REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR 
 
Puerto Ordaz, 19 de junio de 2014.
 
 
ACTA INSTALACIÒN- MEDIACIÓN POSITIVA
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000285
 
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MARCANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.315.439. 
 
ABOGADA  ASISTENTE DEL  ACTOR: VICTOR R. RODRIGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el números 104.998 
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE ALIMENTOS RAMOS, C.A.
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA SALAZAR ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.886.544, e inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.100
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.
 
 
En el día  de hoy, 19 de junio de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, comparecen de manera voluntaria renunciando a los lapsos establecidos por la ley a los efecto de que se Instale la Audiencia Preliminar;  toda vez que  las partes  de común acuerdo han decidido en llegar  un acuerdo a los fines de dar por terminada la presente causa; en tal sentido se deja constancia  que comparecieron ante este Tribunal la parte actora, ciudadano CARLOS MARCANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.439, asistido por el abogado VICTOR R. RODRIGUEZ,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 104.998  así como la parte demandada Sociedad Mercantil INTERAMERICANA DE ALIMENTOS RAMOS, C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada ANA CAROLINA SALAZAR ACOSTA, tal como se evidencia de poder apud acta consignado el día de hoy, 19 de Junio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal)  otorgado por el ciudadano SEBASTIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº E. 837.163, actuando en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad mercantil. 
 
Este Tribunal antes de proceder a homologar el siguiente acuerdo transaccional señala lo siguiente: visto que en fecha  13/06/2014, se ordenó mediante auto  subsanar al actor el libelo de demandada, este Juzgado,  procede a dar por subsanado  lo concerniente al articulo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere  a los numerales 3 y  4  relacionado a la operación aritmética aplicada al caso para la obtención de cada uno de los conceptos demandado y la forma de calcularlo, toda vez que las partes han comparecido de manera voluntaria conviniendo las mismas en llegar a un acuerdo  (Transacción) a los fines de dar por finalizada  la presente causa.  Ahora bien, de seguidas el Tribunal de igual manera  procede a dejar constancia de lo siguiente: Visto que comparece el trabajador  ciudadano CARLOS MARCANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.315.439.,  y a los efectos de garantizar  los derechos del trabajador  y la tutela judicial efectiva procede a realizar las siguientes preguntas:
 
¿Usted a comparecido de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno  y  tiene conocimiento   del motivo de su comparecencia? , el mencionado ciudadano le manifiesta al Tribunal que esta en conocimiento  del motivo de su  comparecencia  y que ha acudido de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y que esta de acuerdo en recibir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL  CUATROCIENTOS CUERENTA Y TRES  CON CERO SEIS CENTIMOS Bs 137.443,06  y  que esta igualmente en conocimiento  del monto que recibirá el abogado  Víctor Rodríguez es decir, la cantidad bolívares de Quince Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.271,45). Es todo. Acto seguido el Juzgado previa revisión del respectivo escrito transaccional y visto  que las partes, en este estado, manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente:: El Demandante; por la otra parte la entidad de trabajo Interamericana de Alimentos Ramos, C.A., compañía debidamente inscrita en fecha cuatro (04) de Octubre de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, siendo anotada bajo el N° 11, Tomo 47-A de los Libros de Registro llevados por esa Oficina, representada en este acto por la ciudadana Ana Carolina Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.886.544, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 183.100, tal y como consta en el poder Apud-Acta inserto en el presente expediente, entidad de trabajo que en lo sucesivo y a los únicos efectos de la presente transacción judicial se le denominará: El Patrono; asimismo, cuando en lo sucesivo y a los únicos efectos se haga mención conjunta a: El Demandante y a El Patrono, en la presente transacción judicial se les denominará: Las Partes, quienes seguidamente exponen; 
 
 
“Hemos convenido en celebrar en forma voluntaria, espontánea y libres todos de constreñimiento alguno una Transacción Judicial con el objeto de poner fin al presente procedimiento judicial que por concepto de “…demanda de cobro de prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales y demás beneficios económicos, derivados de la relación laboral…”, que incoara El Demandante en contra de El Patrono; asimismo con el fin de precaver en el futuro cualquier litigio entre Las Partes. Siendo así, Las Partes celebramos la presente Transacción en los términos que a continuación exponemos. 
 
