REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 3 de junio de 2014
Años: 203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001137

Vista la diligencia de fecha 26/05/2014, inserta al folio setenta y seis (76) suscrita por el abogado en ejercicio JOSE GARCIA PEREZ, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual no solo se pide aclaratoria del año del mencionado auto y este tribunal debe aclarar que por error involuntario en dicho auto se establece como año en que fue dictado el mismo año 2.013 siendo lo correcto año 2.014 , por otro lado solicita aclaratoria del texto de dicha solicitud se infiere que la parte actora ratifica pedimento contenido de diligencia de fecha 02/11/2011, a través de la cual solicitó la notificación de la demandada en la persona del abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, en su condición de apoderado judicial de ésta, según se evidencia de copia fotostática de instrumento poder que consignó a los autos inserto al folio Veintisiete (27) y siguientes , este Tribunal deja establecido que si bien la notificación de la parte demandada en el proceso laboral, puede practicarse, si se tratare de una persona jurídica, en la persona de sus representantes legales, estatutarios o judiciales; la misma obligatoriamente debe ser materializada en la dirección en la que efectivamente esté funcionando la sede de la empresa demandada; ello a los efectos de cumplir con los parámetros de la notificación previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.,cuyo texto establece :

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Como se aprecia de la norma transcrita, el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son: a).- la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; b) - entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y c) - dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Por otra parte se observa que según la norma citada y transcrita debe este tribunal destacar que es impositiva la misma, que a los fines de que una notificación sea positiva o válida y produzca el efecto de la certificación y tenga plena validez en un proceso libre de vicios, esta debe llenar tres extremos que entre si son concurrentes, dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde se le fue indicado que efectuara el traslado, una vez encontrándose allí, debe verificar en el mismo la existencia de sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual está siendo atendido, entregarle un copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea válida. Como podemos apreciar el legislador ha previsto en principio que la demandada sea una persona jurídica, lo cual no es obstáculo dada la naturaleza del proceso laboral que se pueda demandar a una persona natural; ahora bien al analizar el contenido del texto de la exposición se evidencia que el cartel de notificación no ha podido ser entregado a la persona demandada ni si quiera se ha tenido acceso a la sede de la misma , por cuanto la empresa se encuentra cerrada, lo que genera un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación y trae como consecuencia la solicitud de la parte accionante inserta en los autos , lo cual constituye a juicio de este tribunal una violación a las garantías del proceso ,garantías de las cual forma parte el contenido del artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo ,en este sentido ha definido la doctrina patria al derecho a la defensa como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas, en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses; la notificación no debe ser entendida como una mera formalidad del proceso , sino que por el contrario esta constituye un elemento esencial del mismo y de eminente orden publico debido a que garantiza la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello el derecho a la defensa, así las cosa y visto que no existen otros extremos de ley para la notificación que no sean los contenidos en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, en virtud de que es mediante la correcta practica de la notificación que se activa el proceso, por ser este un requisito y un mandato procesal fundamental a los fines de activar el lapso establecido en el artículo 128 de la ley orgánica procesal del trabajo,
Tanto el criterio reiterado de la sala social de nuestro máximo tribunal, como el texto mismo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 imponen de manera expresa las formalidades que deben cumplirse en la notificación que garantizan el derecho a la defensa a la parte demandada en el proceso y que deben ser cumplidas a cabalidad para lograr el perfeccionamiento de este acto que cuando se perfecciona da vida al proceso, al efecto bien vale la pena ver lo que ha sido el criterio reiterado de la sala social con respeto al punto a decidir:

Interpretación del artículo 126 LOPT: forma de la notificación
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida interpretó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no resultó infringida dicha disposición legal. Así se decide.
Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 04-1381, Decisión 714. (Subrayado y negrillas nuestro)

A tal efecto el hoy magistrado emérito José Rafael Perdomo en su momento estableció lo siguiente en sus decisiones acerca de la notificación:

Se utiliza la figura de la notificación para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar que dicho mecanismo es más flexible, sencillo y rápido. Este no puede relajarse por cuanto conllevaría a la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa. Sala Casación Social. No-. 714 22-06-05. Magistrado José Rafael Perdomo (Subrayado nuestro)

Por otra parte, esta misma sentencia del magistrado Juan Rafael Perdomo establece de manera muy clara los requisitos para que se produzca la notificación en materia laboral:

• Mediante cartel que indica el día y la hora de la audiencia preliminar.
• Debe ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa.
• Entregar una copia al patrono o consignar en secretaría u oficina de correspondencia.
• Identificar a la persona que entrega el cartel, indicando nombre y cédula de identidad.
• Que se firme el cartel en presencia del alguacil (Sent. 714 Sala de Casación Social 22-06-2005 magistrado José Rafael Perdomo).

Profundizando más en el punto y siguiendo la doctrina de lo que ha venido manteniendo la Sala Social como criterio, el emérito magistrado Alfonso Valbuena Cordero en su sentencia No. ° AA60-S-2007-001183 de fecha 3 de Marzo de 2.008 de manera clara, precisa y enfática indica refiriéndose al artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta que el instrumento poder presuntamente otorgado por la demandada al abogado antes mencionado, el cual hay que puntualizar que data del 25/08/2005, es decir, desde hace aproximadamente nueve (9) años, lo cual produce incertidumbre e inseguridad a este juzgador y visto que según la Ley debe necesariamente el Alguacil trasladarse a la sede de la demandada a practicar la notificación, este juzgador considera prudente, en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa de los demandados, librar el cartel de notificación de la empresa SERVICIO DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., en la persona de los ciudadanos FERNANDO DOMINGUEZ o PEDRO BRUZUAL, en su condición de Presidente y Gerente General, respectivamente, de dicha empresa; por ser éstos quienes ciertamente la representan legalmente y por ser quienes lógicamente pernoctan más a menudo en el lugar en el que esa empresa desarrolla su actividad económica, pudiendo ser ubicados con más facilidad por el funcionario del Tribunal y bajo ningún concepto notificar al presunto apoderado de la empresa abogado JOSEPH FRANCESCHETTI en su oficina personal ya que este mecanismo no lo establece la ley , estableciendo otros mecanismos para la localización de los demandados como lo es solicitar dirección de la empresa y sus representantes al SENIAT o mediante otros mecanismos disponibles que traigan como fin la materialización de la notificación , pero jamás en la persona de quien pudiera ser su apoderado judicial y cuya cualidad nace en un instrumento de hace tanto tiempo, son muchas las circunstancias que han podido variar a lo largo de un tiempo tan extenso a juicio de este juzgador.

A criterio del Tribunal, la notificación ordenada de la forma como se hizo, garantiza el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y busca tutelar de forma efectiva los derechos protegidos por las leyes sociales a favor del demandante de autos, razón por la cual, este Juzgado considera prudente agotar la notificación de la forma como lo ordena el articulo 126 de manera expresa que incluso flexibiliza la notificación del demandado, acordar lo contrario seria a juicio de este juzgador relajar las normas de orden publico procesal y violentar las garantías del debido proceso , es ese el adecuado tratamiento que debe darse a este tipo de situaciones; Por lo tanto este juzgador estima IMPROCEDENTE la presente solicitud y así se hace del conocimiento del abogado de la parte actora. Así se decide. Es Todo.
EL JUEZ,


Abg. Bernabé Pérez Castaño



LA SECRETARIA,


BAPC/bapc.