, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JIMENEZ y RACHID HASSANI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.689 y 35.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA OMEGA, C.A., y solidariamente CONSILUX TECNOLOGÍA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/05/2007, anotada bajo el N° 03, Tomo 70-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA CONSILUX TECNOLOGÍA: CLAUDIA MAITA, KARLENIA RENGIFO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.730, 93.981 y 103.083, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA INGENIERIA OMEGA, C.A.: No constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 28 de abril de 2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada solidaria CONSILUX TECNOLOGÍA, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado, la cual declaró la admisión de los hechos y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-227, dada la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Arguye la representación judicial de la demandada solidaria que recurre por cuanto no asistió a la audiencia preliminar de fecha 24/02/2014, dado que su representada fue notificada el 20/06/2013, mientras que la demandada principal Ingeniería Omega, C.A., fue notificada el 28/01/2014, y la Secretaria certifica las notificaciones el 30/01/2014, evidenciándose con ello, que hay una perdida de la estadía a derecho, ya que habían transcurrido mas de 07 meses desde que fue notificada, por lo que el a quo debió notificarla nuevamente, que por todo lo anterior solicitaba que se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”
De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la demandada solidaria a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haberse perdido su estadía a derecho, la cual manifestó se trató de un hecho que no puede ser imputable a su persona.
Al respecto la ya mencionada Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1114, de fecha 07 de julio de 2009, destacó cuatro lineamientos a seguir en casos como el de autos como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se extrae lo siguiente:
El 13/06/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, admitió la presente causa ordenando la notificación de la demandada Principal y de la solidaria (folio 29).
En fecha 25/06/2013, el Alguacil Carlos Villarroel, dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada solidaria Consilux Tecnología, el 20 de junio de 2013 (folio 32).
En fecha 29/01/2014, el Alguacil Rosberg Muñoz, dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada principal Ingeniería Omega, C.A., el 28 de enero de 2014 (folio 55).
En fecha 30/01/2014, el Secretario Eduardo Báez, certificó las notificaciones de las codemandadas (folio 57).
El 24/02/2014, se sorteó la causa correspondiéndole la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, quien celebró la apertura de la Audiencia Preliminar declarando la presunción de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de las accionadas (folio 59 y 60).
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia, tal como quedó plasmado supra que, desde la notificación practicada en fecha 20/06/2013, única oportunidad que tuvo la parte demandada solidaria Consilux Tecnología, conocimiento del proceso instaurado en su contra, hasta el 30/01/2014, fecha en la cual se certifica las notificaciones consignadas el 25/06/2013 y el 29/01/2014, y en la cual se dejó constancia que a partir de dicha certificación exclusive se concedían 07 días continuos como término de la distancia y vencidos estos comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días hábiles para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, transcurrieron 07 meses y 10 días.
Siendo así, debe esta Alzada establecer que ese lapso de tiempo fue suficiente para considerar que la parte ya no se encontraban a derecho. Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias, como, en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la audiencia preliminar, luego de haber transcurrido mas de 07 meses entre la notificación de Consilux Tecnología y la certificación por Secretaría de las notificaciones tanto a la demandada principal como de la solidaria, sin que se notificara nuevamente a la accionada solidaria Consilux Tecnología, causando su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigénia) y la consiguiente declaración de admisión de los hechos. (Vid. Sent. SCS Nº 601, de fecha 10/06/2010).
Por lo tanto, constata esta Alzada que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte codemandada, toda vez que debió ser notificada nuevamente, dado que transcurrió un periodo prolongado desde que fuese notificada Consilux Tecnología, y la certificación de las notificaciones a fin que empezasen a correr los lapsos para que se celebrara la Audiencia Preliminar, y se consideró erradamente válida, una notificación practicada 07 meses antes, por el primer tribunal que le correspondió sustanciar la presente causa, ello para poder enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia preliminar y poder así asistir a la misma, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio de declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda, encuadrándose esto dentro de las causas eximentes de comparecencia, toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, y no imputables, como lo es, el caso de la perdida de la estadía a derecho.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de dar certeza jurídica a las partes, garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada solidaria, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada INGENIERIA OMEGA, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada solidaria recurrente CONSILUX TECNOLOGÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000227. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte actora, asimismo debe dejar establecido la incomparecencia de la demandada INGENIERIA OMEGA, C.A., por no haber justificado los motivos por los cuales no asistió a la celebración de la referida audiencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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