REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Por recibida y vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 35.713 y de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración de un efecto de comercio (letra de cambio) librado y aceptado en esta ciudad en fecha 15 de enero de 2014 por la ciudadana CARMEN ESTELA MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.382.646 y de este domicilio a favor del ciudadano ALDO CALABRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.292 y de este mismo domicilio. El Tribunal, habiendo revisado las actas procesales que conforman el expediente, hace las siguientes consideraciones para verificar si están dados o no los requisitos que exige la Ley sobre la admisibilidad de la presente demanda:
El demandante en su libelo de demanda alegó expresamente ser endosatario en procuración de una letra de cambio librada, como se dijo en el párrafo anterior, a favor del ciudadano Aldo Calabro. Se lee del referido libelo textualmente “… Al efecto requerido acompaño con el presente libelo una letra de cambio que cumple con los requisitos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio, la cual opongo a los demandados marcada con la letra “A” …”.
El día 29/04/2014 se le dio entrada y se pasó la demanda a la cuenta del Juez para su estudio y posterior pronunciamiento acerca de su admisión.
El día 30/04/2014 el abogado Rachid Ricardo Hassani presentó diligencia mediante la cual pide la devolución del original de los documentos que se encuentran en el expediente alegando textualmente “…. debido a que no me interesa que este despacho conozca de la demanda …”, por lo que este despacho instó al diligenciante, mediante auto de fecha 13/05/2014, a que fuera más explícito en su pedimento por cuanto la demanda no se había admitido todavía.
En virtud de ello, en fecha 20/05/2014 este tribunal dictó despacho saneador a los fines de que el demandante consignara dentro de un lapso de tres días de despacho la letra de cambio original objeto de la presente acción.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se observa que el demandante haya consignado el referido efecto cambiario junto con el libelo de la demanda, ni dentro del lapso que se le fue otorgado mediante el despacho saneador ni en ningún otro momento, por lo que siendo dicho instrumento cambiario el documento fundamental de la pretensión para admitir la presente demanda el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil establece:
“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”
Por otro lado, el artículo 643 en su ordinal segundo eiusdem prevé:
“(…) que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: (Omisis)
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama (…”)
(subrayado nuestro)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que es de carácter obligatorio acompañar la prueba que acredita el derecho reclamado la cual es el soporte del derecho que se alega por cuanto el Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio debe realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión cumple o no con los requisitos exigidos en la Ley.
De la misma forma el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”
La referida norma nos señala el catálogo de pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de la deuda líquida y exigible en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio.
De las normas antes señaladas así como de las actas procesales se evidencia que ha transcurrido el tiempo suficiente desde que fue presentada la demanda y se realizó el despacho saneador de fecha 20/05/2014, por lo que no habiendo comparecido la parte actora a consignar el documento fundamental de la pretensión tal como lo establecen los artículos 643 y 644 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, es por lo que se hace forzoso para este jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible la presente demanda. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI contra la ciudadana CARMEN ESTELA MORENO GARCIA por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos citados anteriormente. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha 04/06/2014 se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-
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