REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes 03, de junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000250
Visto y leído el escrito de demanda presentado en fecha 21/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado en libre ejercicio RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 33.829; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN FERNANDO DIAZ CABAÑA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula personal, número 81.474.877,este Juzgado Sustanciador se abstuvo de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto se ordeno despacho saneador en fecha 23 de mayo de 2.014. El día 02 de junio de 2.014, el apoderado de la parte actora, consigna escrito para subsanar, sin embargo este juzgador, considera que sigue sin cumplir los parámetros del articulo 123 de la Ley orgánica procesal del trabajo, ordinales, 3º y 4º
Establece la citada norma ,como requisito esencial de la demanda en su ordinal 3º y 4º, que debe contener de la indicada Ley, el objeto de la demanda, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En efecto, al observar quien suscribe, el contenido del escrito de subsanación, presentado por el apoderado de la parte actora, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora demanda la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS (40.846,19 ), lo cual constituye la cuantía de la demanda, por “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, indicando la operación matemática o método de cálculo utilizados para llegar al monto total que pretende por dichos beneficios, pero no los refleja, asumiendo que este tribunal, sea quien determine y explane los montos objeto de la pretensión, lo cual no es su función a la vez que tampoco señalan los conceptos contractuales de los cuales se derivan las diferencias reclamadas con sus respectivos montos; los cuales –según su decir- integran los montos demandados. Igualmente se aprecia que el accionante de autos en modo alguno indico los salarios utilizados a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas; elemento este fundamental para constar el resultado del monto total demandado, y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, por no cumplir la parte accionante indiscutiblemente con los parámetros omitidos, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente el origen ni las formulas de cálculo empleadas para la reclamación de diferencias salariales. Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la parte actora haber procedido a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.
Es el caso que, se advierte de autos, que la parte actora en el escrito de subsanación, no realizo las correcciones ordenadas por el tribunal sustanciador, por lo que es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: JUAN FERNANDO DIAZ CABAÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula Identidad Nro.- 81.474.877, en contra de: ADMINISTRADORA 2050, C.A
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ 2º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 9:00 am., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
LHG/CG
ASUNTO: FP11-L-2014-000250.
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