REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Luisa América Betancourt de Guarema, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.982.354 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Martín Alfredo Lewis Yépez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 7.878, contra el ciudadano Pedro Guarema, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 470.855 y de este domicilio.

En fecha 02/04/2014 fue admitida la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para el primer acto conciliatorio, y luego de haber transcurrido treinta y tres (33) días, fue que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado de autos.; por lo que pasa este jurisdicente a analizar, si se cumple con el supuesto previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En este caso se observa que en fecha 02/04/2014 se admitió la presente demanda y en fecha 15/05/2014 fue que el alguacil dejó constancia de haberse traslado el día 05/05/2014 sin haber logrado citar al demandado, habiendo transcurrido holgadamente entre dichas fechas, vale decir desde el 02/04/2014 (fecha de admisión) y el 05/05/2014 (fecha que el alguacil se traslado por primera vez al domicilio del demandado para practicar la citación ordenada, sin haberse logrado la misma) el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/lismaly