 
Primero. De los hechos y el derecho pretendido por Los Demandantes: El Demandante declara de forma expresa hacen constar en este acto lo siguiente: i) Que El Demandante prestó servicios de manera indeterminada e ininterrumpida para El Patrono manteniendo al día el almacén de los productos, es decir, mantenía informado al propietario de la entidad de trabajo de la salida y entrada de mercancía entre otros, desde el Diecinueve (19) de Agosto de 2.004; ii) Que El Demandante renunció voluntariamente en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.004; iii) Que el tiempo de servicio de El Demandante fue de diez (10) años y dos (02) meses; iv) Que El Demandante se desempeñó en el cargo de Almacenista; v) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo un salario básico diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 141,70); vi) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado estimada la cantidad de: Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.326,47) cada una; vii) Que El Demandante, devengó al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente a las utilidades estimada en la cantidad de: dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 2.834,00); viii) Que El Demandante, devengó al término de la relación de trabajo, un salario integral diario de ciento cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (159,24) diarios; ix) Que El Demandante, devengó al término de la relación de trabajo, un salario básico mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 4.251,00); x) Que El Patrono no pagó a El Demandante, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, trabajos en días feriados y descansos trabajados, al depósito mensual a la cuenta de fideicomiso en la cuenta del trabajador, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, comisión por punto, bono de producción; sueldos y salarios, intereses moratorios, indemnización por despido injustificado; xi) Que El Patrono no inscribió a El Demandante en el Seguro Social Obligatorio en el “Fondo Habitacional” ni en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; xii) Que El Patrono violó a El Demandante los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; xiii) Que El Patrono violó a El Demandante los artículos: 108, 144, 153 154,  155, 156,  188, 195, 196, 207, 208, 209,  210, 216, 590, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 61, 62, 63, y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda; el Articulo 10 de la Ley que rige el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; los artículos 7, 8, 9, 10, 12, de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores; xiv) Que El Patrono nunca celebró con El Demandante un contrato de trabajo; xv) Que El Demandante tienen acumulado (390) días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Sesenta y Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.103,60); xvi) Que El Demandante tiene acumulado ocho con treinta y tres (8,33) días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Un Mil Ciento Trescientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.326,47) cada una; xvii) Que El Demandante tienen acumulado veinte (20) días de salario normal por concepto de utilidades, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.834,00); xviii) Que a El Demandante de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde la suma de: Sesenta y Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.103,60); xix) Que El Patrono adeuda a El Demandante la cantidad de sesenta (60) días de salario normal por mutuo acuerdo, estimados en la siguiente cantidad de bolívares: Ocho Mil Quinientos Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.502,00); xx) Que El Patrono adeuda a El Demandante la cantidad de: Nueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.936,57) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; xxi) Que El Demandante es acreedor de Cuarenta y Cuatro (44) días de bono alimenticio, estimado en la cantidad de: Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.397,00) xxii) Que El Demandante es acreedor de la siguiente cantidad de bolívares: Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 152.714,51), cantidad que El Demandante estima sea condenada a pagar a El Patrono; xxiii) Que a El Demandante, sea pagado los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; xxiv) Que a El Demandante, sea pagado el resultado de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas; 
 
