REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial en fecha 26 de enero de 2011, juramentado en fecha 04 de febrero de 2011 y haber tomado posesión del cargo de Juez Provisorio de este despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito de fecha 20/06/2014, suscrito por el ciudadano Víctor Manuel Itriago Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 778.333 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Thaimy Coromoto Requena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 182.177, de este domicilio, mediante el cual solicita se decrete la perención en el presente procedimiento, se declare extinguido el juicio y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 09/12/1987, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

El día 09/12/1987 fue admitida la reforma de la presente demanda de Partición de Bienes interpuesto por José María Capella contra Miguel, Yrma y Víctor Itriago Marcano.

En fecha 27/04/1989 el codemandado ciudadano Víctor Itriago Marcano, asistido por el abogado Luís Toussaint Ortiz, solicitó se decretara la Perención del año en la presente causa por haber transcurrido mas de un (01) año y cuatro (04) meses sin haberse impulsado la citación ordenada en el auto de admisión.

El día 09/06/2014 se recibió del archivo judicial el presente expediente y en fecha 20/06/2014 el codemandado ciudadano Víctor Itriago Marcano, asistido por la abogada Thaimy Coromoto Requena, solicitó se decrete la Perención del año en la presente causa y se suspendan las medidas decretadas por este juzgado.

Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa:

Que la presente causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado (la parte actora), desde el día 08/12/1987 (fecha esta, donde la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda) hasta la presente fecha (30/06/2014), vale indicar por veintiséis (26) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente “(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto el solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 09/12/1987, fecha esta en la cual el tribunal se pronunció en relación a la admisión de la reforma de la demanda hecha por la parte actora en su escrito de fecha 08/12/1987, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.

Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por veintiséis (26) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, vale indicar, desde el 09/12/1987 hasta la presente fecha (30/06/2014), no realizándose por el interesado ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de Partición de Bienes interpuesto por José María Capella contra Miguel, Yrma y Víctor Itriago Marcano.

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 09/12/1987.

Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

JRUT/SCM/lismaly.