REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Diez (10) Junio de 2014
Años: 204º y 155º

SUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000045
ASUNTO : FH16-X-2014-000057
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Leonardo Mata y Silvia Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.39.643 y 106.843 respectivamente.

ORGANO EMISOR DEL ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR

Como complemento a la demanda de nulidad admitida por este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha seis (06) de junio de 2014, donde además de admitir el Recurso de Nulidad, se ordenó, de conformidad con la disposición 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado de medida, para resolver la incidencia cautelar peticionada por la parte recurrente. Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para a emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ANTECEDENTES

En representación de la entidad de trabajo, CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., los profesionales del derecho, Leonardo Mata y Silvia Contreras, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.39.643 y 106.843, en fecha 27 de mayo de 2014, presentan demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida de suspensión del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 04/04/14, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reinicio de labores de Calderys Refractarios Venezolanos, S.A. y el pago de los salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los Trabajadores de Calderys, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a éste Órgano Jurisdiccional la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 04/04/14, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señaló sobre la medida cautelar de suspensión de efectos lo siguiente:

“En cuanto al primer requisito de procedencia de la medida cautelar requerida, referido al “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es, “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia certificada de “El Acto” impugnado, la cual, se encuentra en autos, marcado como Anexo “B-1”, de cuyo contenido se evidencia, que el mismo, fue dictado por un órgano incompetente para ello, como lo es la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ya que, el artículo 149 de la LOTTT, le otorga la competencia de manera expresa al Ministro del Trabajo, para ordenar el reinicio de las actividades productivas en la Entidad de Trabajo, así como, la protección de los derechos de los trabajadores, por lo tanto, en el presente caso, la incompetencia es manifiesta, evidente; y no amerita mayor análisis, por lo que, basta el contraste de la norma en comento, con el órgano que suscribe la providencia administrativa, a fin de que quede establecida la presunción de buen derecho. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal….

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito para que sea declarada la medida cautelar, esto es, “que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (peliculum in mora); tenemos que en el presente caso de autos, el mismo, se pone de manifiesto, en razón a que la presente de pretensión, habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien, están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras, dure el procedimiento de nulidad, nuestra representada, debe reiniciar las labores en la Planta, no teniendo los recursos económicos y, además de ello, cancelar a “TODOS” los trabajadores, los salarios y demás beneficios laborales transcurridos durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación, sin precisar la cantidad de trabajadores afectados con la decisión, puesto que, las relaciones de trabajo suscritas, al menos con cuarenta y cinco (45) del universo de sesenta y seis (66) trabajadores que prestaban sus servicios para Calderys, culminaron de manera voluntaria a través de un proceso de negociación, tal como se evidencia, de las Liquidaciones que reposan en el expediente administrativo, y, que fueron obviadas por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz”.

III
DE LA PARTE MOTIVA

La suspensión de los efectos de los actos administrativos actualmente contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, que como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la misma, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo que podría constituir un atentado a las garantías constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso; no obstante, siendo esta mediada accesoria al recurso de nulidad admitido, el efecto de suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte la resolución que resuelva sobre del acto impugnado.

En este orden de ideas, es preciso señalar que medidas cautelares, como la peticionada, se encuentran contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 104 estable los requisitos de procedibilidad que rigen medidas cautelares, a saber:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De las citadas normativas legales se puede extraer con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Bajo esta óptica, es oportuno recordar que ha sido reiterado y pacifico el criterio doctrinario y jurisprudencial que sostienen que la procedencia de la medida cautelares dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al accionante; desde luego, con la pretensión de proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama.

Consustanciada con la anterior, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 662, de fecha 17/04/01, apunto lo siguiente:

“…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva...”.

En interpretación al criterio que antecede se puede destacar que, garantizar la tutela judicial efectiva no solo implica garantizar acceder al órgano jurisdiccional y que el Juez acuerde la medida requerida, previa verificación de los presupuestos para su procedencia, sino también, negarla, cuando dichos extremos no aparezcan demostrados. Asimismo en el extracto de la sentencia parcialmente trascrito se destaca que al dictar providencias de esta naturaleza se imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos de procedencia indispensables, como son fumus boni juris y el periculum in mora, es decir, que exista la presunción grave del derecho que se reclama, y, que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de manera que, bajo estos parámetros se circunscriben los poderes cautelares que tiene el juzgador, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en estos casos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Como sustento a lo que antecede, quien emite pronunciamiento considera pertinente citar la sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en ese sentido, tenemos que en cuanto al fumus boni iuris, señala la parte solicitante de la medida en su escrito libelar, “…En cuanto al primer requisito de procedencia de la medida cautelar requerida, referido al “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es, “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia certificada de “El Acto” impugnado , la cual, se encuentra en autos, marcado como Anexo “B-1”, de cuyo contenido se evidencia, que el mismo, fue dictado por un órgano incompetente para ello, como lo es la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz …”; con lo cual a juicio de quien emite pronunciamiento, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el recurrente de autos. (Cursivas y negrillas añadidas). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman los solicitantes de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Este sentido ha sido reiterado el criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

De lo que antecede, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicha pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia delatada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En el caso bajo análisis, respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, alegan los recurrentes entre otras cosas que, “… tenemos que en el presente caso de autos, el mismo, se pone de manifiesto, en razón a que la presente pretensión, habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien, están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras, dure el procedimiento de nulidad, nuestra representada, debe reiniciar las labores en la Planta, no teniendo los recursos económicos y, además de ello, cancelar a “TODOS” los trabajadores, los salarios y demás beneficios laborales transcurridos durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación…”; sin embargo, de la revisión efectuada a las actas contentivas del presente recurso, no observa esta jurisdicente ningún medio probatorio que permita verificar tales alegatos, ni mucho menos, los problemas económicos que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido; ni el impacto que causaría sobre el patrimonio de la empresa, por lo que a juicio de quién decide, estos alegatos no conforman un contenido mínimo probatorio de la circunstancia planteada, sin lo cual, no podrá decretarse la medida cautelar solicitada, en razón de no constar en los autos pruebas fehacientes o elementos probatorios para considerar probado el fumus periculum in mora,. (Cursivas y negrillas añadidas). ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA DECISION

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada contentiva de las actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por los profesionales del derecho, Leonardo Mata y Silvia Contreras, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 04/04/14 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reinicio de labores de Calderys Refractarios Venezolanos, S.A. y el pago de los salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los Trabajadores de Calderys, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales. ASÍ SE DECIDE..

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,


Abg. Carolina Carreño



En esta misma fecha siendo las dos y veinte (2:20p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.




La Secretaria,