REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2014
204º y 155º


Visto el escrito de fecha 06/06/2014 suscrito por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713 y de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración de tres (03) efecto de comercio (letra de cambio) a favor del ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO, mediante la cual expone: “(…) Desisto del procedimiento y pido se levanten todas las medidas además de que sea homologado este procedimiento. Pido se me devuelvan los originales que introduje con la demanda (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que habiendo sido el endosatario Rachid Ricardo Hassani, facultado por el mismo beneficiario para desistir, convenir o transigir, es por lo que desistió del procedimiento. Y visto que en la presente causa no llegó a emplazarse al demandado, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani. Así se declara.
En consecuencia, se da por terminada la presente causa con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesto por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani en contra del ciudadano Joel Ramón Cardier Avilez y se ordena dar por terminado las presentes actuaciones y remitir el presente expediente a la oficina de Archivo Judicial de este estado a los fines de su mejor resguardo, constante de un cuaderno principal de cincuenta y dos (52) folios útiles y un cuaderno de medidas de doce (12) folios útiles. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15 de noviembre de 2013, dejando sin efecto nuestros oficios Nos. 0810-604 y 0810-605 de la misma fecha. Procédase como se ha decidido.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/marlis*