REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de junio de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2014-000290
Visto y leído el anterior libelo de demanda, introducida en fecha 13 de junio de 2.014, por la ciudadana: ELIUSKA DANIELA RIVAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, asistida por el abogado: GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en el IPSA BAJO EL Nº80.949, este Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma, al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este este Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
2º.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuitarios o judiciales.
5º.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación que se refiere el artículo 126 de esta ley. (Cursivas y negrillas añadidas).
Observa este Sustanciador, que la parte actora no indica en el escrito libelar la dirección y/o el domicilio de la parte demandada de forma solidaria, así mismo, no indica la inherencia o conexividad de la solidaridad que invoca, a pesar de señalar como domicilio Procesal de la de la parte demandada la siguiente dirección: CORPORACION A.M, C.A. Centro Comercial Río Caura, Planta Baja, local 10. Avenida Atlántico, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. (sic)
Por otra parte, en la condiciones solicitadas en el libelo de la demanda, no es factible la notificación de la parte demandada en forma solidaria, al no señalarse dirección alguna, por cuanto tal acto establecería una violación de la ley y se originaría un vicio, al cual daría origen este sustanciador, que por el contrario, debe ser responsable de las garantías del proceso, ya que no consta en autos dicha dirección para la notificación, el hecho de darse por notificados es un acto voluntario, y es un hecho implícito, que está relacionado con la voluntad de los apoderados, y por el contrario no ha aportado el accionante elementos que puedan facilitar al Tribunal su función de notificar sobre el requerimiento del procedimiento. Es importante, expresar con claridad este requisito ya que la finalidad es garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie, tal y como lo hizo con el domicilio de la parte accionante, ya que sólo así permitirá que se logre en cualquier estado y grado del procedimiento su notificación sobre alguna incidencia que pueda ocurrir en el mismo, por lo que insta a la parte accionante a suministrar el domicilio de las demandadas de forma solidaria y así mismo, indicar la inherencia o conexividad que invoca, en virtud de que la ausencia de estos datos encuadran en el incumpliendo de los extremos legales establecidos en los el ordinal 2º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ 2º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 12.:25 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
Resolución Nº: PJ0132014000021
|