REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 25 de Junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO : FP11-O-2014-000028

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: HIDROBOLIVAR, C.A. empresa del Estado domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 63, tomoo 38-A, reformada su denominación social a Hidrobolívar, C.A. el 24 de febrero de 2005, quedando registrada bajo el Nro. 52 tomo 3-A-Pro.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados: ANAILUJ RODRIGUEZ, DARIO ROJAS y MARIA ALEJANDRA FARIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.069, 101.571 y 110.168, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos, NORIS CORDERO, STIVEN RODRIGUEZ, CARLOS RIVAS y LUIS FARIAS, titulares de las cédulas de identidad números: 8.520.782, 24.963.628, 13.273.852 y 14.635.264, pertenecientes a la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNISINRETRAHIDRO-BOLÍVAR.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Junio de 2014, los abogados ANAILUJ RODRIGUEZ, DARIO ROJAS, MARIA ALEJANDRA FARIA y OTROS, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por los abogados: ANAILUJ RODRIGUEZ, DARIO ROJAS y MARIA ALEJANDRA FARIA, actuando como apoderados judiciales de la empresa del Estado HIDROBOLIVAR, C.A. contra el UNISINRETRAHIDRO-BOLÍVAR, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 27, 43, 83, 50, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la parte quejosa que en fecha 20 de junio de 2014 desde las 6:00de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, cuando decidieron realizar el cierre de la avenida Libertador ubicada en San Félix, avenida en la cual se encuentra la planta de tratamiento de agua potable ACUEDUCTO MACAGUA, cierre que fue realizado tanto de la vía principal como del acceso al acueducto mediante cadenas que impidieron el ingreso de los trabajadores y trabajadoras de la Gerencia de Operaciones, Protección de Planta y Control de Calidad a su jornada laboral habitual, así como también impidió que los trabajadores del turno rotativo que culminaban su jornada pudieran salir del acueducto, poniendo en flagrante riesgo la prestación del servicio, por tratarse de personal con evidentes síntomas de cansancio por haber culminado su jornada nocturna de trabajo.

Que la toma violenta de la vía principal de acceso a las instalaciones de la empresa, mediante obstáculos en la vía (quema de cauchos) fue liderada por un grupo de trabajadores pertenecientes a la organización sindical UNISINRETRAHIDRO-BOLÍVAR y ciudadanos NORIS CORDERO, STIVEN RODRIGUEZ, CARLOS RIVAS, LUIS FARIAS, titulares de las cédulas de identidad números: 8.520.782, 24.963.628, 13.273.852 y 14.635.264 respectivamente, acompañados de un grupo de trabajadores de la hidrológica, quienes mediante acciones violentas e ilegítimas obstaculizaron la avenida y entrada de la planta de tratamiento imposibilitando que los trabajadores y trabajadoras asistieran a sus puestos de trabajo e inclusive impidiendo el egreso del personal de turno que ya había finalizado su jornada laboral, siendo el referido Acueducto el lugar donde se realiza la potalización del vital líquido que surte a la mayor parte de los sectores de San Félix, acciones violentas con las cuales se pone en riesgo la prestación del servicio del vital líquido ya que dentro de la planta son llevadas a cabo actividades de potabilización que implican el manejo de sustancias químicas reguladas por la Dirección General de Armas y Explosivos, Ministerio del Ambiente y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que garantizan el suministro de agua a la población en condiciones de calidad de acuerdo a estándares nacionales e internacionales.

Que los trabajadores y trabajadoras, justificaron sus acciones violentas en razón de la ausencia de acuerdos en la discusión de la Convención Colectiva y en supuestas condiciones inseguras de trabajo.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de los ciudadanos NORIS CORDERO, STIVEN RODRIGUEZ, CARLOS RIVAS, LUIS FARIAS, titulares de las cédulas de identidad números: 8.520.782, 24.963.628, 13.273.852 y 14.635.264 pertenecientes al Sindicato de Trabajadores UNISINRETRAHIDRO-BOLÍVAR, al derecho al libre acceso de los trabajadores a cumplir con su jornada laboral habitual, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación al derecho al libre acceso de los trabajadores a cumplir con su jornada laboral habitual dentro de las instalaciones de la planta de tratamiento de agua potable Acueducto Macagua y como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañaron medios probatorios suficientes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.

V
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados: ANAILUJ RODRIGUEZ, DARIO ROJAS y MARIA ALEJANDRA FARIA, actuando como apoderados judiciales de la empresa del Estado HIDROBOLIVAR, C.A., en consecuencia,

1.- Se ordena la notificación del Sindicato UNISINRETRAHIDRO-BOLÍVAR en la persona de los ciudadanos: NORIS CORDERO, STIVEN RODRIGUEZ, CARLOS RIVAS, LUIS FARIAS, titulares de las cédulas de identidad números: 8.520.782, 24.963.628, 13.273.852 y 14.635.264 respectivamente. Instándose a la parte accionante a indicar la cualidad de los referidos ciudadanos y la dirección en que debe ser practicada la respectiva notificación.

2.- Se ordena la notificación del Fiscal Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.

3.- Se ordena la notificación de la Procuraduría del estado Bolívar. Líbrese lo conducente.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño
En esta misma fecha siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,