REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veinticinco (25) de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE:FP11-L-2007-000855
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER URBINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 9.911.223
APODERADO JUDICIAL: BELIANNY CORONADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.422
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS Y MATERIALES EL LIDER, C.A
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previo abocamiento del Jueza, se dictó auto mediante el cuál se ordenó la notificación de las parte actora para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra; observando la suscrita jueza de este despacho la negativa de la apoderada judicial del accionante en recibir la notificación ordenada y sin que hasta la presente fecha haya comparecido por ante este despacho a manifestar los motivos de su falta de impulso procesal, pese a la incomparecencia y presunción de admisión de los hechos decretada por el juez que para la fecha (25 de octubre de 2007) detentaba el conocimiento de la presente causa. Así pues, en razón de lo anterior, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

III
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 25 de octubre de 2007 por ante este despacho y bajo la dirección de un juez distinto a quien suscribe la presente decisión.

Ahora bien, advierte este Juzgadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la realizada con ocasión a su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar en fecha 25 de octubre de 2007, sin que hubiese comparecido por ante este despacho ni siquiera en fecha posterior a la notificación de abocamiento realizada en fecha 27 de abril de 2011, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la parte demandante para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, este Tribunal considerando tal desinterés de la parte accionante en que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la Decadencia de la Acción y en consecuencia extinguida la acción. En razón de lo anterior se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA DECADENCIA DE LA ACCIÓN, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte demandante para obtener una sentencia oportuna, y haber rebasado el termino de perención.

SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguido el proceso, por las razones antes expresadas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente a la sede del archivo judicial, una vez hayan transcurrido los lapsos recursivos de Ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).


La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez

MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2007-0000855