REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, doce (12) de junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: FP02-L-2013-000153
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 8.955.339.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JHONNY PRADO RODRÍGUEZ y JESUS TOVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.173 113.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROXANA DE LOS ANGELES RORÍGUEZ CABELLO y JOSE RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.637 y 98.034, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 10 de junio del año en curso, por la ciudadana ANYELIS JOSEFINA BRAVO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.839.698, quien actúa en nombre y representación de su hijo WILLIANDER ANTONIO JIMENEZ BRAVO, venezolano, de 9 años de edad, asistida por el abogado JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.234; mediante el cual consigna copia certificada de la declaración de únicos y universal heredero, donde se declara a su hijo como único heredero del de cujus FREDY JOSÉ JIMENEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, en su condición de madre y legítima heredera del de cujus FREDDY JOSE JIMENEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, por lo que manifiesta su irrenunciable interés de sostener y continuar con el presente juicio, por lo que solicita su incorporación al proceso y se le tenga como parte en la presente acción.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha once de abril de 2013, se interpone demanda quien en vida se llamara FREDDY JOSE JIMENEZ SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.955.339, representado por su apoderado judicial ciudadano JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, arriba identificado, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue sustanciada por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción y sede, y recibida por este Juzgado a los efectos de aperturarse la fase de mediación en fecha 28 de mayo de 2013, según acta de sorteo Nº 67-2013, cuya audiencia preliminar se prolongó hasta la fecha 19 de noviembre de 2013, fecha en la cual en la cual fue suspendida, en virtud que la representación judicial de la parte accionante manifiestara al Tribunal que el ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ SUAREZ, había fallecido hacía aproximadamente un mes, por lo que a los efectos de seguir los parámetros establecidos en la Ley para estos casos, solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de consignar el acta de defunción correspondiente, así como la declaración de únicos y universales herederos, correspondiéndole a este Tribunal ceñirse por la normativa regulada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la muerte de una de las partes desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a sus herederos, ya que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, serán los titulares de los derechos controvertidos en este causa.

Ahora bien, observa esta juzgadora que fue declarado como único y universal heredero del de cujus FREDY JOSÉ JIMENEZ SUAREZ, su hijo WILLIANDER ANTONIO JIMENEZ BRAVO, de 9 años de edad, el cual está amparado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º, que prevé que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En ese sentido, cabe significar que el criterio imperante en la materia, es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, tal como lo dispone el parágrafo cuarto del artículo 177 de la señalada Ley.

Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia Nº 1367 DE FECHA 11/10/2005, caso: Neidy del Carmen Abreu García, el cual fue ratificado por decisión Nº 44 de fecha 16/11/2006, emanada de la Sla Plena del Máximo Tribunal de Justicia, quien dejó sentado los siguiente:

“(…) De allí de la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; mas aun si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Es así como el Legislador busca que los niños. Los adolescentes y sus familias tengas acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación pior los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal De Protección del Niño Nina y Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. (…)” Subrayado de la Sala, negrillas de este Tribunal).


En consideración a todo lo antes expuesto y en estricto apego al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal considera que, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda y declina la competencia para conocer de la misma en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. ASI SE DECIDE.

Remítase el expediente original para su distribución, a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar con sede en Ciudad Bolívar, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1, 15, 115 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las 10:35, horas de la mañana (10:35 a.m.).-



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