REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Junio de 2013.
Años 204º y 155º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001273.
Demandantes: Ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536.
Apoderado Judicial: Ciudadano JESUS GUZMAN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.485.
Demandado: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHANGO , C.A”
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha jueves diez (10) de Junio de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece (2012) se presenta el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO asistido jurídicamente por el Abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.689, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día décimo día hábil siguiente a la consignación de la notificación practicada se realizara el inicio de la audiencia preliminar , la cual finalmente y luego de algunas incidencias se realizó una vez estando ambas partes a derecho en fecha Diez (10) de Junio de 2014 y a la cual compareció el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO y su apoderado judicial el Abogado JESUS GUZMAN , ambas plenamente identificadas en los autos, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Empresa Mercantil “TRANSPORTE CHANGO, C.A”. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la Empresa Mercantil “TRANSPORTE CHANGO, C.A” inició en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008 y finalizó en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, y que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “Abogado”. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral de la ciudadana GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CHANGO, C.A”, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaba un salario normal diario básico por la cantidad de Bs. 179,36. Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
MOTIVA
Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de cuatro (4) años, Ocho (8) meses. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 179,36), la cantidad de (Bs. 43,65) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 8,33) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 231,34). ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los accionantes en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuatro (4) años y ocho ( 8) meses a salario integral, que multiplicado por el salario integral (Bs. 231, 34 ), resulta en la cantidad de cuatro mil ciento treinta y dos Bolívares con seis Céntimos (Bs. 67.846,49).
• Antigüedad complementaria no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Tres mil cuatrocientos setenta con dieciséis céntimos ( Bs. 3.470,16 )
• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales adeudados al 5 de diciembre de 2.012, la cantidad de Veintitrés mil trescientos cincuenta con cuarenta y un céntimos ( Bs. 23.350,41 )
• Por concepto de Vacaciones Causadas no Canceladas períodos 2008-2009 , de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quince (15) días de salario multiplicado por el salario normal (Bs. 231,34 ) , resulta en la cantidad de un mil doscientos cinco Bolívares con veintinueve Céntimos (Bs. 2.690,40).
• Por concepto de Vacaciones Causadas no Canceladas períodos 2009-2010 , de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quince (15) días multiplicados por el salario normal (Bs. 231,34 ), resulta en la cantidad de un mil doscientos cinco Bolívares con veintinueve Céntimos (Bs. 2.690,40).
• Por concepto de Vacaciones Causadas no Canceladas períodos 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden cincuenta días de vacaciones (50) por ser este el tercer año lo cual multiplicado por el salario integral de 179,36 resulta en la cantidad de Ocho mil novecientos sesenta y ocho sin Céntimos (Bs. 8.968,00).
• Por concepto de Vacaciones Causadas no Canceladas períodos 2011-2012 , de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,, resulta en la cantidad de Ocho mil novecientos sesenta y ocho sin Céntimos (Bs. 8.968,00).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no Cancelado, períodos 2012-2013; la fracción de este 4to año entre 12 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de un mil doscientos cinco Bolívares con veintinueve Céntimos (Bs. 5.978,67).
• Por concepto de Bono Vacacional legal no Cancelado, correspondiente al período 2008-2009; l de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Dos mil Seiscientos Noventa Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 2.690,40).
• Por concepto de Bono Vacacional legal no Cancelado, correspondiente al período 2009-2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Dos mil Seiscientos Noventa Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 2.690,40).
• Por concepto de Bono Vacacional legal no Cancelado, correspondiente al período 2010-2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Tres mil Novecientos cuarenta y Nueve Bolívares con cero Céntimos (Bs. 3.049,00).
• Por concepto de Bono Vacacional legal no Cancelado, correspondiente al período 2010-2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Tres mil Doscientos veintiocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.228,48).
• Por concepto de Bono Vacacional legal fraccionado no Cancelado, correspondiente al período 2011-2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Dos mil doscientos Setenta y Un Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.271,00).
• Por concepto de Utilidades causadas en el período 2008-2009, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta (30) días, que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y siete Céntimos (Bs. 6.940,32).
• Por concepto de Utilidades causadas en el período 2009-2010, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta (30) días, que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y siete Céntimos (Bs. 6.940,32).
• Por concepto de Utilidades causadas en el período 2010-2011, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ciento(110) días de acuerdo a minuta laboral SIDOR _ TRANSPORTE CHANGO C.A , que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de Veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con ochenta y cinco Céntimos (Bs. 25.447,85).
• Por concepto de Utilidades causadas en el período 2011-2012, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ciento(110) días de acuerdo a minuta laboral SIDOR _ TRANSPORTE CHANGO C.A , que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de Veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con ochenta y cinco Céntimos (Bs. 25.447,85).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas causadas en el período 2012-2013, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ciento(110) días de acuerdo a minuta laboral SIDOR _ TRANSPORTE CHANGO C.A , que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve Céntimos (Bs. 16.965,49).
• Por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador de acuerdo al articulo 92 de la LOTT le corresponden al trabajador la cantidad de Sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis con cuarenta y nueve céntimos ( Bs. 67.846,49 )
Las cantidades antes indicadas suman un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 287.660,26), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada “TRANSPORTE CHANGO C.A”, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor de la ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO , SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN LOS AUTOS . ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 30 de Noviembre de 2012, fecha esta de la mas los cinco días a que se refiere el artículo precitado, de finalización de la relación laboral mas cinco días, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucióndel Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, en contra de la empresa mercantil “TRANSPORTE CHANGO C.A ”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 287.660,26), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. BERNABE PEREZ CASTAÑO
LA SECRETARIA
AbG. YESENIA CARRASQUERO ,
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YESENIA CARRASQUERO .
|