REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2013-00014
Vista la solicitud presentada en fecha 09-06-14, por la Abogada JHOANNA DI FELICE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.164, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA BOLÍVAR C.A, según consta en instrumento Poder que corre inserto al asunto principal; quien ratifica solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida mediante la cual se declaró en Sede Administrativa con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YASMÌN COROMOTO ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.438, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su procedencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante Recurso de Nulidad presentado en fecha 05-12-13, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00089, dictada en Sede Administrativa en fecha 10-05-2011, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YASMÌN COROMOTO ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.438, interpuesta conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los efectos del acto impugnado, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 08-01-14, ordenando abrir cuaderno separado para resolver lo conducente.
Adjuntado al escrito presentado por la parte recurrente en fecha 09-06-14, la misma consignó copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar contentivo de dos folios referentes a comunicación dirigida al mismo en fecha 25-06-13, por parte del Ing. Armando John Madero, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Minas así como acta de fecha 14-05-14, levantada por la Inspectorìa Técnica Regional Guayana Nº 1 de la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ello a los fines de sustentar su solicitud, y los cuales cursan en el asunto principal sustanciado por el Juzgado antes referido bajo la nomenclatura FP02-L-2012-000110.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (resaltado de este Juzgado)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando:
Omissis ….. “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Por otra parte cabe considerar lo señalado por la doctrina y al respecto Piero Calamandrei, afirma que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
Con base a los argumentos antes expuestos, habiendo este Juzgado en fecha 09-01-14, declarado improcedente la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, ello tras considerar que la parte solicitante no había aportado elementos suficientes a tales fines, más allá de sus propios dichos; y siendo que en la presente fecha la representación Judicial de la parte recurrente produjo a su favor elementos de convicción que sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo; los mismos se consideran pertinentes a los fines de proveer lo solicitado sin mas dilaciones.
En consecuencia a consideración de quien conoce, congruente con la anterior motivación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta pertinente reconsiderar en esta etapa procesal la suspensión de los efectos provisionales de la Providencia Administrativa recurrida Nº 2011-00089, dictada en Sede Administrativa en fecha 10-05-2011, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YASMÌN COROMOTO ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.438. Así se declara
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00089, dictada en fecha 10-05-2011, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YASMÌN COROMOTO ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.438, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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