 
Segunda. De los hechos admitidos y negados por El Patrono: De los admitidos. De las pretensiones desplegadas por El Demandante en su libelo de demanda, El Patrono admite como ciertos, los siguientes hechos: i) Que El Demandante prestó servicios de elaboración de almacenista;  ii) Que El Patrono entregó los recibos de pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación para los trabajadores en vacaciones iii) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo un salario básico diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 141,70) y salario integral diario de  ciento cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro Céntimos (Bs. 159,24) iv) Que El Demandante, devengó al término de la relación de trabajo, un salario básico mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 4.251,00); De los negados. El Patrono niega y rechaza de forma categórica los siguientes hechos alegados y pretendidos por El Demandante en su libelo de demanda, a saber: i) Que El Demandante haya terminado la relación laboral por presiones, hostigamiento y maltrato verbal de parte del ciudadano Sebastián Medina; ii) Que El Demandante prestó servicios desde el diecinueve (19) de Agosto de 2.004; iii) Que el tiempo de servicio de El Demandante fue de diez (10) años y dos (02) meses; iv) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado estimada la cantidad de: Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.326,47) cada una; v) Que El Demandante, devengó al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente a las utilidades estimada en la cantidad de: dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 2.834,00); vi) Que El Demandante, devengó al término de la relación de trabajo, un salario integral diario de ciento cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (159,24) diarios; vii) Que El Patrono no pagó a El Demandante, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, trabajos en días feriados y descansos trabajados, al depósito mensual a la cuenta de fideicomiso en la cuenta del trabajador, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, comisión por punto, bono de producción; sueldos y salarios, intereses moratorios, indemnización por despido injustificado; viii) Que El Patrono no inscribió a El Demandante en el Seguro Social Obligatorio en el “Fondo Habitacional” ni en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; x) Que El Patrono violó a El Demandante los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ix) Que El Patrono violó a El Demandante los artículos: 108, 144, 153 154,  155, 156,  188, 195, 196, 207, 208, 209,  210, 216, 590, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 61, 62, 63, y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda; el Articulo 10 de la Ley que rige el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; los artículos 7, 8, 9, 10, 12, de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores; x) Que El Patrono nunca celebró con El Demandante un contrato de trabajo; xi) Que El Demandante tienen acumulado (390) días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Sesenta y Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.103,60); xii) Que El Demandante tiene acumulado ocho con treinta y tres (8,33) días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Un Mil Ciento Trescientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.326,47) cada una; xiii) Que El Demandante tienen acumulado veinte (20) días de salario normal por concepto de utilidades, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.834,00); xiv) Que a El Demandante de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde la suma de: Sesenta y Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.103,60); xv) Que El Patrono adeuda a El Demandante la cantidad de sesenta (60) días de salario normal por mutuo acuerdo, estimados en la siguiente cantidad de bolívares: Ocho Mil Quinientos Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.502,00); xvi) Que El Patrono adeuda a El Demandante la cantidad de: Nueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.936,57) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; xvii) Que El Demandante es acreedor de Cuarenta y Cuatro (44) días de bono alimenticio, estimado en la cantidad de: Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.397,00) xviii) Que El Demandante es acreedor de la siguiente cantidad de bolívares: Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 152.714,51), cantidad que El Demandante estima sea condenada a pagar a El Patrono; xix) Que a El Demandante, sea pagado los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; xxi) Que a El Demandante, sea pagado el resultado de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas; 
 
