REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Junio de 2014.
Año 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000316

Visto el escrito libelar de demanda presentado por el ciudadano: LINO JOSE MARTINS VIRRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.622.345, en su condición de parte actora, representado en este acto por apoderado de el ciudadano: LUMAR BRAVO PASTRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.004, en la apertura de un PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO, con respecto a esta solicitud este Tribunal se niega pronunciarse por cuanto considera que esta pretensión de los actores debe ventilarse y tramitarse por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Municipio Caroní del estado Bolívar y no por ante la vía jurisdiccional, todo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , cuyo texto dice de manera expresa, lo siguiente :

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo ,mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”

Visto, leído y analizado el texto del precitado artículo 422 de la Ley y leída la solicitud de la parte accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncia de la manera siguiente:

En fecha 27 de Diciembre de 2012 el Ejecutivo Nacional prorrogó mediante decreto número 9.322 publicado en gaceta oficial No. 40079 , la inamovilidad laboral de carácter general para los trabajadores, estabilidad que consecuentemente ha protegido no solo a aquellos adscritos al sector privado, sino también a los de la administración pública en todas sus representaciones, lo anterior quiere decir que en principio no se puede despedir a un trabajador acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las Trabajadoras;. Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este juzgador que el trabajador ciudadano: LINO JOSE MARTINS VIRRIEL Ut Supra identificado, ha sido despedido injustificadamente, según indica su solicitud lo que consolida el supuesto arriba señalado subsumiendo al actor dentro del principio de inamovilidad laboral en principio.
En este orden de ideas y en aplicación del texto la ley, es menester para quien suscribe señalar que el procedimiento indicado para las solicitudes de JAIME ISIDRO CUBA CACERES Y GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ FUENTES y para despedir a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo en este caso la inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, pronunciarse sobre la acción intentada por el patrono ya que en principio el trabajador goza de inamovilidad laboral atendiendo el estamento legal vigente.
Por otra parte hay que hacer la salvedad de que a pesar de no tener atribuciones para conocer del fondo del asunto este tribunal Primero de Sustanciación y Mediación del circuito judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz intentó por vía de mediación buscar solución al conflicto planteado , por solicitud de las partes lo cual fue imposible.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLIVAR PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“ART. 59. —La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Resaltado del tribunal)
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Judicial, a los efectos de la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 06/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, articulo 59 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



La Jueza 4to de S.M.E

ABG. EVELY FARIAS P. La Secretaria