REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001086
ASUNTO : FP11-L-2012-001086
SENTENCIA
PARTE ACTORA: SANTIAGO ANTONIO AZOCAR.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ Y/O JOHANNY JOSETH DIAZ. APODERADOS JUDICIALES, CON INPREABOGADO Nº 49.544 Y 138.315.
PARTE DEMANDADA: C.V.G ALCASA, S.A APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO FRANCCESCHI. CON IPSA Nº 85.189
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
En el día hábil de hoy 19 de junio de 2014, día y hora para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano: LEONARDO FRANCCESCHI. CON IPSA Nº 85.189, abogado en ejercicio, en condición de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA: C.V.G ALCASA, S.A. , según consta en autos dándose así inicio al presente acto. Se deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de la parte accionante, ciudadano: SANTIAGO ANTONIO AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nºv-4.221.836, quien no compareció, por el mismo o por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. Dejando expuesto con meridiana claridad lo anteriormente señalado, este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º de Independencia y 155º de de la Federación.-
El Juez,
Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ.
La Secretaria de Sala,
EL Compareciente.
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