 
Tercero: De las reciprocas concesiones. No obstante a lo anteriormente señalado por cada una de Las Partes y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y planteamientos de El Demandante y con el objeto de precaver y evitar cualquier otro litigio, reclamo o controversia entre Las Partes con ocasión de la relación de trabajo que existió entre El Demandante y El Patrono, de mutuo y expreso acuerdo, actuando y haciendo uso pleno de sus facultades y derechos, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que corresponda o pueda corresponderle a El Demandante; El Demandante y El Patrono han acordado la cantidad de: Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 152.714,51); cantidad de dinero que El Patrono se compromete a pagar El Demandante discriminado de la siguiente forma: a) prestaciones sociales -prestación de antigüedad- de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: trescientos noventa (690) días de salario integral estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Cuarenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 48.182,53); b) intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas -prestación de de antigüedad acumulada- causada de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diecinueve (19) de Abril de 2004 hasta el diez (10) de Junio de 2014 por la cantidad de Doce Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.228,69); c) diferencias de vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 2.652,94); d) utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del año 2014 de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a veinte (20) días de utilidades por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.834,00); No obstante lo anteriormente acordado, El Demandante reconocen que nada tienen que reclamar a El Patrono; asimismo, El Demandante reconocen que nada tienen que reclamar a El Patrono, ni a los accionistas de El Patrono, ni a los representantes legales o apoderados judiciales de El Patrono, ni a ningún empleado que represente de El Patrono según lo establecido por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la relación jurídica de trabajo que existió entre El Demandante y El Patrono, como entidad de trabajo. Sin embargo, con el objeto de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y planteamientos de El Demandante y con el objeto de precaver y evitar en el futuro cualquier otro litigio, reclamo o controversia entre Las Partes con ocasión de la relación de trabajo que existió entre El Demandante y El Patrono, como entidad de trabajo; El Demandante y El Patrono de mutuo y expreso acuerdo, actuando y haciendo uso pleno de sus facultades y derechos, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en acordar un bono único transaccional equivalente a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 87.003,48) para El Demandante. En atención a los señalamiento explanados por Las Partes a lo largo de la presente transacción, El Demandante expresamente acepta de forma libre y sin constreñimiento alguno que: El Patrono proceda a realizar un pago único que se compromete expresamente a realizar en la presente cláusula, en el día de hoy diecinueve (19) de Junio de 2014, ante la Juez competente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que este sustanciando el expediente N° FP11-L-2014-000285, previa constancia de entrega y recepción de pago de parte de El Patrono y El Demandante, por la suma de: Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 152.714,51) a través de tres (03) cheques librados de la siguiente manera: i. un (01) cheque a la orden de Víctor Rodríguez por la cantidad bolívares de Quince Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.271,45) que se entregará el día de hoy diecinueve (19) de Junio de 2014 en la oportunidad de la firma y homologación de la presente transacción; ii. un (01) cheque a la orden de Carlos Marcano García por la cantidad de Diez Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs 10.000,00) que se entregará el día de hoy diecinueve (19) de Junio de 2014 en la oportunidad de la firma y homologación de la presente transacción; y iii) un (01) cheque a la orden de Carlos Marcano García por la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 127.443,06), entregado en la oportunidad de la firma y homologación de la presente transacción. 
 
 
Cuarto: De los reconocimientos. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, El Demandante declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y recibido de parte de El Patrono; por tanto, reconoce que nada queda El Patrono a deberle por ninguno de los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por ningún otro concepto. En consecuencia El Demandante reconoce que en dicho pago queda incluido cualquier cantidad por diferencia de prestaciones sociales o indemnización objetiva o subjetiva alguna derivada de la relación de trabajo, incluyendo entre otros, los conceptos de: prestaciones sociales o prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales o prestación de antigüedad acumulada, vacaciones o vacaciones fraccionadas, bono vacacional o bono vacacional fraccionado, utilidades o utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación para los trabajadores, refrigerio, bono de producción, transporte, bonos de cualquiera naturaleza o denominación, aportes a la seguridad social tales como: seguro social obligatorio, cooperación educativa, régimen prestacional de vivienda, sindicalización, fondo de ahorro, fondos de pensiones; así como también quedan incluidos los días domingos, feriados, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, intereses moratorios, sueldos, sobresueldos, salarios, salarios caídos, comisiones, gratificaciones, primas, pensiones o jubilaciones, suministros de botas y trajes de trabajo, y las respectivas incidencias que todos esos conceptos puedan causar en una posible diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio económico de naturaleza laboral; también queda incluida, la indemnización derivada contenida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, u otra indemnización derivada del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento, o de la Ley de Alimentación para los Trabajadores o cualquier otro concepto que se contemple en cualquier otro cuerpo legislativo que regule el sistema laboral y de seguridad social; en ese mismo sentido El Demandante reconocen que El Patrono nada queda a deberle por ningún otro concepto, inclusive ningún reclamo derivado de los daños y perjuicios que por responsabilidad civil o penal pretendieran imputarles a El Patrono, o a los accionistas de El Patrono, o a los representantes legales de El Patrono, o a algún empleado que represente a El Patrono según lo establecido por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras. Queda expresamente entendido y convenido entre Las Partes que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación ni reconocimiento, tácito o expreso, de derecho o pago alguno a favor de El Demandante; por parte de El Patrono. Asimismo, El Demandante admiten, reconocen y expresamente manifiestan que El Patrono, efectivamente puso a disposición de él las cantidades ofrecidas en esta transacción judicial en la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, cuando en fecha diez (10) de Junio de 2014 renunció al cargo que ocupaba, como liquidación a las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajo acumulados por él en la contabilidad de El Patrono; adicionalmente El Demandante manifiestan que El Patrono durante la existencia de la relación de trabajo, cumplió con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la legislación del trabajo vigente mientras duró la existencia de la relación de trabajo; así como también, cumplió con todos los acuerdos extraordinarios pactados, entre él y El Patrono, y éste fue cumplidora de las demás regulaciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigentes. Ahora bien Las Partes han acordado, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de mas o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía de la presente transacción judicial. Asimismo, El Demandante renuncia a intentar cualquier acción en contra de El Patrono por ante cualquier ente u órgano de la Administración Pública o Tribunal de la República por cualquier otro concepto que pretendiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre El Patrono y El Demandante; por cuanto, El Demandante declara y manifiesta que El Patrono era a la única entidad de trabajo a la cual prestó servicios.
 
 
 Quinto. De la cosa juzgada. Las Partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales subsiguientes, ello de conformidad con el la parte in fine del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 del Reglamento de la  Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, la presente transacción constituye el mas amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan y hayan podido generarse a favor de cualquiera de Las Partes como consecuencia directa e indirecta de la relación de trabajo que vinculó a El Patrono y El Demandante, por lo que expresamente declara que nada mas tiene que reclamar por ningún concepto y reconoce y acepta que cualquier diferencia bien sea de menos o de mas que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición; en tal sentido, expresamente solicitan al ciudadano Juez, que previa lectura de la presente transacción sirva impartirle el carácter de cosa juzgada mediante la debida homologación de cada una de las partes que integran el presente acuerdo transaccional celebrado entre Las Partes. Finalmente y en virtud de tratarse de una transacción judicial, Las Partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, pues cada una de Las Partes correrá con el pago de los abogados empleados por la asistencia o representación de cada una de ellas.
 
 
 Sexto. Solicitudes finales. El Patrono solicita respetuosamente al Tribunal que; una vez sea homologada la presente transacción sirva acordar un (01) juego de copia certificada de la transacción judicial, del auto de homologación, así como, del auto que acuerda las copias solicitadas  y proceda a declarar por terminado el juicio y en consecuencia de ello ordene el archivo del expediente. Juramos la urgencia del caso. Es todo”. este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las  trabajadoras y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Así mismo, se deja expresa constancia que la Juez presencio la entrega de tres (03)  cheques  un (01) cheque Nº 41399051 de la  cuenta Nº 0134-0227-24-2273046712 emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco a la orden de Víctor Rodríguez por la cantidad bolívares de Quince Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.271,45); un (01) cheque Nº 48399052 de la cuenta Nº 0134-0227-24-2273046712 emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco   a la orden de Carlos Marcano García por la cantidad de Diez Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs 10.000,00)  y un (01) cheque Nº  47399053 de la cuenta  Nº 0134-0227-24-2273046712 igualmente emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco  a la orden de Carlos Marcano García por la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 127.443,06).  Asimismo  se acuerdan expedir las copias solicitadas de la presente homologación de la Transacción.-
 
	
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los diecinueve  (19) días   del  mes  de Junio de 2014 (19/06/2014), Año 204° de  la  Independencia  y  154º de  la  
 
 
LA JUEZA TERCERO DE SME							
 
ABG. MAGLIS MUÑOZ F. 
 
EL TRABAJADOR
 
 
ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR  
 
APODERADA DE LA DEMANDADA
 
 
 
 
LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
ABG. YESENIA CARRASQUERO
 
 
 
 
 
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